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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00322-01(2524-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00322-01(2524-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes de carácter nacional / PENSION GRACIA – Beneficarios los docentes territoriales nacionalizados Al demandante no le asiste derecho a recibir la pensión gracia que reclama porque tiene una vinculación del orden Nacional, la cual contraviene las disposiciones de la Ley 114 de 1913, norma que no fue derogada con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, pues se recuerda que estas normas hicieron extensivo este beneficio pensional a otros sectores de la educación pero mantuvieron vigentes los mandatos de la norma que le dio origen a esta prestación especial, pues condicionaron su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos contemplados por ella. Adicionalmente, el actor tampoco se encuentra inmerso dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a todos los docentes del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00322-01(2524-07)

Actor: REY VICENTE ROMERO REY

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que denegó las súplicas de la demanda incoada por REY VICENTE ROMERO REY contra la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA REY VICENTE ROMERO REY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 12 a 20): - Resolución No. 12480 de 22 de junio de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia del actor. - Resolución No. 9979 de 12 de noviembre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

  • Reconocerle la pensión gracia, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional; teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar los intereses moratorios a que haya lugar en caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el artículo 176 ibidem. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Desde el año 1975 el actor ha prestado sus servicios en el ramo de la docencia oficial en la Escuela Normal Superior de Armenia. Nació el 9 de septiembre de 1953. Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia. Mediante Resolución No. 12480 de 22 de junio de 2004, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación. El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue desatado por CAJANAL mediante la Resolución No. 9979 de 12 de noviembre de 2004, confirmando el acto objeto del mismo.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928.

  • Ley 37 de 1933. - Ley 43 de 1975.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De los certificados de tiempo de servicio se deduce que el actor laboró en establecimientos educativos del orden Nacional, los cuales, de conformidad con la Ley 43 de 1975, son suficientes para acceder a la pensión gracia reclamada. Además, para ser beneficiario de esta prestación no es necesario que el docente se haya desempeñado en la enseñanza primaria, por lo cual, los profesores del nivel de secundaria tienen derecho a acceder ella y, por ende, todas aquellas personas que laboran al servicio de la docencia oficial. Así, entonces, los tiempos laborados en la Nación, departamentos y municipios son computables para el reconocimiento de esta pensión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 188 a 201): El tiempo de servicio acreditado por el actor a partir del 10 de abril de 1975 al 4 de noviembre de 2005, fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicio, fue en calidad de docente Nacional. En efecto, el demandante no controvierte dicha afirmación, por el contrario, en el escrito de la demanda afirmó que había laborado durante más de 20 años “en un establecimiento educativo del orden Nacional.”. De conformidad con la Ley 114 de 1913, y demás normas que la adicionaron, una

de las condiciones para el reconocimiento de la pensión gracia es que quien la solicita no haya recibido otra pensión o recompensa del tesoro Nacional. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el actor no acreditó haber laborado durante 20 años al servio de entidades del orden Departamental o Municipal. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 161 a 163): Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no especifican si los tiempos laborados en la Nación son válidos o no para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Cuando el legislador extendió esta prestación a los profesores de escuelas normales y en secundaria lo hizo teniendo en cuenta que aquellos se encontraban vinculados a la Nación. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975, que nacionalizó la educación, se comenzó a diferenciar los docentes nacionales de los nacionalizados; sin embargo, esta distinción contraviene el principio de igualdad pues en ambos casos la Nación es el ente nominador. La Ley 91 de 1989 protegió los derechos de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para que pudieran acceder a la pensión gracia, sin importar la fuente de vinculación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor REY VICENTE ROMERO

REY tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Mediante el recurso de alzada, el demandante solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama, pues reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el efecto, a lo cual se agrega que los docentes nacionales pueden acceder a esta prestación especial porque así se deduce de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el demandante nació el 9 de septiembre de 1953. - El 4 de agosto de 2003 el Director del Núcleo Educativo #85 de Cáqueza hizo constar que el actor inició sus labores como maestro interino el 16 de octubre de 1973, según Decreto 2419 de 4 de octubre de la misma anualidad, en la Escuela Rural Ponta de ese Municipio (Fl. 92). - El 4 de noviembre de 2003 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia cerificó que el demandante prestaba sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad, como Nacional, en forma continua, en la Escuela Normal Superior de Armenia, nombrado mediante Resolución No. 1463 a partir del 1 de marzo de 1975 sin que a la fecha de expedición de esta constancia aparezca

como desvinculado (Fl. 62). - El 1 de diciembre de 2003 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (Fl. 68). - El 22 de junio de 2004, a través de la Resolución No. 12480, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la solicitud de pensión de jubilación indicando que el actor estuvo vinculado a la Escuela Normal Superior de Armenia en virtud de un nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, y, por lo tanto, no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital (Fls. 2 a 7). - El 12 de julio de 2004, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 90 a 91). - El 12 de noviembre de 2004, mediante la Resolución No. 9979, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada desató el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida por considerar que, si bien es cierto el actor trabajó durante más de 20 años al servicio de la docencia oficial, también lo es que este tiempo en su totalidad es de carácter Nacional; en consecuencia, no tiene derecho a la pensión gracia que solicita (Fls. 8 a 11). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la

