CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGIMEN DE PRESTACIONES DEL ORDEN TERRITORIAL - Normas aplicables. Evolución normativa / EMPLEADO TERRITORIAL - Normas aplicables en prestaciones sociales / EMPLEADO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Normas aplicables. Prestaciones sociales Para abordar el asunto, inicialmente se precisa que las reclamaciones hacen referencia al pago del presunto trabajo suplementario ordinario, en días dominicales y festivos que dice haber trabajado el actor como operario del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Pereira y, de otra parte, a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales laborales recibidas por el mismo durante los años que van de 1998 a 2001, cesantías, intereses a la cesantías, y sanción moratoria. El régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de
1998. Esta Corporación ha señalado la posibilidad de aplicación de las normas del Decreto 1042 de 1978 en situaciones similares a la que es objeto de este proceso, porque el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades
territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, y porque la extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias 5622-05, 5494-05 y 7854-05; Consejera
ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
JORNADA LABORAL - Definición, duración máxima, excepciones a duración máxima, jornada especial / TRABAJADORES OFICIALES - Jornada de trabajo / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Fijación vigente para el orden nacional o territorial Se define el concepto de jornada laboral de trabajo como el tiempo pactado entre el trabajador y su empleador para la realización del trabajo diario; a falta de acuerdo o convenio, rige la máxima legal. Salvo las excepciones legales, la duración máxima fijada por la ley es una jornada ordinaria de 8 horas al día y de 48 a la semana. La legislación estableció excepciones en las jornadas laborales para determinadas personas, por ejemplo, las de menores, pilotos, copilotos, radioperadores y auxiliares de vuelo; las de los servidores públicos; o la jornada especial de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales para trabajadores de empresas, factorías o actividades establecidas con posterioridad a la Ley 50 de 1990, según el art. 161 del C.S.T. Se tiene la sentencia C-1063 de 2000
mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Respecto de la JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO se tiene el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que la definió en 44 horas semanales. Así las cosas, la anterior norma es aplicable a los empleos indicados en el Decreto 1042 de 1978 sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial. EMPLEADO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBERO - Jornada de trabajo de 44 horas semanales. Aplicación supletoria del Decreto 1042 de 1978 La Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, si no a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador; y como en el sub lite el ente demandado omitió expedir tal regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al trabajador es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978. Aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y por tanto puede ser de 24
horas diarias y a su vez no generar reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosas que la desarrollada por el actor; por ende el vacío normativo respecto a esta labor se suplirá con el Decreto 1042 de 1978 porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la que tiene la autoridad para fijar el régimen salarial de los empleados. Así mismo se observa, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa al trabajador. JORNADA LABORAL - Límites máximos / TRABAJO SUPLEMENTARIO DE HORAS EXTRAS - Definición, autorización, requisitos, recargos, límites / HORAS EXTRAS - Definición, autorización, requisitos, recargos, límites Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el limite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. En este sentido, toda labor realizada por el actor que exceda las 44 horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Se considera
como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. Por ello, el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el citado artículo 36 en concordancia con el artículo 37 íbidem, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico ( Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989 artículo 13). TRABAJO SUPLEMENTARIO - Dominicales y festivos / DOMINICALES Y FESTIVOS - Normas aplicables / DOMINICALES Y FESTIVOS - Recargos, trabajo ordinario, trabajo habitual / TRABAJO ORDINARIO - Concepto / TRABAJO HABITUAL - Concepto / DESCANSO COMPENSATORIORemuneración / EMPLEADOS DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROSTrabajo suplementario Respecto del TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto. De las normas se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. El artículo 39 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos. De manera que considera la Sala necesario precisar los conceptos relativos a “ordinario o habitual”: En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con continuidad o por hábito.” Para que se diga que existe una “habitualidad” en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fuera ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuales domingos y festivos del mes debe trabajar. En efecto, la jornada laboral del actor se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo
