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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00654-02(7377-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00654-02(7377-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE NULIDAD – Finalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO – finalidad / RECURSO DE APELACION – Variación de la acción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Infracción por variación de la acción en segunda instancia Es necesario precisar que son diferentes los propósitos de la acción de simple nulidad como la que se intentó en el sub-lite y de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la primera se busca el mantenimiento del orden jurídico objetivo y del principio de la jerarquía de la legalidad y en la segunda se pretende la tutela de un derecho particular que se considera vulnerado por el acto cuya nulidad se demanda, de ahí que en ésta última, además de la nulidad del acto administrativo se busca la indemnización o la devolución del pago de lo no debido. Pues bien, al sustentar la alzada, el actor - apelante sumó a las pretensiones iniciales de nulidad del acto demandado y de comunicación de dicha decisión a la autoridad administrativa, una nueva de orden patrimonial, consistente en que la demandada devuelva las sumas que por concepto de salario percibió en el grado catorce (14) del Escalafón Nacional, con lo cual no solo está variando la acción que intentó inicialmente, sino los efectos que para una y otra tiene establecido el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no es para la acción de simple nulidad sino para la de nulidad y restablecimiento de derecho, que la ley contempla efectos de orden patrimonial como los que reclama el apelante y dicha acción, como quedó demostrado, no fue la instaurada en el sub-lite. Del contenido

del artículo 305 del C.P.C., se infiere que la decisión contenida en la sentencia debe guardar coherencia entre lo pedido y lo probado dentro del proceso y así entonces de aceptar la petición que tardíamente presenta el apelante, la infracción de dicha disposición se evidenciaría, por condenar a la demandada a pagar una suma de dinero que nunca se pidió en la demanda (fallo ultra petita) y que dentro de la presente acción podría constituir un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante, por cuanto el pago de tales sumas no se contempló dentro del objeto del litigio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00654-02(7377-05)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda incoada por el Departamento de Risaralda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el Departamento de Risaralda

demandó la nulidad de la Resolución No. 1326 de 18 de mayo de 2000, mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón de ese Departamento, ascendió al grado catorce (14) del Escalafón Nacional a la docente Luz Marina Zuluaga Bedoya y como consecuencia de ello y una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y para los efectos legales, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El artículo 19 del Decreto Ley 2277 de 1979, estableció como funciones de la Junta Seccional de Escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón y la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios adelantados, según ese Decreto, contra el personal docente. Según el artículo 39 ibídem, para el ascenso en el Escalafón Docente por estudios superiores, como mejoramiento académico, se requería el cumplimiento de unos requisitos y un reconocimiento de tres (3) años. El Decreto No. 1059 de mayo de 1979 estableció, para las Juntas Seccionales de Escalafón, unos parámetros relacionados con los criterios que deben aplicar mediante acuerdo; la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES fija periódicamente requisitos para establecer la aprobación del programa y la carrera que representen el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El artículo 3º del Acuerdo Nº

14 de 13 de diciembre de 1999 proferido por el ICFES, precisa que el título por el cual se obtiene el mejoramiento académico no podrá ser utilizado para ingresar o ascender en el escalafón docente ni podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones; dicho Acuerdo estaba vigente para cuando la demandada presentó la solicitud de ascenso al grado catorce (14), el 7 de febrero de 2000. La señora Luz Marina Zuluaga Bedoya se encuentra vinculada al servicio educativo estatal como docente del Colegio “La Presentación” de La Virginia (Risaralda); mediante la Resolución No. 1733 de 9 de noviembre de 1999, la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda le concedió el mejoramiento académico, por haber acreditado el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil, con el cual le reconocieron tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente al grado trece (13). El 7 de febrero 2000 la docente Zuluaga Bedoya presentó los documentos requeridos para ascender al grado catorce (14), entre ellos nuevamente el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil y mediante Resolución Nº 1326 de 18 de mayo de 2000, la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda le concedió el ascenso al Grado catorce (14) del Escalafón Docente, sin haber cumplido el requerimiento contemplado en el Acuerdo Nº 14 de 1999, consistente en que el título de posgrado y/o especialización no se hubiese utilizado para adquirir mejoramiento académico. Atendiendo los criterios adoptados en los artículos 39 del Decreto Nº 2277 de

