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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00126-02(0001-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00126-02(0001-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL - La sustentación debe ser expresa / SANCION DE DESTITUCION - Improcedente suspensión provisional porque no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción de las normas invocadas De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Estima la Sala, que en el presente caso para llegar a una decisión respecto de la vulneración alegada por el demandante, es necesario analizar con detenimiento los actos acusados y el material probatorio pertinente, para establecer si realmente con su expedición la Procuraduría General de la Nación impuso una sanción que no se encuentra tipificada en las normas que gobiernan la materia, en consecuencia, se considera que deberá dejarse para el momento del fallo, el estudio de la posible ilegalidad de los actos acusados. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, una vez se tramite la presente acción y se cuente con el material

probatoria pertinente. No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00126-02(0001-09)

Actor: ALVARO RESTREPO ARENAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpone el señor

ÁLVARO RESTREPO ARENAS.

Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional a su decisión se procede, previo los siguientes antecedentes:

1. Actos cuya suspensión se solicita.

Resolución 007 de 26 de junio de 2003, proferida por la Procuraduría Provincial de Pereira mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente, le impuso sanción de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer funciones públicas. Fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 20 de octubre de 2003, por el cual se resolvió la apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en cuanto a la destitución y modificándola en cuanto a la inhabilidad para ejercer funciones públicas, la cual disminuyó a 5 años.

2. Normas violadas.

En la sustentación de solicitud de suspensión provisional, el apoderado del demandante alega que los actos proferidos por la entidad demandada vulneran el contenido de las Leyes 136 de 1994, 200 de 1995, 617 de 2000 y 734 de 2002, pues las mismas no establecen como falta disciplinaria la conducta por la cual fue sancionado el señor ÁLVARO RESTREPO ARENAS. Tales normas no exigen que las sesiones de los Concejos Municipales deban tener una duración mínima para que sean válidas y generen el cobro de honorarios para los Concejales.

Para resolver se Considera: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Estima la Sala, que en el presente caso para llegar a una decisión respecto de la vulneración alegada por el demandante, es necesario analizar con detenimiento los actos acusados y el material probatorio pertinente, para establecer si

realmente con su expedición la Procuraduría General de la Nación impuso una sanción que no se encuentra tipificada en las normas que gobiernan la materia, en consecuencia, se considera que deberá dejarse para el momento del fallo, el estudio de la posible ilegalidad de los actos acusados. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, una vez se tramite la presente acción y se cuente con el material probatoria pertinente. No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor ÁLVARO RESTREPO ARENAS contra la Procuraduría General de la Nación. 2.- Notifíquese personalmente al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 3º.- Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

5. Conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte demandante deberá depositar en la cuenta # 40070000667-9 del Banco Agrario de

Colombia la suma de $13.000.oo. Término 10 días. 6.- No se decreta la suspensión provisional solicitada. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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