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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2007-00109-01(1599-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2007-00109-01(1599-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO ADMINISTRATIVO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – No revive el término de caducidad para acudir a la jurisdicción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración Para esta Sala de Decisión, la posición del Tribunal es acertada al considerar que los actos administrativos que el interesado debía llevar a la vía judicial, eran aquellos que le negaron el reconocimiento de la pensión (Resoluciones 27352 de 22 de octubre de 1998, 3769 de 14 de abril y 4505 de 29 de noviembre de 1999) y no los actos producto del fallo de tutela, para demandar ese nuevo acto de cumplimiento. (Folio 12). Es menester precisar que aunque el Juez de tutela no identificó plenamente los actos administrativos que se debían demandar, indudablemente, con la decisión proferida en el año 2005, erradamente lo que hizo fue revivir el término de caducidad respecto de las Resoluciones expedidas en el año 2002, que negaron el derecho. Lo procedente, por parte del Juez de tutela, era advertir al accionante en el fallo sobre la caducidad que había operado con respecto a las Resoluciones que negaron el derecho, y en consecuencia declarar la improcedencia de la tutela, porque la orden no podía restituir la posibilidad de incoar la pretensión anulatoria contra aquellas. (…). Es menester precisar que, si bien es cierto los actos administrativos sobre los cuales se predica la caducidad no fueron directamente demandados, es precisamente esa circunstancia la que

permite concluir que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por acudir el actor a la jurisdicción en procura de la anulación de unos actos diferentes a los susceptibles del control judicial. En el mismo sentido, se resalta que no puede revivirse un debate judicial ejercitando el control sobre una decisión que contiene el cumplimiento de una sentencia de tutela, cuyas irregularidades no deben extenderse a esta jurisdicción y solo en el evento de no producir los efectos ordenados, era susceptible del desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2561 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00109-01(1599-07)

Actor: CARLOS OCTAVIO MEDINA CUJAR

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Referencia:APELACION INTERLOCUTORIO - RECHAZA DEMANDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia 15 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución

No. 20518 de 30 de abril de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó la demanda argumentando que la Resolución demandada era un acto de ejecución que no contenía una decisión o manifestación de la voluntad de la administración, en razón a que se limitó a dar cumplimiento a un fallo de tutela. Aclaró que el acto demandable era precisamente el que originó el fallo de tutela y el cual, según se desprendía de los hechos del libelo introductorio, era la Resolución 27352 de 22 de octubre de 1998 que contiene la negativa de la pensión gracia reclamada y que debía ser impugnado ante esta jurisdicción, dentro del término señalado por el Juez de tutela, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir de la notificación del fallo. LA APELACION El apoderado de la parte actora solicita se revoque el auto apelado y en su lugar se ordene la admisión de la demanda, a fin de resolver el litigio propuesto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que la Resolución 20518 de 30 de abril de 2006 acusada, reconoció una prestación periódica, y por tanto es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo. Dice que no se pueden confundir los efectos de transitoriedad del

