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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2004-00337-01(1715-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2004-00337-01(1715-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ – Compatibilidad con la pensión gracia Para ello debe tenerse en cuenta, que la pensión de jubilación es una prestación que se considera equivalente al salario y que busca garantizar que quienes no puedan seguir generando ingreso por causa de su edad, puedan propender por su sostenimiento. La jurisprudencia ha señalado, que la pensión de jubilación es salario diferido; es decir, una retribución posterior al trabajo. La pensión de invalidez por su parte, se fundamenta en los percances que puede sufrir un trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de otra naturaleza que, sin importar la edad o el tiempo de servicio, le resten capacidad laboral; permitiéndole de este modo sufragar sus necesidades básicas. Es decir, que ambas prestaciones se originan en la relación laboral. Por el contrario, la pensión gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la labor desarrollada por los docentes y en compensación por la baja remuneración que recibían. Como requisitos para ser beneficiario de esta, se exigió 50 años de edad y 20 de servicio docente oficial en escuelas educativas del nivel básico primaria. Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1.933 (artículo 3) se extendió el derecho también a los maestros de secundaria que acreditarán tales requisitos. En este orden de ideas es necesario concluir, que la pensión gracia, tal como lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que es producto de leyes que regulan exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo

ha sido denominada como “gracia”, siendo otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Sin embargo, la Ley 91 de 1.989, artículo 15, numeral 2, permitió la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión gracia. En cuanto a la pensión gracia, las normas que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general de la Constitución Nacional de recibir dos asignaciones del Tesoro Público y permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria. Y aun en el evento de estarlas percibiendo, permite a los beneficiarios recibir un salario, en razón a los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso. Todo lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes en este aspecto es especial y si en el mismo no se prohíbe la compatibilidad de la pensión ordinaria con la gracia, como acontece con los demás servidores públicos en virtud de lo normado en el decreto 3135 de l968, no hay razón para concluir que respecto de la ordinaria y la de invalidez exista incompatibilidad. Es más, atentaría contra la lógica de lo razonable pensar, que si la actora no fuera inválida podría acceder a la pensión ordinaria de jubilación y a la pensión gracia, pero por serlo, sólo puede otorgársele la pensión de invalidez, aunque cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de ambas prestaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00337-01(1715-06)

Actor: LUZ MARIA FERNANDEZ DE GALINDO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

A N T E C E D E N T E S : LUZ MARÍA FERNÁNDEZ DE GALINDO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Risaralda, la nulidad del Acto Administrativo ficto configurado frente a la petición presentada el 5 de septiembre de 2002, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante y del acto administrativo ficto configurado frente al recurso de apelación interpuesto a dicha decisión el 17 de septiembre de 2003.

Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita que le sea reconocida y pagada, una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios a partir del 12 de diciembre de 1991, con todos los incrementos y reajustes legales. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: La demandante presto sus servicios en una entidad educativa del departamento de Risaralda desde el 4 de febrero de 1969 y hasta el 12 de diciembre de 1991,

momento en que fue retirada del servicio activo por invalidez, que fue calificada por la entidad prestadora del servicio de salud del magisterio en un 80%, haciéndose acreedora de una pensión de invalidez. El 5 de septiembre de 2002 habiendo cumplido los requisitos legales, la señora Fernández de Galindo solicito el reconocimiento de una pensión gracia. Dicha solicitud no obtuvo respuesta por parte de la administración. El 12 de febrero de 2003 se presento recurso de apelación frente al acto ficto que negaba la solicitud. Este tampoco obtuvo respuesta. Normas Violadas.- ~ C.P., artículo 13. ~ Ley 91 de 1989, artículo 15. ~ Ley 60 de 1993, artículo 6. ~ Ley 114 de 1913, artículos 1 y 4. ~ Ley 100 de 1993, artículo 279. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda, con base en la argumentación que a continuación se destaca: La pensión de jubilación gracia, está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la Ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado. En principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la Ley 4ª de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salario del último año. Siendo en consecuencia, la pensión gracia una pensión especial, es indispensable