1979 y 13 del Decreto Nº 259 de 1981 y en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial, las conferidas por el artículo 41, literal c), de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1059 de 1989, el ICFES expidió el Acuerdo No. 014 de 13 de diciembre de 1999, que por deficiencias en su redacción y transcripción fue corregido mediante Acuerdo Nº 05 de 12 de mayo de 2000, en cuyo artículo 3º, numeral 3º, “restringe el reconocimiento al grado catorce (14) del Escalafón Docente al educador que por título de posgrado hubiere obtenido como beneficio el mejoramiento académico y su posterior (sic) en el escalafón docente”. La Junta Seccional de Escalafón de Risaralda otorgó a Luz Marina Zuluaga Bedoya el ascenso al Grado catorce (14), desconociendo la normatividad precitada; contrariando el Acuerdo Nº 014 de 13 de diciembre de 1999 y como para el caso no ha mediado consentimiento expreso y escrito de la señora Zuluaga Bedoya, la Administración Departamental no puede revocar la Resolución No. 1326 de 18 de mayo de 2000 proferida por la misma Junta, razón por la cual el Departamento de Risaralda demandó la nulidad de su propio acto conforme prevé el artículo 136, numeral 7º, del Código Contencioso Administrativo. Invocando los artículos 238 de la Constitución Política; 152, inciso 2º y 157 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la suspensión provisional del acto

demandado. NORMAS VIOLADAS El accionante considera que el acto demandado infringió las siguientes normas: Acuerdo Nº 14 de 13 de diciembre de 1999, proferido por el ICFES; artículo 13, parágrafo, del Decreto Nº 259 de 1981; Ley 30 de 1992; Decreto 1059 de 1979 y Acuerdo No. 005 de 12 de mayo de 2000. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 101-117 cdo. 2) con los fundamentos que se resumen así: En otras sentencias que decidieron asuntos similares se accedió a la nulidad de los actos administrativos, con los argumentos que aplicó en el sub-lite así: El A-quo transcribió parcialmente la sentencia de 29 de enero de 1998, proferida por la Subsección “A”, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, en la que al analizar el caso precisó que de aceptarse que un título de Licenciado, obtenido en el área en que se desempeñaba un bachiller pedagógico, bastaba para ser acreedor al beneficio del artículo 39 del Decreto Nº 2277 de 1979, llevaría al absurdo de reconocer por los mismos estudios un doble ascenso en el escalafón, pues a quien era actor en ese proceso le había sido reconocido asenso por estudios superiores (art. 12 D. 2277 de 1979), con base en el título de Filosofía e Historia, lo que sería contrario al espíritu que informa la estructura del

escalafón, cuyo ascenso y promoción se da por la experiencia y la capacitación en cada grado, lo cual descarta la utilización de los mismos estudios para acceder a grados superiores. Citó y transcribió los siguientes artículos del Acuerdo Nº 14 de 13 de diciembre de 1999, expedido por la Junta Directiva del ICFES: i) 1º, que define lo que debe entenderse por mejoramiento académico, para los efectos previstos en los artículos 39 del Decreto Nº 2277 de 1979 y 13 del Decreto Reglamentario Nº 259 de 1981; ii) 3º, que señala los criterios generales que la respectiva Junta Seccional de Escalafón debe tener en cuenta para determinar la procedencia del mejoramiento académico, dentro de las cuales figura que el título por el cual se obtiene el mejoramiento no puede ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón docente ni para otras nuevas promociones (num. 3º). Transcribió los artículos primero y segundo del Acuerdo Nº 005 de 13 de mayo de 2003, que en su orden dispusieron, modificar los artículos primero y tercero del Acuerdo Nº 014 de 1999 y definir el concepto de mejoramiento académico. Indicó que la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Juan Alberto Polo Figueroa, decidió la demanda de nulidad contra varios apartes del Acuerdo Nº 014 de 13 de diciembre de 1999, del cual destacó lo siguiente: “En este sentido, la

sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 14 de 1999 es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (el artículo 39 del decreto 2277 de 1979), puesto que no hay lugar a inferir que este último autorice o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón”. De lo anterior, el A-quo concluyó que si la señora Luz Marina Zuluaga Bedoya acreditó el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil, para obtener el ascenso al grado trece (13) del Escalafón y el beneficio de mejoramiento académico, no podía hacer uso del mismo para lograr el ascenso al grado catorce (14), como en efecto lo hizo, de tal manera que no existen razones jurídicas que permitieran modificar la posición adoptada y en esa medida accedería a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El Departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, para que se modifique en el sentido de dejar establecido que además de la nulidad de la Resolución impugnada, se ordene la devolución de los dineros que por el ascenso beneficiaron a la educadora Luz Marina Zuluaga Bedoya (fls. 119-122 cdo. 2), para el efecto expone los siguientes argumentos: La decisión del Tribunal corroboró los planteamientos de la Administración, al considerar que el acto acusado infringió normas superiores, pero además reportó a la docente un beneficio económico, pues a partir de la ejecutoria de dicho acto

administrativo la educadora comenzó a devengar el salario correspondiente al grado catorce (14), que correspondía a $1.445.000 (Decreto 2729 de 2000), que con relación al grado trece (13) $1.262.409, arrojaba una diferencia mensual equivalente a $182.591. Para el año 2001 (Decreto 2713 de 2001) el salario para el grado catorce (14) fue fijado en $1.512.371 y para el grado trece (13) en 1.324.015 arrojando una diferencia mensual de $188.356; para el año 2002 (Decreto 688 de 2002) el salario para el grado catorce (14) fue fijado en $1.586.175 y para el grado trece (13) en $1.388.892 con una diferencia mensual de $197.283; para el año 2003 (Decreto 3621 de 2003) el salario para el grado catorce (14) se fijó en $1.668.815 y para el grado trece (13) en $1.463.754 , arrojando una diferencia mensual de $205.061. Por lo anterior solicita que, como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 1326 de 18 de mayo de 2000, se disponga el reintegro de las sumas pagadas de más, pues ello es inherente a las súplicas de la demanda, en la medida en que la buena fe no puede consolidar un enriquecimiento sin causa para la docente Luz Marina Zuluaga Bedoya, quien a sabiendas de dicha irregularidad no lo manifestó, con lo cual obtuvo un incremento injustificado de su patrimonio y le produjo al Estado un empobrecimiento injustificado, perjudicando el erario público.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes,

I. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto demandado infringió las normas señaladas en la demanda, en cuanto ascendió al grado catorce (14) del Escalafón Nacional Docente a la educadora Luz Marina Zuluaga Bedoya, tomando como fundamento el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil, que también había utilizado para obtener el beneficio de mejoramiento académico.

ACTO DEMANDADO Resolución N° 1326 de 18 de mayo de 2000 (fl. 9 cdo. 1), que dice:

“MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DE RISARALDA PEREIRA “RESOLUCIÓN No. 1326 DEL 18 DE MAYO DE 2000 “Por la cual se asciende a un educador en el Escalafón Nacional Docente. “LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN en uso de sus facultades que le confiere el artículo 19 del Decreto Extraordinario 2277 de septiembre 14 de 1979, en concordancia con el Decreto Reglamentario 259 del 6 de febrero de 1981, y CONSIDERANDO “Que de conformidad con las normas ya mencionadas, corresponde a la Junta Seccional de Escalafón el estudio, tramitación y decisión de las solicitudes para ascenso en el Escalafón Nacional Docente de los educadores oficiales y no oficiales; “Que el educador que a continuación se relaciona cumplió con los requisitos para obtener el ascenso en el Escalafón

Nacional Docente de acuerdo con las normas ya citadas. RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Asciéndese en el Escalafón Nacional Docente al Grado CATORCE (14) Al educador ZULUAGA

BEDOYA LUZ MARINA C.C. No. 29.476.940 de CERRITO,

VALLE Título LICENCIADA Especialidad FILOSOFÍA Y CIENCIAS RELIGIOSAS Postgrado ESPC. EN DIDACTICA DE LA LITERATURA INF.. Obras …. Último grado TRECE (13) Resolución No. 1733 del 09 NOVIEMBRE/99 expedida por RISARALDA Experiencia acreditada a partir del 01 DE DICIEMBRE 1996 según resolución anterior … Curso de capacitación NO No. De créditos …. Fecha en que empieza a contar el tiempo de servicio para próximo ascenso LLEGÓ AL LÍMITE Sitio de trabajo COLEGIO “LA PRESENTACIÓN” DE LA VIRGINIA. F.E.R. “ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución tiene efectos fiscales a partir de 04 MAY 2000. “ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige desde la fecha de su expedición. “PARÁGRAFO: Notifíquese, haciendo saber a la parte interesada que contra esta providencia procede el recurso de reposición ante la Junta Seccional, del cual debe hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o desfijación del edicto correspondiente. “…”. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución N° 1733 de 09 de agosto de 1999, la Junta Seccional de

