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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2007-00108-01(1653-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2007-00108-01(1653-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA - Improcedente de tutela ante caducidad de la acción El actor, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 22400 del 11 de mayo de 2006, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA Y SE RECONOCE UNA PENSION“. En el expediente reposa la citada Resolución 22400. De su lectura se puede inferir que antes de su expedición, la Resolución No. 6452 de 2 de abril de 1998, le había negado al actor el reconocimiento de una pensión gracia; que después, mediante Resolución No. 21376 del 26 de septiembre de 2000, nuevamente se volvió a negar la misma prestación, por cuanto el docente era del orden nacional; y que contra la anterior resolución se interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto, mediante Resolución No. 5685 del 27 de noviembre de 2001, confirmando en todas sus partes la decisión inicial. Con fundamento en lo anterior, la Sala aprecia que el término de caducidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos tres actos, ya se halla suficientemente caducado. TERMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCION - No puede revivirlos el Juez de Tutela / JUEZ DE TUTELA - Improcedencia para reconocer pensión gracia caducada; procedencia investigación disciplinaria y penal contra el juez

Aunque el Juez de tutela no identificó plenamente los actos administrativos que se debían demandar, indudablemente, con la decisión proferida, en el año 2005, erradamente lo que hizo fue revivir el término de caducidad respecto de las Resoluciones expedidas en el año 2002, que negaron el derecho. Lo procedente, por parte del Juez de tutela, era advertir al accionante en el fallo, sobre la caducidad que había operado con respecto a las Resoluciones que negaron el derecho, y en consecuencia declarar la improcedencia de la tutela, porque la orden no podía restituir la posibilidad de incoar la pretensión anulatoria contra aquellas. Tal proceder ocasiona un desgaste injustificado de jurisdicción, toda vez que, en primer lugar, el reconocimiento de la prestación pedida, no puede ser concedida por el Juez constitucional de forma definitiva, y menos en forma transitoria, porque no podía disponer la iniciación de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la acción estaba suficientemente caducada. Sin lugar a dudas, la mentada decisión judicial indujo en error al demandante, produciéndole una falsa expectativa, al hacerle creer que con la pretensión anulatoria de la Resolución No. 22400 del 11 de mayo de 2006, eventualmente podía implicar el restablecimiento del derecho traducido en el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, propósito y finalidad que se puede perseguir únicamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que expresamente negaron dicha prestación, y que se encuentran afectados por caducidad. En síntesis, los actos administrativos mediante los

cuales negaron el derecho al peticionario, aunque no fueron demandados mediante la presente acción, se hallan ampliamente caducados y no podían ser revividos simplemente ejercitando el control sobre la decisión que contiene el cumplimiento de la orden judicial por las causas y hechos concretos que dieron origen a la negativa. Se concluye, entonces, que por las particularidades propias del litigio planteado, el Tribunal debía rechazar la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Precisado lo anterior, la Sala tiene la obligación de advertir a las autoridades competentes en materia disciplinaria y penal, para que consideren una investigación en contra del Juez José Jesús Marín González, quien profirió el fallo de tutela tantas veces mencionado, no solo por las graves irregularidades contenidas en la decisión adoptada, sino también, porque al parecer dicho Juez no tenía competencia para conocer del asunto, en razón a que la entidad demandada (Cajanal) es una autoridad pública del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00108-01(1653-07)

Actor: ALVARO EVELIO ROMERO CAICEDO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el veintinueve

(29) de junio de dos mil siete (2007), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 22400 del 11 de mayo de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó la demanda argumentando que la Resolución acusada No. 22400 del 11 de mayo de 2006, era un acto de ejecución, que no contenía una decisión o manifestación de la voluntad de la administración, en razón a que se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela. Aclaró que el acto demandable era la Resolución 06452 de 2 de abril de 1998, que originó la acción de tutela y que contiene la negativa de la pensión gracia reclamada, acto administrativo que debió ser impugnado ante esta jurisdicción, dentro del término señalado por el Juez de tutela, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir de la notificación del fallo. LA APELACION El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el auto apelado para que se ordene la admisión de la demanda a fin de resolver el litigio que se

contempló a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. Manifiesta que la Resolución 22400, acusada, reconoció una prestación periódica, y por tanto es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo. Dice que no se pueden confundir los efectos de transitoriedad del fallo de tutela, con los efectos producidos por el acto administrativo que nació a la vida jurídica, teniendo en cuenta que el mismo acto, no condicionó sus efectos a la iniciación de la acción respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa. Arguye que la resolución acusada, no se puede reputar como un acto de ejecución o de trámite, por cuanto contiene una motivación expresa. Para resolver, se CONSIDERA: Esta Sala analizará sí el Tribunal Administrativo de Risaralda debía rechazar la demanda, en razón a que, según esa Corporación, el acto demandado no es justiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa. El actor, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 22400 del 11 de mayo de 2006, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE

TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE PEREIRA Y SE RECONOCE UNA PENSION“.

