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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00642-02(8819-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00642-02(8819-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MEJORAMIENTO ACADEMICO - Ascenso al grado 14. Solicitud improcedente / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Prohibición de utilizar un mismo título para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico / ICFES - Criterios para determinar mejoramiento académico / ASCENSO EN EL ESCALAFON POR MEJORAMIENTO ACADEMICO - No procede. Utiliza el mismo título con el que ascendió al grado 12 del escalafón El asunto planteado se dirige a determinar la legalidad de la Resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000, mediante la cual se ascendió a la docente López Betancourt. Para tales efectos, resulta necesario verificar si es cierto lo que alega el Departamento de Risaralda, en cuanto a que la demandada se valió del mismo título de Especialización en Computación para la Docencia para ascender dos veces en el escalafón docente. Y en efecto, la Sala observa dentro del expediente copia de la resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000 donde consta que la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda resolvió ascender al docente al Grado 14 del Escalafón, acreditando como requisito exigido el Titulo de Especialista en Computación para la Docencia, que es el mismo que utilizó, no para el ascenso del grado 13, sino para el grado 12, según consta en resolución No. 1641 de 7 de octubre de 1996, ya que en esta ocasión solo acreditó 1 año de experiencia de los 4 exigidos por el Decreto 2277 de 1979. Pues bien, con tal fin el ICFES dictó el

acuerdo No. 014 de 1999, modificado por el Acuerdo 05 de 2000, donde determinó los criterios generales a tener en cuenta para el mejoramiento académico. Y exactamente en el numeral 3º del articulo 3º del Acuerdo dispuso que “El titulo por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente.” Es decir, no puede utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título; escenario éste que no le favorece en nada a la demandante, pues como ya se explicó, ascendió al Grado 14 del escalafón, por acreditar el precitado titulo de Especialista en Computación para la Docencia, mismo título que utilizó para el ascenso al grado 12 del escalafón, por mejoramiento académico. Entonces, es clara la posición de esta Corporación, en el sentido de que no es dable pensar que el mismo Decreto Ley 2277, haya autorizado o permitido la utilización de un mismo titulo para obtener un reconocimiento de tiempo y una nueva promoción, y así ascender en el escalafón. En conclusión, la argumentación que se invoca como sustento de la apelación no es acertada, en relación con lo expuesto en los párrafos anteriores, por lo que la decisión del Tribunal debe ser confirmada.

NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los procesos 4534-05 de abril 27 de 2006 y 5202-05 de julio 27 de 2006, Ponente:

ANA MARGARITA OLAYA FORERO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00642-02(8819-05)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: MARIA HELENA LOPEZ BETANCOURT Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la sentencia del 13 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de la Resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, mediante la cual se ascendió al grado 14 a la docente Maria Helena

López Betancourt. ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE RISARALDA, en ejercicio de la acción de nulidad y por medio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, mediante la cual se ascendió al grado 14 del escalafón a la docente Maria Elena López Betancourt; y que como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada la sentencia, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales. Como hechos de la demanda, expone que a la señora Maria Helena

López, mediante Resolución No. 207 del 24 de marzo de 1998, expedida por Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, le fue concedido mejoramiento académico por haber acreditado el título de “Especialista en Computación para la Docencia”, el cual le sirvió para que fuera ascendida al grado 13 del escalafón docente; que por medio de la Resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000, la misma Junta de Escalafón le concedió ascenso en el grado 14, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el Acuerdo ICFES 014 del 13 de diciembre de 1999, según el cual prohíbe utilizar un mismo título de postgrado y/o especialización para lograr dos ascensos en el escalafón; que como este acto administrativo viola la anterior normatividad, y ante la imposibilidad de su revocatoria directa, se demanda su nulidad mediante acción de lesividad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado (fls. 167 a 180) Sostuvo que la actora no podía utilizar el mismo título para servirse de dos ascensos, y en este caso la Resolución No. 207 del 24 de marzo de 1998 que la ascendió al grado 13 del escalafón lo hizo con el postgrado de “Especialización en Computación para la Docencia”, al igual que la Resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000 que la ascendió al 14, lo cual resulta contrario a los Acuerdos 014 de 1999 y 05 de 2000 cuando indican en el art. 3°, No. 3° que el