fallo de tutela, con los efectos producidos por el acto administrativo que nació a la vida jurídica, teniendo en cuenta que el mismo acto no condicionó sus efectos a la iniciación de la acción respectiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Arguye que la resolución acusada, no se puede reputar como un acto de ejecución o de trámite, por cuanto contiene una motivación expresa. La Sala, para resolver CONSIDERA: Se concreta el asunto en determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda debía rechazar la demanda, en razón a que, según esa Corporación, el acto demandado no es justiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El actor, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener nulidad parcial de la Resolución No. 20518 de 30 de abril de 2006, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA” En los folios 12 a 22 del expediente reposa la citada Resolución. De su lectura se puede inferir que antes de su expedición, la Resolución No. 27352 de 22 de octubre de 1998, le había negado al actor el reconocimiento de una pensión gracia; luego por medio de las Resoluciones 3769 de 14 de abril de 1999 y 4505 de 29 de noviembre del mismo año, se confirmó la decisión inicial. Aproximadamente, cinco años más tarde, el actor formuló acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente, por el Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Pereira, que dispuso, entre otras cosas lo siguiente: “Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, que desde la fecha en que se notifique de esta decisión y hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Adminisatrtivo lo decida en forma definitiva, adopte la decisión que corresponda respecto de cada uno de los docentes accionantes, para lo cual deberá tener en cuenta las leyes 116 de 1928, ley 37 de 1933 y aplicar en su integridad, las leyes 43 de 1975 y ley 91 de 1989 de acuerdo con las consideraciones hechas en el presente fallo. Tercero. Prevenir a los accionantes para que, sí no lo han hecho, a más tardar en (4) cuatro meses contados a partir de la notificación de ese fallo, instauren e impulsen la correspondiente acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Como ya se vio, en cumplimiento del fallo anterior, CAJANAL profiere la Resolución No. 20518 de 30 de abril de 2006, que ordena el pago de una pensión gracia a favor del señor CARLOS OCTAVIO MEDINA CUJAR, acto demandado por medio de la presente acción ordinaria. Para esta Sala de Decisión, la posición del Tribunal es acertada al considerar que los actos administrativos que el interesado debía llevar a la vía judicial, eran aquellos que le negaron el reconocimiento de la pensión (Resoluciones 27352 de 22 de octubre de 1998, 3769 de 14 de abril y 4505 de 29 de noviembre de 1999) y no los actos producto del fallo de tutela, para demandar ese nuevo acto de cumplimiento. (Folio 12)

Frente a lo anterior es menester precisar que aunque el Juez de tutela no identificó plenamente los actos administrativos que se debían demandar, indudablemente, con la decisión proferida en el año 2005, erradamente lo que hizo fue revivir el término de caducidad respecto de las Resoluciones expedidas en el año 2002, que negaron el derecho. Lo procedente, por parte del Juez de tutela, era advertir al accionante en el fallo sobre la caducidad que había operado con respecto a las Resoluciones que negaron el derecho, y en consecuencia declarar la improcedencia de la tutela, porque la orden no podía restituir la posibilidad de incoar la pretensión anulatoria contra aquellas. Tal proceder ocasiona un desgaste injustificado de jurisdicción, toda vez que, el reconocimiento de la prestación pedida, no puede ser concedida por el Juez Constitucional de forma definitiva, y menos en forma transitoria, ya que no podía disponer la iniciación de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la acción estaba caducada. Sin lugar a dudas, la mentada decisión judicial indujo en error al demandante, produciéndole una falsa expectativa, al hacerle creer que con la pretensión anulatoria de la Resolución 20518 de 30 de abril de 2006, podía restablecer el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, propósito y finalidad que se puede perseguir únicamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que expresamente negaron dicha prestación, y que se encuentran afectados por caducidad. De admitirse la demanda bajo estos presupuestos, indefectiblemente, conllevaría a la

Sala a proferir un fallo inhibitorio, produciéndose un desgaste injustificado de la jurisdicción. Es menester precisar que, si bien es cierto los actos administrativos sobre los cuales se predica la caducidad no fueron directamente demandados, es precisamente esa circunstancia la que permite concluir que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por acudir el actor a la jurisdicción en procura de la anulación de unos actos diferentes a los susceptibles del control judicial. En el mismo sentido, se resalta que no puede revivirse un debate judicial ejercitando el control sobre una decisión que contiene el cumplimiento de una sentencia de tutela, cuyas irregularidades no deben extenderse a esta jurisdicción y solo en el evento de no producir los efectos ordenados, era susceptible del desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2561 de 1991. Se concluye entonces, que por las particularidades propias del litigio planteado, el Tribunal debía rechazar la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 15 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Comuníquese a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) esta decisión y envíesele copia de la misma, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Ausente con excusa Radicación: 66001 23 31 000 2007 00109 01 (1599-07)

Actor: CARLOS OCTAVIO MEDINA CUJAR

PABR

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