En los folios 14 a 23 del expediente reposa la citada Resolución 22400. De su lectura se puede inferir que antes de su expedición, la Resolución No. 6452 de

2 de abril de 1998, le había negado al actor el reconocimiento de una pensión gracia; que después, mediante Resolución No. 21376 del 26 de septiembre de 2000, nuevamente se volvió a negar la misma prestación, por cuanto el docente era del orden nacional; y que contra la anterior resolución se interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto, mediante Resolución No. 5685 del 27 de noviembre de 2001, confirmando en todas sus partes la decisión inicial. Con fundamento en lo anterior, la Sala aprecia que el término de caducidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos tres actos, ya se halla suficientemente caducado. Aproximadamente, cinco años más tarde, el actor formuló acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien dispuso, entre otras cosas lo siguiente: “Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, que desde la fecha en que se notifique de esta decisión y hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Adminisatrtivo lo decida en forma definitiva, adopte la decisión que corresponda respecto de cada uno de los docentes accionantes, para lo cual deberá tener en cuenta las leyes 116 de 1928, ley 37 de 1933 y aplicar en su integridad, las leyes 43 de 1975 y ley 91 de 1989 de acuerdo con las consideraciones hechas en el presente fallo. Tercero. Prevenir a los accionantes para que, sí no lo han hecho, a más tardar en (4) cuatro meses contados a partir de la notificación de ese fallo, instauren e impulsen la

correspondiente acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Como ya se vio, en cumplimiento del fallo anterior, CAJANAL, profiere la Resolución No. 22400 del 11 de mayo de 2006, que se acusa mediante la presente acción. Aunque el Juez de tutela no identificó plenamente los actos administrativos que se debían demandar, indudablemente, con la decisión proferida, en el año 2005, erradamente lo que hizo fue revivir el término de caducidad respecto de las Resoluciones expedidas en el año 2002, que negaron el derecho. Lo procedente, por parte del Juez de tutela, era advertir al accionante en el fallo, sobre la caducidad que había operado con respecto a las Resoluciones que negaron el derecho, y en consecuencia declarar la improcedencia de la tutela, porque la orden no podía restituir la posibilidad de incoar la pretensión anulatoria contra aquellas. Tal proceder ocasiona un desgaste injustificado de jurisdicción, toda vez que, en primer lugar, el reconocimiento de la prestación pedida, no puede ser concedida por el Juez constitucional de forma definitiva, y menos en forma transitoria, porque no podía disponer la iniciación de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la acción estaba suficientemente caducada. Sin lugar a dudas, la mentada decisión judicial indujo en error al demandante, produciéndole una falsa expectativa, al hacerle creer que con la pretensión anulatoria de la Resolución No. 22400 del 11 de mayo de 2006, eventualmente podía implicar el restablecimiento del derecho traducido en el

reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, propósito y finalidad que se puede perseguir únicamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que expresamente negaron dicha prestación, y que se encuentran afectados por caducidad. En síntesis, los actos administrativos mediante los cuales negaron el derecho al peticionario, aunque no fueron demandados mediante la presente acción, se hallan ampliamente caducados y no podían ser revividos simplemente ejercitando el control sobre la decisión que contiene el cumplimiento de la orden judicial por las causas y hechos concretos que dieron origen a la negativa. De admitirse la demanda, bajo estos presupuestos, indefectiblemente, conllevaría a la Sala ha proferir un fallo inhibitorio, produciéndose un desgaste injustificado de la jurisdicción. Se concluye, entonces, que por las particularidades propias del litigio planteado, el Tribunal debía rechazar la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Precisado lo anterior, la Sala tiene la obligación de advertir a las autoridades competentes en materia disciplinaria y penal, para que consideren una investigación en contra del Juez José Jesús Marín González, quien profirió el fallo de tutela tantas veces mencionado, no solo por las graves irregularidades contenidas en la decisión adoptada, sino también, porque al parecer dicho Juez no tenía competencia para conocer del asunto, en razón a que la entidad demandada (Cajanal) es una autoridad pública del orden nacional. En este orden de ideas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

RESUELVE:

1º CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de junio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2º COMPÚLSENSE copias al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Risaralda y a la Fiscalía General de la Nación, para que inicien averiguaciones respecto de las actuaciones del Juez José Jesús Marín González, en la tutela con el radicado No. 66-001-31-07-001-2005-0156 Actor: Mario Antonio López Arango y Otros, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 3º Comuníquese a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) esta decisión y envíesele copia de la misma, para lo de su cargo. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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