Escalafón de Risaralda dispuso conceder mejoramiento académico a la educadora Luz Marina Zuluaga Bedoya; ascenderla al grado trece (13) del Escalafón Docente y fijar el 1º de diciembre de 1996 como fecha en la que empezaba a contar el tiempo de servicio para el próximo ascenso (fl. 2 cdo. 1). Según la Resolución citada, la solicitud del reconocimiento de mejoramiento académico y el ascenso en el Escalafón Docente se fundamentó en que la docente Zuluaga Bedoya acreditó el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil, el cual correspondía al área de especialización del título de Licenciado Filosofía y Ciencias Religiosas. Por Acuerdo N° 14 de 13 de diciembre de 1999, la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, estableció los criterios de mejoramiento académico, de conformidad con los artículos 39 del Decreto N° 2277 de 1979 y 13 del Decreto N° 259 de 1981 (fls. 3-5 cdo. 1). El Acuerdo N° 14 de 13 de diciembre de 1999 fue modificado por el Acuerdo N° 0005 de 12 de mayo de 2000 (fls. 45 cdo. 1). La Resolución N° 1326 de 18 de mayo de 2000, demandada en el sub-lite, da cuenta que la Licenciada en Filosofía y Ciencias Religiosas, Luz Marina Zuluaga Bedoya, acreditó título de postgrado como Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil y que acreditó experiencia a partir del 1º de diciembre de 1996

(fl. 9 cdo. 1). ANÁLISIS DE LA SALA El apelante considera que la consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 1326 de 18 de mayo de 2000, declarada en la sentencia recurrida, es que la demandada reintegre las sumas de más que le fueron canceladas por concepto del salario que percibió en el grado catorce (14), al cual fue ascendida por el acto anulado. Para el recurrente la consecuencia referida es inherente a las súplicas de la demanda, en razón de que la buena fe no puede consolidar un enriquecimiento sin causa para la demandada, quien, a su juicio, adquirió su derecho por medios legítimos pero de manera irregular. Al revisar el escrito introductorio se observa que, sin lugar a dudas, el Departamento de Risaralda intentó la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a efecto de conseguir la nulidad de la Resolución No. 1326 de 18 de mayo de 2000, mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón de ese Departamento, ascendió al grado catorce (14) del Escalafón Nacional a la docente Luz Marina Zuluaga Bedoya y además solicitó: “Que como consecuencia de la anterior y una vez ejecutoriada la Sentencia que ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”. Es necesario precisar que son diferentes los propósitos de la acción de simple nulidad como la que se intentó en el sub-lite y de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la primera se busca el mantenimiento del orden jurídico objetivo

y del principio de la jerarquía de la legalidad y en la segunda se pretende la tutela de un derecho particular que se considera vulnerado por el acto cuya nulidad se demanda, de ahí que en ésta última, además de la nulidad del acto administrativo se busca la indemnización o la devolución del pago de lo no debido. Pues bien, al sustentar la alzada, el actor - apelante sumó a las pretensiones iniciales de nulidad del acto demandado y de comunicación de dicha decisión a la autoridad administrativa, una nueva de orden patrimonial, consistente en que la demandada devuelva las sumas que por concepto de salario percibió en el grado catorce (14) del Escalafón Nacional, con lo cual no solo está variando la acción que intentó inicialmente, sino los efectos que para una y otra tiene establecido el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no es para la acción de simple nulidad sino para la de nulidad y restablecimiento de derecho, que la ley contempla efectos de orden patrimonial como los que reclama el apelante y dicha acción, como quedó demostrado, no fue la instaurada en el sublite. En lo pertinente, la norma precitada dice: “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. “La que niegue la nulidad pedida … “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de

restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo … (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anteriormente referido evidencia que tanto la acción como el objeto de la litis, planteados en la demanda inicial, fueron variados en la alzada y en esa medida no es posible para la Sala emitir un pronunciamiento sobre una nueva pretensión, como es la devolución del pago de salarios a la demandada y que a diferencia de los que sostiene el recurrente, no es inherente a la acción de simple nulidad que instauró en representación del Departamento de Risaralda; hacer lo contrario constituiría un desconocimiento al derecho de defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, el traslado que de la demanda se dio a la docente Luz Marina Zuluaga Bedoya contenía las pretensiones determinadas en ella y sobre las mismas ejerció su derecho de defensa, al presentar la respectiva contestación y solicitar pruebas en aras de mantener la vigencia del acto demandado, que a la postre fue declarado nulo y sobre esos mismos referentes fácticos y jurídicos el A-quo dictó la sentencia respectiva, pues no podía hacer pronunciamientos sobre situaciones diferentes a las que fueron puestas a su consideración en el libelo inicial. En relación con el punto y con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “… “Lo que sí llama la atención de la Sala, es el recurso de alzada, pues no se encaminó bajo la misma cuerda procesal, por lo que

ésta instancia no puede entrar a debatir cuestiones que no fueron planteadas en la vía gubernativa, ni en el escrito inicial de la demanda. “Pese a que la parte actora es conciente de su error, solicita que esta instancia aplique el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, al momento de la reliquidación pensional. “La actora está solicitado pretensiones nuevas en la segunda instancia, como si se tratara de una nueva demanda, tal como lo deja entrever cuando expresa que se concedan las invocadas en el escrito de impugnación. “Acepta el hecho de haber fundamentado las pretensiones de la demanda en el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y una vez la primera instancia negó las súplicas, percatándose del yerro jurídico, pretende ahora modificar la litis, para que ésta Sala, le conceda la reliquidación de la pensión con base en el Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993. “Si se aceptara el anterior planteamiento, sería ostensible la vulneración del principio de contradicción y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, pues todas las actuaciones administrativas y judiciales deben garantizar reglas claras y transparentes que guarden la lealtad procesal con los sujetos con quienes se entraba la discusión. “No puede aceptarse el estudio de una nueva pretensión, pues no fue objeto de debate en sede administrativa. Aceptar su análisis, sería vulnerar el debido proceso, ya que el acto acusado goza de presunción de legalidad con base en los

argumentos y planteamientos esbozados por el administrado, es decir, que al formular una nueva pretensión a estas alturas del proceso, sería incompatible con el acto del cual se depreca su ilegalidad, pues está fundado en postulados distintos cuya legalidad sólo es atacable de acuerdo con lo inicialmente pretendido. “Así mismo, la demanda se dirigió en busca de pretensiones claras y determinadas, que fueron trasladadas a la entidad accionada para que se pronunciara sobre ellas y propusiera excepciones, situación que ocurrió en la etapa probatoria, donde se buscaba llegar a la certeza de la legalidad o ilegalidad del acto acusado, culminando con los alegatos y la sentencia, que igualmente guardaron unidad de materia con el petitum inicial, éste hilo conductor debe asegurar una estrecha relación durante todo el trámite procesal en procura de privilegiar la justicia y la verdad. En caso contrario, la balanza estaría a favor de una parte, sacrificando los derechos y garantías de la otra.1 “…” Finalmente, es preciso referirse al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto Nº 2282 de 1989, aplicable al sub-lite por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que en lo pertinente dice: “… CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Del contenido de la norma transcrita se infiere que la decisión contenida en la sentencia debe guardar coherencia entre lo pedido y lo probado dentro del proceso y así entonces de aceptar la petición que tardíamente presenta el apelante, la infracción de dicha disposición se evidenciaría, por condenar a la demandada a pagar una suma de dinero que nunca se pidió en la demanda (fallo ultra petita) y que dentro de la presente acción podría constituir un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante, por cuanto el pago de tales sumas no se contempló dentro del objeto del litigio. En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que la sentencia objeto de alzada debe ser confirmada y así habrá de decidirse. 1 (Sentencia de 17 de abril de 2008.Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12003-01(8096-05).Actor:

MARIA LUISA SANCHEZ DE ESPINOSA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda incoada por el Departamento de Risaralda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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