para su reconocimiento y pago que se cumplan a cabalidad las siguientes exigencias: haber servido al magisterio por 20 años y haber cumplido 50 años de edad; sin embargo, la norma establece que el requisito de la edad puede suplirse cuando el docente se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa. Ahora bien, la ley 91 de 1989 establece que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 que ostenten derecho a acceder a la pensión gracia se les reconocerá al momento de cumplir los requisitos y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación sin importar que esta este a cargo de la nación. De lo anterior se puede concluir que, la pensión de invalidez es compatible con la pensión gracia, y que habiendo la demandante cumplido los requisitos exigidos para ella debe reconocérsele. RAZONES DE LA APELACIÓN Argumenta el recurrente que uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia es que el beneficiario no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, evitando con ello que se reciba doble remuneración del tesoro público. Teniendo en cuenta que la demandante ya recibe una pensión de invalidez a cargo de la nación, esta claro que incumple uno de los requisitos y que por ello no es posible reconocerle la prestación solicitada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera el representante del Ministerio Público, que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, la demandante se desempeñó como docente en una institución departamental nacionalizada por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad, según consta en el Registro Civil de Nacimiento.

Debido a lo anterior y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, la actora cumple los requisitos legalmente exigidos para que se otorgue la pensión gracia y por tal motivo esta debe reconocérsele. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico que corresponde a la Sala dilucidar versa en determinar si efectivamente son compatibles la pensión de invalidez y la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, o si por el contrario no lo son como afirma el recurrente. Con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Risaralda (fl. 58) quedó demostrado que la demandante laboró como docente en este departamento, desde el 4 de febrero de 1969 hasta el 12 de diciembre de 1991, fecha en que fue retirada del servicio, por haber sufrido pérdida de su capacidad laboral en un 80%. En este orden de ideas, la actora laboró en planteles del orden Departamental dependientes de la Secretaría de Educación y cumplió con el requisito de haber laborado 20 años en planteles del orden territorial, haciéndose merecedora a la pensión gracia. Sentados los anteriores presupuestos debe la Sala verificar la compatibilidad entre la pensión gracia reclamada y la pensión de invalidez que devenga la actora. Para ello debe tenerse en cuenta, que la pensión de jubilación es una prestación que se considera equivalente al salario y que busca garantizar que quienes no puedan seguir generando ingreso por causa de su edad, puedan propender por su sostenimiento. La jurisprudencia ha señalado, que la pensión de jubilación es salario diferido; es decir, una retribución posterior al trabajo.

La pensión de invalidez por su parte, se fundamenta en los percances que puede sufrir un trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de otra naturaleza que, sin importar la edad o el tiempo de servicio, le resten capacidad laboral; permitiéndole de este modo sufragar sus necesidades básicas. Es decir, que ambas prestaciones se originan en la relación laboral. Por el contrario, la pensión gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la labor desarrollada por los docentes y en compensación por la baja remuneración que recibían. Como requisitos para ser beneficiario de esta, se exigió 50 años de edad y 20 de servicio docente oficial en escuelas educativas del nivel básico primaria. Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1.933 (artículo 3) se extendió el derecho también a los maestros de secundaria que acreditarán tales requisitos. En este orden de ideas es necesario concluir, que la pensión gracia, tal como lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que es producto de leyes que regulan exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia”, siendo otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Sin embargo, la Ley 91 de 1.989, artículo 15, numeral 2, permitió la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión gracia al preceptuar: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que por mandato de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y demás

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1.976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. En cuento a la pensión gracia, las normas que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general de la Constitución Nacional de recibir dos asignaciones del Tesoro Público y permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria. Y aun en el evento de estarlas percibiendo, permite a los beneficiarios recibir un salario, en razón a los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso. Todo lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes en este aspecto es especial y si en el mismo no se prohíbe la compatibilidad de la pensión ordinaria con la gracia, como acontece con los demás servidores públicos en virtud de lo normado en el decreto 3135 de l968, no hay razón para concluir que respecto de la ordinaria y la de invalidez exista incompatibilidad. Es más, atentaría contra la lógica de lo razonable pensar, que si la actora no fuera inválida podría acceder a la pensión ordinaria de jubilación y a la pensión gracia, pero por serlo, sólo puede otorgársele la pensión de invalidez, aunque cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de ambas prestaciones. En el presente asunto, como la actora probó tener más de 50 años de edad y

veinte años de servicios en establecimientos educativos del orden territorial cumple los requisitos para acceder a la prestación de la pensión gracia. En este orden de ideas queda sin fundamento legal lo alegado por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la prestación reclamada y así la presunción legal del acto acusado queda desvirtuada, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En consecuencia la sentencia objeto del recurso deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 15 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora LUZ MARÍA FERNÁNDEZ DE GALINDO. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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