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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00839-01(3861-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00839-01(3861-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No puede constituirse en instrumento para desconocer los derechos laborales / RELACION LABORAL – Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS –Relación laboral oculta / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Relación laboral oculta en contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL – No se presenta cuando en lugar de subordinación se encuentra el elemento de coordinación La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Ahora bien, para examinar la prosperidad de las pretensiones, se analizará si se encuentra demostrada la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad; la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, e indudablemente, la existencia de subordinación, que es el elemento primordial en el examen de toda relación laboral. De otra parte, considera pertinente la Sala mencionar que en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el

tema de los contratos de prestación de servicios, procediendo a denegar las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades la relación laboral oculta en tales relaciones. RELACION LABORAL – Prueba del elemento subordinación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Es viable acordar por razones de coordinación la ejecución de una labor en unos momentos determinados Tampoco las diversas probanzas documentales en las cuales se indica la realización de la labor en un horario específico es suficiente para acreditar que hubo el sometimiento a un trato subordinado, dado que es perfectamente viable que en los contratos de prestación de servicios, se acuerde por razones de coordinación la ejecución de un labor en unos momentos determinados atendiendo las necesidades de la entidad. El plenario es ausente de probanzas que permitan hacer el juicio de comparación con los demás empleados de planta. Quiere decir lo anterior, que no fue posible conocer si en la entidad demandada existían otros empleados de la planta de personal que cumplieran la misma labor que el actor. Este aspecto, comprendía además de lo anterior, establecer si tales servidores, de existir en la planta de personal, recibían la misma o similar remuneración o si estaban sujetos a las mismas directrices. De conformidad con lo

anterior, en el sub-exámine, para que la Sala hubiese llegado al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, era necesario, que el accionante demostrara por otros medios de prueba, en forma incontrovertible e inocultable, la circunstancia de especial dependencia; que se encontraba laborando bajo estrictas órdenes y sujeto al control respectivo de su superior; de modo que no quedara duda acerca del desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuaría un servidor público. En síntesis, la ausencia de probanzas en el expediente impide colegir las condiciones de permanencia del servicio, el tratamiento inequitativo del actor frente a los empleados de planta y la subordinación, puesto que únicamente se concluye la prestación personal del servicio en las condiciones que debe llevar a cabo toda persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y que no supone el reconocimiento ni pago de prestaciones sociales. En efecto, el plenario echa de menos tales elementos probatorios y a la vez se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que pudieran corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir, no se acreditó que la labor prestada mediante el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, debía estar prevista en la planta de personal porque se trataba de servicios “permanentes” propios de la función inherente a la entidad; por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. Al aplicar las pautas jurisprudenciales al caso sub-lite, la Sala encuentra que probatoriamente no se acreditaron los supuestos fácticos exigidos para que procedan los reconocimientos a título de

INDEMNIZACION que otrora se han dispuesto en eventos en los cuales se demuestre que con la ejecución del contrato de prestación de servicios, se brindó un trato inequitativo porque se celebró para llevar a cabo funciones “similares” a las que desplegaba un empleado público y en cumplimiento de una función administrativa propia de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Referencia: 66001-23-31-000-2002-00839-01(3861-04)

Actor: GUILLERMO TORRES TORRES

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE

RISARALDA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE RISARALDA y se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES GUILLERMO TORRES TORRES acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y depreca se declare la nulidad de los actos contenidos en el Oficio

del 8 de marzo de 2002 proferido por la Directora de INDEPORTES RISARALDA por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales; del Oficio del 22 de marzo de 2002 expedido por la Directora encargada de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE RISARALDA mediante el cual se niegan las mismas peticiones anteriores y del Oficio No. 0237 del 4 de marzo de 2002 por medio del cual el DEPARTAMENTO DE RISARALDA deniega los pedimentos mencionados. Se declare que el actor prestó servicios en calidad de vigilante y que ocurrió la sustitución patronal entre la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE RISARALDA, el INSTITUTO DE APOYO AL DEPORTE DE RISARALDA IDEAR y el ente que los sustituyó, denominado INSTITUTO DE

DEPORTE Y RECREACIÓN DE RISARALDA INDEPORTES RISARALDA.

Se declare que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas por los entes referidos, toda vez que mediante actos departamentales fueron creados tanto el IDEAR

como INDEPORTES RISARALDA.

Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al actor las cesantías definitivas, primas, vacaciones, prima de vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, horas extras, trabajo dominical y festivo y todos los demás emolumentos a que tenga derecho como consecuencia de la relación laboral prestada ininterrumpidamente y sin solución de continuidad desde el 11 de octubre de 1995 y hasta el 2 de abril de 2001.

Se depreca el reconocimiento de la corrección monetaria, los intereses moratorios y el ajuste al valor con aplicación de los índices de precios al consumidor. Igualmente, el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo. Se fundamenta la demanda en que el actor mediante sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios desempeñó las funciones de vigilante inicialmente en la JUNTA SECCIONAL DE DEPORTES y luego en el INSTITUTO DE APOYO AL DEPORTE DE RISARALDA IDEAR que posteriormente se

denominó INDEPORTES RISARALDA.

El lapso de prestación de servicios comprendió al término de cinco (5) años, cinco (5) meses y siete (7) días. Las labores fueron desplegadas en varios órganos públicos, entre ellos el Coliseo Menor de Pereira y la Casa del Deporte de la Villa Olímpica. Al término de la relación laboral que se prestó bajo la continuada dependencia y subordinación de las demandadas, no le fueron liquidadas ni pagadas al actor las prestaciones sociales a las que tenía derecho, puesto que cumplía funciones como cualquier otro vigilante, sujetándose a un horario de trabajo en jornadas de doce (12) horas alternadas de seis (6) de la tarde a seis (6) de la mañana -una semanay de seis (6) de la mañana a seis (6) de la tarde -otra semana-. Se fundamenta la demanda en que mediante los contratos de prestación de servicios se le asignó al actor la función de vigilante, se le impuso un horario y se le obligó a prestar el servicio de manera subordinada como si se tratara de

un empleado vinculado mediante relación legal y reglamentaria. De esta manera, la administración no sólo inaplicó principios constitucionales sino que además impuso una discriminación inaceptable pues mientras que al resto de servidores permanentes de la entidad se le reconocieron derechos prestaciones, no se hizo lo mismo con el actor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de mayo de 2004 declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE RISARALDA y negó las súplicas de la demanda. En sustento de lo anterior, advierte que al examinar el cuaderno dos (2) obran los actos acusados de los cuales se desprende que entre la expedición del Oficio No. 237 del 4 de marzo de 2002 que fue la decisión más antigua y el 18 de julio de 2002 no habían transcurrido los cuatro (4) meses para configurar la caducidad de la acción de que trata el artículo 136 del C.C.A. y por ende, no prospera la excepción propuesta. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida tanto por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA como por la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE RISARALDA indica que ella prosperará respecto de esta última entidad más no respecto del ente territorial habida cuanta que conforme al CONVENIO DE COMPROMISOS SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO

COLOMBIANO DEL DEPORTE, LA JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE RISARALDA Y EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 1822 DEL 8 DE OCTUBRE DE 1996, se desprende que el llamado a responder por las pretensiones de la demanda solamente es el

DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

Para negar las pretensiones de la demanda en lo atinente a la pretensión de reconocimiento de los derechos laborales derivados de los contratos administrativos de prestación de servicios, se cita el criterio jurisprudencial plasmado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 con ponencia del DR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expresa que en el proceso quedó demostrado que el actor sí prestó sus servicios personales a las demandadas en calidad de vigilante, que lo hizo en sus propias instalaciones, que todo el tiempo estuvo subordinado con relación a las personas que tuvieron la capacidad de darle órdenes relativas a sus funciones y que obtuvo siempre una remuneración periódica. Afirma que no se trata en este caso como lo examina la sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado de atacar la validez formal de los sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios que el actor suscribió, pues salta a la vista que se efectuaron siguiendo las pautas

para estos casos; por ello menciona que no se pretendió la nulidad absoluta de los mismos sino que se trató con la acción promovida de demostrar que con dicha modalidad realmente se ocultó una relación distinta a la del simple contratista. Concluye señalando que con el fallo impugnado se desconocen de plano derechos constitucionales y se prohíja una práctica de la administración pública que ha venido haciendo carrera en desmedro de los asalariados al servicio del Estado, gracias a la cual lo excepcional del contrato de prestación de servicios se ha tornado en cotidiano y en regla general. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones que pasan a explicarse: La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Ahora bien, para examinar la prosperidad de las pretensiones, se analizará si se encuentra demostrada la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad; la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los