que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, el actor conocía de antemano qué domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del señor José Arles Pulgarín al servicio del Cuerpo de Bomberos de Pereira, la Sala procederá a reconocer una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. TRABAJO SUPLEMENTARIO - Reliquidación de prestaciones / EMPLEADO CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Reliquidación de prestaciones por trabajo suplementario Es de advertir que como al actor le asiste derecho para reclamar el reconocimiento del trabajo suplementario que alega y los recargos impetrados, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, el Municipio de Pereira deberá reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia en esta providencia; teniendo en cuenta la prescripción trienal, es decir, desde el 27 de mayo de 1999
hasta el 31 de marzo de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06)
Actor: JOSE ARLES PULGARIN GALVEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por JOSE ARLES
PULGARIN GALVEZ contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
ANTECEDENTES El demandante, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 14 de junio de 2002, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Pereira, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, y la reliquidación de prestaciones sociales tales como prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, vacaciones, y prima de vacaciones correspondientes a los años 1998 a 2001, como funcionario del Cuerpo de Bomberos de Pereira, adscrito a la Secretaría de Gobierno; como también la reliquidación de las cesantías,
reconocimiento y pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria, perjuicios morales y materiales por él sufridos y la indexación monetaria. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al Municipio de Pereira al reconocimiento y pago de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales como prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, vacaciones, y prima de vacaciones correspondientes a los años 1998 a 2001; igualmente se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías definitivas, y de los intereses a las cesantías año por año durante la vigencia de la relación laboral; como también al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por el actor, debidamente indexados. Relata el demandante que se vinculó a la Administración Municipal desde el 30 de septiembre de 1983 como Bombero Ayudante, inscrito en carrera administrativa, dependiente de la Secretaría de Gobierno Municipal hasta el 31 de marzo de 2002, fecha en la que fue aceptada su renuncia por medio del Decreto 537 de 2002, y que devengaba un salario mensual de seiscientos veintinueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($629.541). Señala que mediante el Decreto 268 de mayo 29 de 1996, la Alcaldía Municipal adoptó el Reglamento Interno de Trabajo del sector central del Municipio de Pereira, conforme al cual la jornada laboral ordinaria de un trabajador o empleado del orden municipal es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con un horario de trabajo de 7:30 a 12:00 y de 14:00 a 18:30 de
lunes a jueves, y los viernes de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:30. Aduce que conforme a la programación habitual u órdenes del día, el demandante laboró noventa y seis (96) horas semanales, toda vez que su horario era de 8:00 a.m a 8:00 a.m en una jornada de 24 horas, día de por medio, superando en 52 horas extras semanales la jornada máxima legal establecida, las cuales no le fueron reconocidas ni pagadas; al igual que los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados durante los años 1998 a 2001; además no se le liquidaron las prestaciones sociales relativas a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios de acuerdo a los Decretos 1042 y 1045 de 1978; aunado a que para efectos de reconocimiento y pago de auxilio de cesantías definitivas, mediante Resolución No. 1022 de 14 de mayo de 2002 la liquidación efectuada por la Administración Municipal no tuvo en cuenta los factores salariales estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978. Asimismo, que durante la vigencia de la relación laboral nunca se le reconocieron ni pagaron los intereses a las cesantías respectivos.
Manifiesta que en virtud a lo anterior y con el fin de agotar la vía gubernativa mediante oficio de 27 de mayo de 2002 hizo la pertinente reclamación ante la Alcaldesa del Municipio de Pereira, la cual fue resuelta mediante acto Administrativo de fecha 14 de junio de 2002 negando las peticiones incoadas.
Señala que ante la Procuraduría Judicial de Risaralda solicitó el 17 de septiembre del año 2002, la celebración de audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de ese año, sin que existiera acuerdo alguno entre las partes. Invoca como normas violadas el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Nacional, las Leyes 6° y 43 de 1945, 24 de 1947, 4° de 1966, 344 de 1996, 432 de 1998, y los Decretos 2127 de 1945, 1045 de 1978, 1592 y 1572 de 1998 y 1919 de 2002; con los siguientes argumentos: Que el trabajo merece un estudio especial, toda vez que constituye un derecho fundamental y una obligación social, desempeñada en condiciones dignas y justas; de aquí que la falta de pago al trabajador de la remuneración convenida como retribución a su servicio, constituye violación al mandato constitucional que lo protege y al principio de la dignidad y del mínimo vital móvil. Que la dignidad del trabajador no sólo se ciñe al reconocimiento de un salario por parte del empleador, sino que también debe relacionarse con permitirle y brindarle condiciones necesarias para que pueda desarrollar en debida forma su labor. Que la igualdad debe tenerse como el primero de los derechos y como uno de los fines fundamentales del Estado, razón por la cual a los empleados públicos municipales se les debe reconocer y pagar los intereses a las cesantías en el mismo porcentaje que se le reconoce a los empleados públicos del orden
nacional (12%), ya que todos ellos son empleados del Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Pereira, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción respecto de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos correspondientes al año 1998 teniendo en cuenta que en materia laboral la prescripción común es de tres (3) años; además la de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, toda vez que no se encuentra el presupuesto esencial para que la pretensión del restablecimiento del derecho prospere, como lo es la anulación del acto administrativo, lo cual no es procedente debido a que el acto se expidió por funcionario competente, de forma regular, y debidamente motivado. Considera que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de todo lo solicitado en la demanda, debido a que se trata de un funcionario que dependía de la Secretaría de Gobierno, Cuerpo de Bomberos, por lo que debía prestar servicios relacionados con la comunidad, afines con la tranquilidad ciudadana, el orden público, la salubridad y la seguridad de las personas; sin que pudiera someterse a una jornada de labores con límite de tiempo específico, pues dichos servicios se prestaban de forma ininterrumpida. Manifiesta que el Cuerpo de Bomberos de Pereira está inmerso en una jornada excepcional debido a las características especiales de la labor que desarrolla, por lo que no puede condicionar la extensión de la jornada a contraprestaciones. Por ello, en los reglamentos internos de instituciones como ésta se establece la permanente disponibilidad de las personas encargadas de
prestar los servicios, como la única forma de poder atender de manera eficaz y eficiente las situaciones presentadas en cualquier momento, que hagan necesaria la prestación inmediata del servicio. En cuanto al pago de horas extras o reconocimiento de recargos nocturnos sostiene que son viables sólo si han sido aceptadas previamente y constan en los estatutos internos del organismo correspondiente; pues de lo contrario las extensiones de la jornada de trabajo no pueden causar horas extras u otra clase de prerrogativas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo en providencia del 31 de octubre 2005, concluyó que no era relevante abordar el estudio de las excepciones propuestas teniendo en cuenta la decisión adoptada, y negó las pretensiones del demandante, con los siguientes planteamientos: Aduce el Tribunal que en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 6° de 1945 se señala que las horas de trabajo no pueden exceder de ocho (8) diarias, ni de cuarenta y ocho (48) semanales, y en el parágrafo 1° se establece que esa disposición no se aplica a las “labores que a juicio del Gobierno no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales”, como lo justifica la prestación del servicio de bomberos, el cual no es susceptible de interrupción. Por lo tanto, el Gobierno (del orden nacional, departamental o municipal) tiene facultad discrecional para fijar la jornada de trabajo sin sujeción a la regla general, dentro de los límites establecidos en la mencionada norma. Sostiene que por decisión del gobierno municipal, teniendo en cuenta que por la naturaleza del cargo de bombero las jornadas de trabajo no pueden ser
suspendidas, éste encaja dentro de la previsión del artículo 9° del Decreto 268 de 1996 que señala que la administración municipal puede modificar el horario cuando las circunstancias lo ameriten, o decretar horarios excepcionales en ciertas dependencias o en labores que no puedan suspenderse dada su naturaleza; manifestándose de esta forma la voluntad gubernamental, al consagrar una jornada laboral excepcional más amplia que la ordinaria, en la que se ajusta la labor realizada por el cuerpo de bomberos del municipio de Pereira. Considera entonces, que la jornada de veinticuatro (24) horas desarrollada por las personas que laboran para el cuerpo de bomberos, indicada por la administración, se ajusta a las previsiones de la Ley 6° de 1945 en su artículo 3°, parágrafo 1° y al criterio jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado; pues se trata de una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprende un lapso de trabajo diurno y otro nocturno. Para sustentar su posición trascribe, entre otros apartes. el fallo del 4 de mayo de 1990. Exp. 4420, Consejero Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, que a su vez cita la sentencia del 9 de octubre de 1979, Exp. No. 1765, Consejero Ponente: Dr. Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Dr. Jorge Dangond Flórez. Igualmente menciona la sentencia del 3 de marzo de 2005 de la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla.
