CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2008-00212-02(1780-12)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2008-00212-02(1780-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓNReconocimiento / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL – Improcedencia / PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR EL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Causación de intereses comerciales La nulidad de este decreto, 4040 de 2004, hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas allí vigentes, validez que retoman como consecuencia directa de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el cual se considera como si no hubiese hecho parte del ordenamiento jurídico, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc, a lo que anteriormente se hizo mención. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquitó, lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho de la demandante a percibir la Bonificación por Compensación en el equivalente al ochenta por ciento (80%) del total percibido como salario por los magistrados de las Cortes, como lo preceptúa esta norma, lo que dará lugar a la confirmación de la decisión impugnada. En cuanto al fenómeno de la prescripción, no hay lugar a su decreto toda vez que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del momento en que la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 quedó en firme. (…). Sobre la diferencia que resulte del pago de salarios al demandante en aplicación del Decreto 610 de 1998 a los que tiene derecho conforme lo resuelto,
se deberán liquidar intereses comerciales desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO, 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00212-02(1780-12)
Actor: JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA solicitó que se declare la nulidad del oficio DESAJ - 2600 del 31 de diciembre de 2007 de
la Dirección de Administración Judicial de Pereira, en el que le comunica que se le ha cancelado la Bonificación por gestión judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004 y no la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1988, así como la nulidad de la Resolución No. 1444 del 30 de enero de 2008 mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto anterior y lo confirma en todas sus partes; la inaplicación por inconstitucionalidad el Decreto 4040 de 2004, y a título de restablecimiento del derecho que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la diferencia entre el 80% de la asignación mensual recibida por los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% de lo percibido por aquel de forma periódica desde el 1° de enero de 2001, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, valores reconocidos que deberán indexarse desde su causación a la fecha de la sentencia con el IPC; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA y se condene en costas a la entidad demandada. Según los hechos de la demanda, el accionante ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 1° de junio de 1998 y percibe el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. El Decreto 610 de 1998 dispuso que los salarios de los Magistrados de Tribunales
y Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldría al 60%, 70% y 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999, 2000 y 2001, respectivamente, norma derogada por el Decreto 2668 de 1998, que a su vez fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, por lo que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia, ante lo cual la Administración pagó la bonificación referida correspondiente a los meses de enero a agosto de 1999 pero aplicó el Decreto 664 de 1999 a partir de septiembre del mismo año. Luego se expidió el Decreto 4040 de 2004 que creó una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% de lo que devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, y para acogerse a ésta los funcionarios destinatarios debían cumplir las condiciones señaladas y desistir de las demandas presentadas o renunciar a demandar por dicho concepto, a lo que se acogió el actor, quien posteriormente solicitó a la entidad pagar su remuneración según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, petición que fue negada. El 19 de julio de 2011 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda emitió fallo de primera instancia en el que decidió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la apoderada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El 6 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ordenada por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida al no haber propuesta conciliatoria de
la entidad; en auto del 26 de junio de 2014 se admitió el recurso presentados y el 24 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, frente al cual respondió el Ministerio Público mientras que las partes guardaron silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, el accionante señaló los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y 1, 2 y 3 del Decreto 610 de 1998. Según lo manifestado, el artículo 2 Constitucional fijó las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración, de donde surge su obligación de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y derechos para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares, lo que hace la decisión emanada de la Dirección de Administración Judicial contraria a dichos fines al vulnerar el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución. Igualmente, desconoció los derechos a la igualdad y al salario mínimo vital móvil en conexidad con el derecho al trabajo, dado que no era posible conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles reconocidos con el Decreto 610 de 1998, por lo que la conciliación suscrita por el funcionario es ineficaz al referirse a una prestación social fijada por la Ley sobre la que es imposible renunciar. Tal derecho a la igualdad se transgredió al saber que el demandante no percibe el 80% de la remuneración total de los Magistrados de las Altas Cortes como sí la devengan otros Magistrados, lo que refleja una