demás empleados de planta, 1 e indudablemente, la existencia de subordinación, que es el elemento primordial en el examen de toda relación laboral. De otra parte, considera pertinente la Sala mencionar que en sentencia de fecha 18 de noviembre de 20032, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios, procediendo a denegar las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades la relación laboral oculta en tales relaciones. Del material documental allegado al proceso, se puede deducir tanto la prestación personal del servicio como el pago percibido por el mismo. Lo anterior habida cuenta de las diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos por el actor básicamente para prestar la vigilancia de los escenarios deportivos e instalaciones que se le asignen y para realizar las demás labores requeridas en el área de trabajo, circunstancia que no es indicativa de la existencia de un trato discriminatorio o desigual en relación con personas que cumpliendo la misma labor, se hubieren remunerado de manera diferente, vale decir bajo las connotaciones de una relación legal y reglamentaria. Ahora bien, tampoco las diversas probanzas documentales en las cuales se indica

la realización de la labor en un horario específico es suficiente para acreditar que hubo el sometimiento a un trato subordinado, dado que es perfectamente viable que en los contratos de prestación de servicios, se acuerde por razones de coordinación la ejecución de un labor en unos momentos determinados atendiendo las necesidades de la entidad. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. El plenario es ausente de probanzas que permitan hacer el juicio de comparación con los demás empleados de planta. Quiere decir lo anterior, que no fue posible conocer si en la entidad demandada existían otros empleados de la planta de personal que cumplieran la misma labor que el actor. Este aspecto, comprendía además de lo anterior, establecer si tales servidores, de existir en la planta de personal, recibían la misma o similar remuneración o si estaban sujetos a las mismas directrices. De conformidad con lo anterior, en el sub-exámine, para que la Sala hubiese llegado al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, era necesario, que el accionante demostrara por otros medios de prueba,

en forma incontrovertible e inocultable, la circunstancia de especial dependencia; que se encontraba laborando bajo estrictas órdenes y sujeto al control respectivo de su superior; de modo que no quedara duda acerca del desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuaría un servidor público. Así lo ha consignado la jurisprudencia de la Sala en varias oportunidades: “...A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. “Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral....” 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En síntesis, la ausencia de probanzas en el expediente impide colegir las condiciones de permanencia del servicio, el tratamiento inequitativo del actor frente a los empleados de planta y la subordinación , puesto que únicamente se concluye la prestación personal del servicio en las condiciones que debe llevar a cabo toda persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y que no supone el reconocimiento ni pago de prestaciones sociales. En efecto, el plenario echa de menos tales elementos probatorios y a la vez se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que pudieran corroborar otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir, no se acreditó que la labor prestada mediante el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, debía estar prevista en la planta de personal porque se trataba de servicios “permanentes” propios de la función inherente a la entidad; por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral. De igual manera, en relación con las sumas pagadas a título de contraprestación del servicio, no se sabe si existiendo empleados de similar carácter, éstos sí en planta de personal, se retribuía su labor en forma igual o diferente, discriminatoria o superior que al SR. GUILLERMO TORRES TORRES como para realizar el juicio de razonabilidad en la determinación de la violación al principio de igualdad. Se insiste en que la parte actora, tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; por eso no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en una orden

de prestación de servicios. 3 Sentencia de noviembre 28 de 2002. Ref.: 0804-2002, actor Henry Javier Cujia Villazón, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. De igual forma, no se comprobó la obligación para el actor de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior. Al aplicar las pautas jurisprudenciales al caso sub-lite, la Sala encuentra que probatoriamente no se acreditaron los supuestos fácticos exigidos para que procedan los reconocimientos a título de INDEMNIZACION que otrora se han dispuesto en eventos en los cuales se demuestre que con la ejecución del contrato de prestación de servicios, se brindó un trato inequitativo porque se celebró para llevar a cabo funciones “similares” a las que desplegaba un empleado público y en cumplimiento de una función administrativa propia de la entidad. Resumiendo, como no se acreditó que al Sr. GUILLERMO TORRES TORRES se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados y atrás referenciados para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a CONFIRMAR la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 21 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE RISARALDA y se negaron las súplicas de la demanda en el proceso promovido por GUILLERMO TORRES TORRES. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Referencia: 660012331000200200839

Radicado: 3861-2004

Demandante: GUILLERMO TORRES TORRES

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.

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