título por el cual se obtiene mejoramiento académico no puede ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón; que ello se reafirmó con el fallo del 29 de enero 1998 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dolly Pedraza de Arenas y del 14 de septiembre de 2000, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. FUNDAMENTO DEL RECURSO El tercero interviniente, señora María Helena López Betancourt, apela la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Manifiesta (fls. 183 a 185) que el Tribunal le está otorgando efectos retroactivos al decreto 217 de 2000 y al Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 1999 que entró en vigencia hasta el 17 de febrero de 2000, pues su derecho a ascender en el escalafón se había consolidado con anterioridad a estas normas. Aduce que no es cierto que utilizó el mismo título para ascender al grado 13 y 14; prueba de ello es la Resolución 207 del 24 de marzo de 1998, donde consta que cumplió con los tres años de experiencia requeridos para ascender al grado 13, por lo que para éste ascenso no necesitó de la utilización del beneficio establecido en el artículo 39 del decreto 2277 de 1979. CONSIDERACIONES El asunto planteado se dirige a determinar la legalidad de la Resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000, mediante la cual se ascendió a la docente Maria Helena López Betancourt. Para tales efectos, resulta necesario verificar si es cierto lo que alega el Departamento de Risaralda, en cuanto a que la señora Maria Helena López se

valió del mismo título de Especialización en Computación para la Docencia para ascender dos veces en el escalafón docente. Y en efecto, la Sala observa dentro del expediente copia de la resolución No. 1176 del 18 de mayo de 2000 (fl. 51) donde consta que la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda resolvió ascender al docente al Grado 14 del Escalafón, acreditando como requisito exigido el Titulo de Especialista en Computación para la Docencia, que es el mismo que utilizó, no para el ascenso del grado 13, sino para el grado 12, según consta en resolución No. 1641 de 7 de octubre de 1996 (fl. 49 ), ya que en esta ocasión solo acreditó 1 año de experiencia de los 4 exigidos por el Decreto 2277 de 1979. Ahora bien, para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala, en segundo lugar, precisar las normas que gobiernan este beneficio en el ejercicio de la profesión docente, para establecer las condiciones requeridas para ser acreedor al ascenso, en este caso al grado 14 del escalafón. “Artículo 8º.- Modificado Artículo 2 Decreto 897 de 1981.: Ascenso al grado catorce (14). Los licenciados en Ciencias de la Educación, con dos años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).

El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación. ...” Posteriormente, el artículo 39 del citado Decreto 2277 de 1979 fue reglamentado, entre otros decretos, por el Decreto 1059 de 1989, que en su artículo 1º, dispuso: “La junta Seccional de Escalafón Docente decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del decreto 2277 de 1979.” Pues bien, con tal fin el ICFES dictó el acuerdo No. 014 de 1999, modificado por el Acuerdo 05 de 2000, donde determinó los criterios generales a tener en cuenta para el mejoramiento académico. Y exactamente en el numeral 3º del articulo 3º del Acuerdo dispuso que “El titulo por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente.” Es decir, no puede utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título; escenario éste que no le favorece en nada a la demandante, pues como ya se explicó, ascendió al Grado 14 del escalafón, por acreditar el precitado titulo de Especialista en Computación para la Docencia, mismo título que utilizó para el ascenso al grado 12 del escalafón, por

mejoramiento académico. Alega el apoderado de la señora María Helena López que dicha preceptiva no es aplicable al caso objeto de estudio, pues había cumplido con los requisitos necesarios para ascender al grado 14 en el escalafón, antes de la expedición de los Acuerdos 014 de 1999, 005 del 2000 del ICFES y del decreto 217 de 2000, argumento éste que no resulta válido, ya que tales disposiciones no establecieron excepción alguna con respecto a ninguna situación en particular. Es más, ya la jurisprudencia de esta Corporación dijo, con ocasión del estudio de legalidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 1999 expedido por el ICFES, lo siguiente (Exp No. 6129 C.P. Edgar Eduardo Cortes) : “La verdad es que la redacción no es afortunada por la manera indirecta como se consagró la restricción, cuando bien pudo haber sido establecida de forma franca o explícita, situación que dificulta en la compresión del precepto. Sin embargo, ello no comporta per se exceso en la reglamentación del artículo 39, frente al cual habrá de ser confrontado como ha sido entendido en esta providencia, esto es, como prohibición de usar doblemente un mismo título para el mejoramiento académico y el consecuente ascenso. En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3 del acuerdo 14 de 1999 es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (artículo 39 del decreto 2277 de 1979) puesto que no hay lugar a inferir que éste último autorice o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que

autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafon….” (resaltado y paréntesis de la Sala) Entonces, es clara la posición de esta Corporación, en el sentido de que no es dable pensar que el mismo Decreto Ley 2277, haya autorizado o permitido la utilización de un mismo titulo para obtener un reconocimiento de tiempo y una nueva promoción, y así ascender en el escalafón. En conclusión, la argumentación que se invoca como sustento de la apelación no es acertada, en relación con lo expuesto en los párrafos anteriores, por lo que la decisión del Tribunal debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la demanda promovida por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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