actuación discriminatoria que no justifica razonablemente el trato diferencial de la autoridad frente a dos situaciones similares. Considera el actor que con la declaración de nulidad del Decreto 2668 de 1998 que se decretó en el año 2001 revivieron los efectos del Decreto 610 de 1998, por lo que a partir de esa vigencia debió pagarse a los funcionarios destinatarios el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sin que posteriormente el Gobierno Nacional pudiese reducir el monto de esta prestación como lo hizo mediante el Decreto 4040 de 2004. Con ello se quebrantaron sus derechos laborales al desconocer las normas antes señaladas, como quiera que al exigir la celebración de contratos de transacción para acogerse al decreto se transgredió el artículo 13 de la Constitución por haberse propiciado una desigualdad entre servidores que se encontraban en la misma situación laboral, si se tiene en cuenta que quienes no aceptaron suscribir dichos contratos ni desistieron de sus acciones judiciales perciben un salario mayor, transacción que además se hizo sobre derechos adquiridos con carácter de ciertos e indiscutibles, por lo que se desconocieron los artículos 53 y 58 constitucionales. De allí la incompatibilidad entre el del Decreto 4040 de 2004 y la Constitución, lo que da lugar a su inaplicación por inconstitucionalidad.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 19 de julio de 2011 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenar
a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al reajuste salarial solicitado y su pago, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, del 80% de lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1° de enero de 2001 y hasta cuando ejerza el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones, actualizaciones y reajustes reconocidos, teniendo en cuenta los pagos que haya hecho al actor, de los cuales podrá reducir del monto que arroje la liquidación de la condena. En cuanto a los fundamentos del fallo, luego de realizar una relación de las normas y de los precedentes jurisprudenciales emitidos frente al tema, el Tribunal concluyó que la Administración vulneró mes a mes el derecho adquirido por el demandante establecido en el Decreto 610 de 1998, lo que no se compadece con su condición de ser humano al haberlo conminado por vía del Decreto 4040 de 2004 a conciliar sobre derechos irrenunciables, como lo es salario equitativo y proporcional, conducta que no encuentra justificación alguna y que desconoce sus derechos a la igualdad y dignidad humana, derecho que se ha hecho efectivo frente a otros Magistrados que no atendieron aquel decreto. De esta forma, y de acuerdo con la jurisprudencia invocada, se tiene que más de un centenar de Magistrados de igual categoría que el accionante devengan el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que aquel percibe un 70%, lo que refleja una discriminación o
diferenciación en materia salarial, que afecta instituciones como la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y el principio de a trabajo igual, salario igual. En cuanto al principio de cosa juzgada, si bien es procedente frente al desistimiento o conciliación, llega desconocerse cuando se configura un estado de cosas inconstitucional lo que puede ocurrir cuando se transgreden derechos fundamentales como aquel de percibir igual salario al cumplir iguales funciones, lo que acontece en este caso. Con fundamento en jurisprudencia emitida por esta corporación y por la Corte Constitucional, el a quo concluyó que el Decreto 610 de 1998 es aplicable aún en aquellos eventos en los que el funcionario haya suscrito una conciliación o transacción conforme con el Decreto 4040 de 2004, razones que en conjunto llevan a su inaplicación y la consecuente nulidad de los actos demandados, ya que en el caso en particular se estimó la violación a los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana del accionante en cuanto a su trato diferenciado, lo que contraría la Constitución. En cuanto a la prescripción, se trata de una excepción no propuesta por la entidad, como podía hacerlo, sin que haya lugar a proponerla de oficio, como quiera que la concepción de proteger los intereses del Estado fue abandonada a tiempo por el derecho público, ante el cual la relación obrero-patronal es idéntica, por lo que sería contrario al derecho fundamental a la igualdad aceptar tratos legales desiguales como en casos de reclamación de salarios debidos por ministerio de la Ley. Frente a la decisión anterior el Conjuez Jhon Jairo Colorado presentó salvamento
de voto en el que expresa su oposición frente a lo resuelto sobre la prescripción, ya que el artículo 164 del CCA establece que en la sentencia definitiva se decidirán las excepciones propuestas y las demás que el fallador encuentre probadas, lo que no es una alternativa sino una obligación del Juez Administrativo, por lo que así debió decretarse. De otra parte, el tema de reconocimiento y pago de intereses está regulado en el artículo 177 del CCA, norma que debe aplicarse en armonía con la sentencia C-188 de 1999, en virtud de la cual se reconocerán intereses comerciales entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y los 30 días siguientes y, posteriormente, se generarán intereses moratorios, lo que hace improcedente el reconocimiento de intereses más allá de lo reconocido, esto es, intereses comerciales y no civiles desde su causación -cada periodo de pagoy no desde a ejecutoria de la sentencia según la parte motiva del fallo.
RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término legal la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revoque tal decisión y se denieguen las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción y se considere lo manifestado frente a los intereses moratorios en el salvamento de voto presentado por el Conjuez Jhon Jairo Colorado.
Señala la entidad que sus actuaciones se han regido por la legislación aplicable en su momento como quiera que aplicó el Decreto 664 de 1999 a partir del 1° de septiembre de ese año, que creó una Bonificación por Compensación con carácter
permanente y los decretos posteriores mediante los que el Gobierno fijó valores absolutos diferentes para los cargos con derecho a ella. Luego se expidió el Decreto 4040 de 2004 que creó la Bonificación de Gestión Judicial, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para los funcionarios de la Rama Judicial, régimen al que se acogió voluntariamente el actor mediante oficio dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 7 de diciembre del mismo año, y manifestó que desistía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida para optar por la Bonificación de Gestión Judicial, con lo que cumplió así con el requisito para acceder a ello y renunció expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones para reclamar los eventuales derechos que perseguía con el proceso. Es por esto que el contrato de transacción suscrito hace tránsito a cosa juzgada, sin que se puedan desconocer sus efectos vinculantes, so pena de afectar la seguridad jurídica. Además, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, facultad de la que disponen los jueces a través de sus sentencias.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Surtido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio mientras que el Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar la confirmación del fallo impugnado y acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la Bonificación de Gestión Judicial que se aplicó al demandante
desconoce el derecho constitucional a la igualdad y preceptiva de la movilidad salarial consagrada en la Ley 4° de 1992. Esto, al considerar que los Decretos 2268 de 1998 y 4040 de 2004 fueron declarados nulos, declaratoria que tiene efectos ex tunc, por lo que el acto administrativo fue proferido contra las normas en que debió fundarse y las sentencias de anulación del Consejo de Estado, y de allí que el actor tenga derecho al reconocimiento de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998. Según la Delegada es claro, como lo expresó el fallo en primera instancia, que se transgredieron los derechos a la igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que justifica la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 por vía de la excepción de inconstitucionalidad, sin que exista razón para un tratamiento discriminatorio frente al actor que ocupa un cargo y ejerce funciones iguales a las de sus pares magistrados y tampoco era procedente la renuncia a un derecho cierto e irrenunciable. De otra parte, solicitó el Ministerio Público que se declare la prescripción trienal de los derechos reclamados en aplicación de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del CCA, por lo que el demandante tiene derecho al pago de las respectivas diferencias a partir del 13 de diciembre de 2004 ya que las anteriores se encontrarían prescritas, por haber radicado su petición el 13 de diciembre de 2007 ante la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley
446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura demandó la decisión contenida en los actos emitidos por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en relación con su solicitud de nivelación salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la Bonificación por Compensación. En restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de las diferencias que resulten por concepto de la Bonificación por Compensación en los términos del Decretos 610 de 1998, es decir, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, como quiera que se le ha reconocido un 70% al acogerse al Decreto 4040 de 2004 mediante el contrato de transacción exigido para ello, el cual considera no tiene validez por afectar derechos laborales de carácter irrenunciable. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se observa que la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reitera la legalidad de su actuar, como quiera que pagó la Bonificación de Gestión Judicial creada en el Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Cortes, a aquellos funcionarios que se acogieron a éste mediante la suscripción de contratos de transacción y los que se vincularon a la entidad después de su entrada en vigencia. En virtud de ello el demandante renunció expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones para reclamar los eventuales derechos en discusión, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada por lo que le es aplicable el Decreto 4040 de 2004 y no el 610 de 1998 como lo solicita, sumado a que, como autoridad administrativa está sometida al imperio de la Ley, por lo que no le corresponde interpretarla ni inaplicarla. Para resolver el presente caso, inicialmente es preciso hacer referencia a los parámetros normativos y jurisprudenciales conocidos frente al tema debatido, para finalmente emitir la decisión que en derecho corresponda: Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional creó la denominada Bonificación por Compensación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de
Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. Esta bonificación se estableció con carácter permanente, que, según el artículo 1°, sumada a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el artículo 3°, se pagaría mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999. Si bien el artículo 1° señaló que la Bonificación por Compensación equivaldría al 60% de los conceptos señalados, en la parte motiva se dijo expresamente que ésta tendría un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiación correspondiente, la bonificación sería equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el año siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al máximo señalado fue claramente la intensión del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretación que resulta acorde con los lineamientos que
llevaron a la creación de dicha prima, como lo manifestó esta Corporación en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los años 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisión tomada por el Gobierno Nacional, el cual implícitamente aceptó y reconoció en buena medida, el derecho salarial que venían reclamando los funcionarios allí mencionados, y que terminaron como es de público conocimiento por vía de transacción y conciliación. Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos jurídicos1. Esta decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva sería caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico colombiano, ya que este consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primacía del 1 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un
concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestación intencional, la voluntad de decisión que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resolución o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. Así, al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención, ya que ésta supone aquella, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para que como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de enero de 1987, exp.549, C.P.: Hernán Guillermo Aldana Duque. En igual sentido, Sección Primera. Sentencia del 5 de agosto de 1991, exp. 1588, C.P.: Yesid Rojas S.: “elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces dicho acto se coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional 8…)”. Sección Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 1991, exp. 3936, C.P.: Álvaro Lecompte Luna. derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por
ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando así la demanda y la apelación de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo año con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores públicos. Luego, el 31 de diciembre de 1998 se expidió el Decreto 2668, derogatorio de los anteriores, pero éste a su vez fue declarado nulo a través de sentencia emitida por esta sección el 25 de septiembre de 20013 al resolver una acción de simple nulidad, decisión con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc. De allí se entiende que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidió dicho decreto como si no hubiese existido por lo que deja de hacer parte del ordenamiento jurídico, lo que retornó la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente. Tal decisión suscitó que muchos de los funcionarios destinatarios de este último decreto iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación allí creada en los porcentajes correspondientes, esto es, en un 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el 2001, de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, por haber recobrado sus efectos. El 13 de abril de 1999 el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 664, por el cual
se estableció una Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en una suma determinada para cada empleo, con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre del mismo año. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 20034, aclaró que el Decreto 664 de 1999 no creó “una Bonificación por Compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuantía. Pero el Decreto 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la Bonificación por Compensación a que se refieren el 610 y 1339 no existía, y por ello se utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 25000-23-25-000-1999-03968-01, C.P. José F. Torres Fernández de Castro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, , sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 395-99. C.
P. Alvaro Lecompte Luna. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 2003, exp. 99-3971. expedición del Decreto 664 la Bonificación por Compensación no existía, ella es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y recobrar vigencia el Decreto 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico
del tantas veces citado Decreto 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”5, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga”. En conclusión, el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por lo que el Decreto 610 de 1998 recobró su validez, y en esa medida el Decreto 664 de 1999 la perdió por cuanto se expidió bajo el supuesto que el 610 no estaba vigente. El 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, bonificación 5 En repetidas oportunidades se ha pronunciado al respecto el Consejo de Estado respecto, ejemplo de ello es: “Corresponde, entonces, a la Sala, para determinar Ia procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, dilucidar los siguientes interrogantes: 1o. Todos los actos administrativos que profieran las diferentes autoridades, colombianas que ejercen función administrativa, se extinguen y pierden su fuerza ejecutoria por el fenómeno jurídico del decaimiento reconocido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional ?
2o. Cuando se produce la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal en que se funda un acto administrativo creador de situación jurídica individual o concreta, se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto administrativo? En cuanto a lo primero, considera la Sala que, salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.