CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00522-01(2305-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2005-00522-01(2305-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD DEL PROCESO – Por corresponder a la Jurisdicción Ordinaria Laboral / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL - Conoce de las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral El artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción o cuando el juez carezca de competencia para conocer del mismo. Por su parte, la Ley 712 de 2003 por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º numeral 4º consagra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social integral, conoce de las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y la entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos administrativos que se controviertan. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la actora en calidad de empleadora, demandó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, desafilió a una de sus empleadas del Sistema de la Seguridad Social. Observa la Sala, que como el objeto de la controversia en el presente caso recae en la desafiliación de una empleada del Sistema de la Seguridad Social y el legislador asignó en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712, a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos y las
partes intervinientes en ella, es claro que el presente asunto es de conocimiento de aquella jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00522-01(2305-06)
Actor: GLORIA INÉS CASTAÑO NEIRA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Gloria Inés Castaño acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda , con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones Nos 369 del 6 de abril de 2004; 611 del 28 de junio de 2004 y 2669 del 23 de diciembre de 2004, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, mediante las cuales se canceló la afiliación al Sistema de Seguridad Social de dicha Entidad de la señora Marina Fuentes de García. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Entidad demandada al pago de perjuicios morales estimados en 150 salarios mínimos legales.
EL AUTO APELADO El Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, porque la controversia planteada no es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que de acuerdo con el artículo 2º (4) de la Ley 712 del 2001, las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos administrativos que se controviertan, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora disiente del pronunciamiento del Tribunal porque considera que si en reiterados planteamientos el Consejo de Estado ha considerado que los regímenes prestacionales de excepción de los empleados públicos y la responsabilidad estatal por falta en la asistencia del servicio médico que ofrece el I.S.S. es de competencia de lo contencioso administrativo, lo mismo se puede predicar para impugnar un acto administrativo de la misma Entidad. Además debe tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 132 y 134 B, del Código Contencioso Administrativo. Para resolver, se CONSIDERA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se dan los presupuestos legales para decretar la nulidad por falta de jurisdicción. El artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción o cuando el juez carezca de
competencia para conocer del mismo. Por su parte, la Ley 712 de 2003 por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º numeral 4º consagra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social integral, conoce de las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y la entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos administrativos que se controviertan. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la actora en calidad de empleadora, demandó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, desafilió a una de sus empleadas del Sistema de la Seguridad Social. Observa la Sala, que como el objeto de la controversia en el presente caso recae en la desafiliación de una empleada del Sistema de la Seguridad Social y el legislador asignó en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712, a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos y las partes intervinientes en ella, es claro que el presente asunto es de conocimiento de aquella jurisdicción. Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido toda vez que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 140 para decretar la nulidad de lo actuado. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal que
rechazó la demanda por falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 21 se septiembre proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha