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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00214-01(8638-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00214-01(8638-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia contra acto de supresión de cargos / SUPRESION DE CARGOS – Procedencia de la acción de simple nulidad Advierte la Sala que el acto acusado es susceptible de ser demandado en nulidad simple, más cuando quien demanda es el Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda que pretende la nulidad para que los cargos continúen en la planta y cualquier persona (indeterminadas) pueda llegar a ocuparlos; con la demanda no se busca ningún interés distinto a que se mantengan los cargos suprimidos en la planta de personal, aun cuando en el acto demandado se mencionen los nombre de quienes los ocupaban, no los retiró del servicio, ni les creó, extinguió o modificó ninguna situación particular y concreta, toda vez que a la fecha de expedición del acto que se demanda, los cargos se encontraban vacantes, por ello el acto puede acusarse en acción de nulidad simple porque su declaratoria de nulidad no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00214-01(8638-05)

Actor: ASOCIACION SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS DEL

DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 13 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual rechazó la demanda. La ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 84 del C.C.A., contra el Departamento de Risaralda, a fin de obtener la nulidad del Decreto No. 0004 de 5 de enero de 2005 expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda que suprimió de la planta de personal de la Gerencia de Infraestructura en el Despacho del Gobernador los cargos vacantes de Mecánico Diesel I, Conductor y Operador de Máquina. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 13 de mayo de 2005 rechazó la demanda. Consideró que el acto demandado es de carácter individual, particular y concreto susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de los cuatro meses contados en la forma señalada por el artículo 136 del C.C.A, ya que el acto administrativo no sólo se limita a relacionar los cargos a suprimir sino que determina con nombres propios las personas que ocupan cada uno de ellos y en las pretensiones solamente se solicitó la nulidad del acto sin hacer referencia a restablecimiento alguno lo que es propio de la acción de nulidad simple. Entonces

dado el carácter subjetivo del acto demandado, de declararse la nulidad pretendida conllevaría un beneficio para aquellas personas afectadas en su situación personal y concreta a raíz de la expedición del acto demandado, efecto que desborda la naturaleza jurídica de la acción de simple nulidad instaurada. RECURSO DE APELACIÓN.- El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, que no le asiste razón al a-quo en su argumentación y solicita se atenga a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de 27 de mayo de 2004 Exp. 1965-03

Ponente: Dra. Margarita Olaya Forero, que al respecto transcribió: “...Tal como esta Corporación lo ha señalado, cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y resulta por ello inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que afectan la situación jurídica individual del empleado. Ello depende de la particularidad propia de cada proceso.

En ese orden de ideas, la decisión de suprimir el cargo es la primera manifestación de la voluntad de la administración dentro del proceso. Dicho acto de supresión constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio y puede ser un acto particular o general según tenga o no la capacidad para afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. Por ello en muchos casos resulta adecuado dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales y contra actos de claro contenido particular, mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido...”

Aduce que el acto demandado, si bien en principio aparentemente es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas particulares y concretas no es tal porque quienes los ocupaban se encuentran pensionados entonces la supresión se convierte en un acto de carácter general que afecta a cualquier persona que aspirase a ellos. Que lo único que buscan es que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, que los cargos continúen dentro de la planta de la Gerencia de Infraestructura. Aceptar la tesis del Tribunal implica además de que el Gobernador de Risaralda se atribuyó competencias que no le corresponden constitucional y legalmente, se vulneren los derechos de una organización sindical cuando profiere un acto administrativo que en su forma es de carácter individual, particular y concreto, pero en realidad es de carácter general evitando con ello que se inicie la acción de nulidad simple, vulnerando el derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia establecido en el artículo 229 de la C.P. Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, era procedente rechazar la demanda por haberse instaurado la acción de nulidad simple en relación con el Decreto No. 0004 de 5 de enero de 2005 proferido por la Gobernación de Risaralda, que suprimió de la planta de personal de la Gerencia de Infraestructura en el Despacho del Gobernador los cargos de Mecánico Diesel I, Conductor y Operador de Máquina. Análisis de la Sala.-

Advierte la Sala que el acto acusado es susceptible de ser demandado en nulidad simple, más cuando quien demanda es el Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda que pretende la nulidad para que los cargos continúen en la planta y cualquier persona (indeterminadas) pueda llegar a ocuparlos; con la demanda no se busca ningún interés distinto a que se mantengan los cargos suprimidos en la planta de personal, aun cuando en el acto demandado se mencionen los nombre de quienes los ocupaban, no los retiró del servicio, ni les creó, extinguió o modificó ninguna situación particular y concreta, toda vez que a la fecha de expedición del acto que se demanda, los cargos se encontraban vacantes, por ello el acto puede acusarse en acción de nulidad simple porque su declaratoria de nulidad no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico. De conformidad con lo anterior, habrá de revocarse la providencia del A-quo que rechazó la demanda y en su lugar proveerá sobre su admisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE REVÓCASE el auto de 13 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en lugar proveerá sobre su admisibilidad. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

/AH

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