que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos

lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: “ARTÍCULO 1°. - Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.” 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue

instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Del caso concreto Con la certificación de 4 de noviembre de 2003, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, se acreditó que el actor ha tenido una vinculación docente de carácter Nacional, en forma continua, en la Escuela Normal Superior de Armenia, nombrado mediante Resolución No. 1463 a partir del 1 de marzo de 1975 sin que a la fecha de expedición de este documento se hubiere desvinculado. El demandante sustentó el recurso de apelación aduciendo que el carácter de la vinculación no es relevante para efectos de determinar la posibilidad de reconocer la pensión gracia, pues el legislador, al expedir la Ley 91 de 1989, pretendió extender este beneficio pensional a los docentes que prestaban sus servicios a la Nación, ya que dicha norma consagró la posibilidad de devengar simultáneamente

la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación aunque ésta fuera pagada total o parcialmente por la Nación, de lo cual infiere que esta situación sólo tiene lugar cuando el docente se ha vinculado laboralmente a aquélla y, por lo tanto, estos tiempos resultan suficientes para acceder a la prestación deprecada. Agregó que la situación de los docentes de las normales y del nivel de secundaría, a quienes se les hizo extensivo el reconocimiento de la pensión gracia con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, correspondía a una vinculación con la Nación, hecho del cual el legislador tenía pleno conocimiento, pues con la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación. En torno a las consideraciones del demandante, reitera la Sala que, como se precisó anteriormente, el objeto de la pensión gracia fue compensar a los docentes de las entidades territoriales cuyo régimen salarial y prestacional presentaba grandes diferencias frente a los docentes cuya remuneración estaba a cargo de la Nación. Respecto del alcance de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, que el actor considera constituyen el fundamento de su derecho, en la precitada sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, se precisó: “El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión

gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se 2 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon,

Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.

Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) 4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria,

pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”. De las anteriores precisiones se infiere que al demandante no le asiste derecho a recibir la pensión gracia que reclama porque tiene una vinculación del orden Nacional, la cual contraviene las disposiciones de la Ley 114 de 1913, norma que no fue derogada con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, pues se recuerda que estas normas hicieron extensivo este beneficio pensional a otros sectores de la educación pero mantuvieron vigentes los mandatos de la norma que le dio origen a esta prestación especial, pues condicionaron su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos contemplados por ella. Adicionalmente, el actor tampoco se encuentra inmerso dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a todos los docentes del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación.

En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el accionante no tienen fundamento legal, pues la procedencia del reconocimiento de la prestación en los

términos solicitados, a saber, teniendo en cuenta los tiempos laborados al servicio de un establecimiento educativo como docente Nacional, no es posible de conformidad con la naturaleza jurídica de la pensión gracia y de los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia. Por otra parte, en el expediente obra la constancia de 4 de agosto de 2003 suscrita por el Director del Núcleo Educativo #85 de Cáqueza mediante la cual se acreditó que el actor inició sus labores como maestro interino el 16 de octubre de 1973, según Decreto 2419 de 4 de octubre de la misma anualidad, en la Escuela Rural Ponta de ese Municipio (Fl. 92); sin embargo, no se precisa cuál fue el término de duración de esta vinculación ni la naturaleza de la misma como tampoco se allegó el referenciado Decreto 2419 para determinar el carácter del nombramiento; además, el demandante no invocó estos tiempos para efectos del reconocimiento pensional deprecado. Al respecto, se recuerda que esta Corporación en otras oportunidades se ha pronunciado en torno a la importancia que tienen las certificaciones de tiempo de servicios para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia3, indicando que dichos documentos deben ser completos e idóneos para determinar el tiempo total trabajado, el cargo desempeñado por el docente, la jornada laboral, la clase de plantel donde se prestó el servicio y la vinculación del establecimiento educativo con la Nación o con una entidad territorial, por lo cual, se evidencia que la constancia en referencia no es suficiente para ilustrar estos aspectos determinantes de la controversia.

Entonces, como los documentos que determinan suficientemente el carácter de la vinculación del actor evidencian que ésta es de carácter Nacional, es válido concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el accionante incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 21 de abril de 2005, Rad. No.: 44001-2331-000-1999-00828-01, Ref. No. 3561-00, Actora: Ehumelia Gómez Peláez. de 1913, como es el de prestar los servicios docentes, durante 20 años o más, en entidades territoriales. Así las cosas, el proveído impugnado, que denegó las súplicas de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que denegó las súplicas de la demanda incoada por REY VICENTE ROMERO REY contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Reconócese personería a la abogada MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 21.069.360 y tarjeta profesional No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible de folios 169 a 171 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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