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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2004-00602-01(2714-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2004-00602-01(2714-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE - Columna periodística. Principio de legalidad Las columnas periodísticas no evidencian afirmaciones calumniosas o injuriosas en contra de la primera instancia, pues desde su encabezado aclara que se trata de una controversia jurídica carente de malestar emocional, cuidando el texto de hacer imputaciones penales directas recurriendo a informar sobre una posible ilicitud que fue denunciada ante la autoridad competente. Su contenido no alcanza la magnitud para afirmar que se afectó la esfera íntima de sus integrantes o el buen nombre de la Corporación, por lo que la recta y objetiva Administración de Justicia debe quedar incólume respecto del operador de justicia y las partes dentro del sub-lite. Dicha opinión no puede ser óbice para establecer una enemistad grave que amerite declarar impedidos a los Magistrados dentro de un proceso cuyo apoderado la escribió FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 A NUMERAL 4 / LEY 954

DE 2005 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00602-01(2714-08)

Actor: LUZ MIRYAM GARZON CARDONA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Miryam Garzón Cardona contra el Departamento de Risaralda. LA DEMANDA Luz Miryam Garzón Cardona, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad del Decreto No. 056 de 19 de enero de 2004, proferido por el Gobernador de Risaralda, que declaró insubsistente su nombramiento provisional. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo, dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C. A. EL IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Auto de 18 de septiembre de 2008 (fls. 252 a 254), declararon su impedimento para tramitar y decidir el recurso incoado, con base en las siguientes razones: Dadas las recientes y reiteradas manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora en uno de los periódicos que circula en el Distrito Judicial al que pertenece el Tribunal, nos declaramos impedidos por existir enemistad grave entre el Juez y el mandatario judicial con fundamento en hechos ajenos al proceso. Indican que aunque en oportunidades anteriores no han aceptado la recusación

presentada por razón de la formulación de denuncias penales en su contra por el presunto delito de prevaricato, así como la enemistad que surge por virtud de la misma, consideran que en el sub-lite desde el 24 de julio de 2008 el apoderado judicial ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales del Tribunal haciendo afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la Corporación y de sus integrantes influenciando así el ánimo del juzgador y afectando la imparcialidad debida para el trámite y decisión del proceso. Como causal de impedimento citan el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla: “Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete a la Sala determinar, si los artículos periodísticos redactados por el apoderado de la parte actora sobre sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y publicados en un diario de amplia circulación de la ciudad de Pereira, afectan la objetividad de los Magistrados por existir enemistad grave.

A folios 255 a 258 reposan fotocopias simples de columnas periodísticas del abogado de la demandante publicadas en El Diario Del Otún que datan de 24 y 25 de julio de 2008, destacándose el siguiente contenido:

“Para los magistrados todo nuestro respeto como seres humanos, nuestra crítica y nuestra controversia es eminentemente jurídica y por ello, ningún malestar emocional debe causar estas palabras. Como masones practicamos el principio de Tolerancia. Es la controversia ideológica y académica la que nos motiva, no la animadversión personal. Efectivamente y consecuencia de una decisión aparentemente ilegal, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda fueron denunciados penalmente por la comisión de un posible delito de Prevaricato por Acción, decisión que hoy tiene al Municipio de Pereira condenado por dos Acciones de Grupo, una expedida por el Consejo de Estado y otra expedida por el propio Tribunal Contencioso de Risaralda, dos acciones diferentes, pero donde casi al mismo tiempo demandaron las mismas personas, con los mismos hechos, con el mismo derecho y que constituyen títulos distintos contra las menguadas finanzas del Municipio que deberá pagar dos veces por los mismos daños, esto es, la declaratoria de nulidad del famoso Impuesto de Teléfonos. La primera acción de grupo se interpuso ante el Tribunal Contencioso de Risaralda por parte del señor Germán Tobón Marín y otros, el día 1 de julio de 2004 y radicada bajo el número 66001233100020040083201 con el fin de declarar administrativamente responsable al Municipio de Pereira por los daños causados al grupo demandante con el Acuerdo Municipal declarado ilegal. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda falló en primera instancia la acción de grupo referida el día 17 de Febrero de 2005 denegando las pretensiones de la demanda con ponencia del

Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez con argumentos que habían sido declarados inconstitucionales desde hacía 8 meses con anterioridad al fallo según sentencia C-569 del 8 de junio de 2004. La sentencia se apeló y el Consejo de Estado por supuesto revocó el fallo del Tribunal con sentencia de fecha 16 de Agosto de 2007 y condenó al Municipio a pagar $2.900.000.000 de pesos. El día 2 de Noviembre de 2005, (10 meses después que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Risaralda fallara en contra la primera acción de grupo radicada con el número 832 de 2004 actor Germán Tobón y otros) a través de apoderado el señor Edilberto Zarate Ospina y otros presentó acción de grupo radicado 66001233100320050109901 por los mismos hechos, los mismos argumentos, las mismas pretensiones y el mismo grupo demandante representado ya en la acción de grupo 832 de 2004, sólo que con diferentes apoderados judiciales. Durante el año 2006 entraron en vigencia los juzgados administrativos y la Acción de Grupo 1099-2005 que estaba para fallo en el Tribunal fue radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. En este juzgado la acción de grupo no prosperó y fue en apelación al Tribunal Contencioso y a través de sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Risaralda “revocó” el fallo de primera instancia y en su lugar concedió las pretensiones solicitadas condenando al municipio de Pereira a pagar $2.500.000.000 de pesos. Casualmente el Magistrado Ponente de esta sentencia fue el mismo Doctor Carlos

Arturo Jaramillo que denegó las pretensiones de la demanda en la primera acción de grupo. En dicho fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda decide ordenar la indemnización de todo el grupo que ya se encontraba representado en la primera acción de grupo pendiente del recurso de apelación en el Consejo de Estado, aduciendo que se trata de otro grupo diferente, sin embargo salta a la vista en dicha sentencia que se trata del mismo grupo, que las partes son idénticas, que los protagonistas son equivalente e indistinguibles. Lo anterior fue realizado por el Tribunal accionado a sabiendas que ya estaba constituido el grupo en la primera acción y a pesar que nadie expresó conforme a la normatividad existente su deseo de ser excluido del grupo conformado en la acción de grupo radicada 832 de 2004. Existiendo identidad de hechos, identidad de partes e identidad de pretensiones, y pasado el término legalmente establecido por la ley 472 de 1998 para conformar y excluirse del grupo de usuarios de telefonía básica conmutada de la ciudad de Pereira conformado en la acción de grupo 832 de 2004, lo procedente desde el principio sin duda alguna hubiese sido inadmitir la segunda instancia de acción de grupo (la radicada 1099 de 2005 por encontrase pleito pendiente de resolver en instancia legalmente determinada (artículo 51 ley 472 de 2004). Estaremos atentos a los resultados de la denuncia penal, ésta denuncia no es más que un grito angustioso y un llamado a todos los abogados litigantes y a los servidores públicos para que respetemos las decisiones de los jueces, pero también lo es que cuando los fallos

judiciales aparentemente configuren un delito y una abierta injusticia, tengamos el valor de denunciarlos, por más encumbrados que sean los magistrados.” Para la Sala, las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora en El Diario del Otún, están protegidas por el artículo 20 de la Constitución con el siguiente tenor literal: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. (…)” El contenido del artículo antes trascrito narra una situación de índole procesal ocurrida dentro de dos procesos judiciales similares, que según el apoderado, condenaron a la misma entidad demandada, al pago de una doble condena, tipificándose “un posible delito de Prevaricato”. Las columnas periodísticas no evidencian afirmaciones calumniosas o injuriosas en contra de la primera instancia, pues desde su encabezado aclara que se trata de una controversia jurídica carente de malestar emocional, cuidando el texto de hacer imputaciones penales directas recurriendo a informar sobre una posible ilicitud que fue denunciada ante la autoridad competente. Su contenido no alcanza la magnitud para afirmar que se afectó la esfera íntima de sus integrantes o el buen nombre de la Corporación, por lo que la recta y objetiva Administración de Justicia debe quedar incólume respecto del operador de justicia y las partes dentro del sub-lite. Dicha opinión no puede ser óbice para establecer una enemistad grave que amerite declarar impedidos a los

Magistrados dentro de un proceso cuyo apoderado la escribió, debiéndose aplicar con todo su rigor el principio de legalidad desarrollado en el artículo 230 de la Constitución cuando dice: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. (…)” Por lo tanto, observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son insuficientes para que exista una enemistad grave que amenace la objetividad y transparencia del sub-examine al momento de dictar sentencia. En este orden de ideas, es forzoso declarar infundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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