El Consejo de Estado ha sostenido que los bomberos están obligados a una disponibilidad permanente y es la única forma como se puede atender eficiente y eficazmente las situaciones que se puedan presentar, por ello cuando se ingresa a la administración pública en esta clase de labores, se aceptan las reglamentaciones que sobre el particular tengan las entidades, de manera que no existe razón para que posteriormente se reclamen pagos dominicales, recargos nocturnos u horas extras. Señala el a-quo que comprende que el cuerpo de bomberos del municipio de Pereira tenga un horario excepcional, pues se fundamenta en la naturaleza misma de la actividad por él desarrollada, relacionada con la seguridad de la comunidad, determinando que su prestación sea continua e ininterrumpida. Concluye manifestando que lo solicitado por el demandante no es procedente a la luz de las disposiciones legales y jurisprudenciales, puesto que lo reclamado por él se fundamenta en un criterio equivocado de considerar el trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos que excede de 8 horas, como trabajo adicional sin serlo. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante a través del apoderado apeló el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Inicialmente afirma que el a-quo incurrió en errónea interpretación y valoración de las normas jurídicas y principios de derecho, guardando silencio frente a derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo digno. También señala que equivocadamente el Tribunal considera que en cuanto a la jornada laboral al demandante se le debe aplicar la Ley 6ª de 1945, en su artículo 3° parágrafo 1°; esto es, la jornada especial o excepcional teniendo en
cuenta que se trata de una actividad que no puede ser suspendida debido a su naturaleza, y que la administración municipal tiene la facultad de decretar esas jornadas especiales conforme al artículo 9° del Decreto 268 de 1996. Error éste que radica en no tener en cuenta que “el parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 6° de 1945, fue declarado inexequible por el Consejo de Estado mediante la sentencia 1063 del 16 de abril del año 2000 (sic), el ponente de dicha sentencia fue el magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA” (fl. 222) Recalca que en la sentencia de primera instancia se comete el error de manifestar que la Alcaldía de Pereira tiene facultades para modificar la jornada laboral de los empleados públicos, creando jornadas especiales o excepcionales, olvidando que la jornada laboral para esta clase de trabajadores es legal, por lo que no puede ser regulada o modificada sino por otra ley. De todas formas, si ello fuera cierto, dichas facultades de la administración no son obligatorias sino discrecionales, por lo que debe aclararse que la administración no las ejerció, sino que por el contrario, fijó en forma clara y expresa mediante el Decreto 268 de 1996 el horario de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales a su servicio, sin establecer norma específica alguna sobre los empleados que prestan su asistencia al cuerpo de bomberos del municipio de Pereira. Manifiesta que se demostró y aceptó por parte de la administración municipal que la jornada laboral de sus empleados es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, incluyendo a los bomberos; sin embargo, a la administración
(ver fl. 222) no le consta que el demandante haya laborado tiempo extra, dominicales y festivos. Situación que sí se ha demostrado dentro del proceso con las minutas y órdenes del día expedidas por el superior del accionante. Sostiene que el a-quo cita el fallo del 20 de marzo de 1980 del Consejo de Estado para sustentar que los bomberos oficiales del municipio de Pereira no están sometidos a la jornada máxima laboral, sino que están obligados a cumplir la jornada impuesta por la administración municipal, sin importar cuántas horas laboren. Finalmente, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los cambios jurídicos que le imprimió la Constitución Nacional en aspectos como los consagrados en los artículos 13 y 53; como tampoco los últimos pronunciamientos de las Altas Cortes frente a la jornada máxima laboral de los empleados públicos del orden municipal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute en este proceso la legalidad del Acto Administrativo de fecha 14 de junio de 2002, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Pereira, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, y la reliquidación de prestaciones sociales tales como prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, vacaciones, y prima de vacaciones correspondientes a los años 1998 a 2001, como funcionario del Cuerpo de Bomberos de Pereira, adscrito a la Secretaría de Gobierno; como también la reliquidación de las cesantías, reconocimiento y pago de intereses a
las cesantías, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y materiales por él sufridos y la indexación monetaria. 1.- Previo a estudiar el asunto de fondo se precisaran dos aspectos: 1.1.- El demandante, según documento que obra a folio 13 del cuaderno principal, es un empleado público, en carrera administrativa dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira y perteneciente al Cuerpo de Bomberos de ese municipio. 1.2.- Que, como su reclamación de pagos ante la administración fue presentada el día 27 de mayo de 2002, cualquier derecho laboral respecto de días laborados anteriores del 27 de mayo de 1999 se encuentra prescrito. Esto por cuanto sus pretensiones se elevan solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales desde el año 1998 a 2001. 2.- Para abordar el asunto, inicialmente se precisa que las reclamaciones hacen referencia al pago del presunto trabajo suplementario ordinario, en días dominicales y festivos que dice haber trabajado el actor como operario del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Pereira y, de otra parte, a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales laborales recibidas por el mismo durante los años que van de 1998 a 2001, cesantías, intereses a la cesantías, y sanción moratoria. 2.1 El régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 19781, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las
disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Esta Corporación ha señalado la posibilidad de aplicación de las normas del Decreto 1042 de 1978 en situaciones similares a la que es objeto de este proceso, porque el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, y porque la extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. El actor argumenta como motivos de inconformidad que la Alcaldía del Municipio de Pereira fijó el horario de trabajo de los empleados públicos y trabajadores oficiales en el Decreto 268 de 1996 y que no menciona nada respecto de la jornada laboral de los empleados que prestan sus servicios en el cuerpo de bomberos oficiales, pero que dicha jornada es de 44 horas a la semana, lo que debe incluir a los bomberos; por lo que se procederá a analizar el tema de la jornada laboral, para de allí precisar si tiene derecho a todo lo
reclamado en esta demanda. 1 Ver sentencias 5622-05,5494-05,7854-05. Dra. Ana Margarita Olaya La jornada laboral: Se define
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