CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2009-00175-02(2452-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2009-00175-02(2452-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCREMENTO SALARIAL / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N –
Reconocimiento / BONIFICACI(cid:211)N POR GESTI(cid:211)N JUDICIAL / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto SimultÆneamente se encontraban vigentes los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, contentivos de dos bonificaciones distintas, incompatibles entre s(cid:237), por lo que servidores que ocupaban cargos idØnticos percib(cid:237)an remuneraciones distintas, ya que bajo el Decreto 610 de 1998 obten(cid:237)an una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que los que se acogieron al Decreto 4040 de 2004 y quienes ingresaron con posterioridad a su promulgaci(cid:243)n, ten(cid:237)an derecho a una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial en un porcentaje del 70%. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de Diciembre de 2011 al considerar que con los condicionamientos impuestos a los funcionarios que desistieron de sus demandas y quienes firmaron contratos de transacci(cid:243)n se cre(cid:243) una situaci(cid:243)n de desigualdad entre iguales, amparÆndose para ello en la validez de su consentimiento sin considerar que se afectaban derechos irrenunciables.(…) La nulidad de este decreto hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedici(cid:243)n se
retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas all(cid:237) vigentes, validez que retoman como consecuencia directa de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el cual se considera como si no hubiese hecho parte del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc, a lo que anteriormente se hizo menci(cid:243)n. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquit(cid:243), lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho del demandante a percibir la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por los Magistrados de las Altas Cortes, como lo preceptœa esta norma.
FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2009-00175-02(2452-12)
Actor: HERN`N MEJ˝A URIBE
Demandado: RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO
P(cid:218)BLICO ACCI(cid:211)N: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL contra la sentencia emitida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en la que se resolvi(cid:243) condenar a la parte recurrente.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el doctor HERN`N MEJ˝A URIBE, a travØs de apoderado judicial, solicit(cid:243) que se declarara la nulidad del acto ficto o presuntamente negativo de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en relaci(cid:243)n con la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial en aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n; y del acto ficto o presuntamente negativo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO frente a la solicitud de adelantar todas las gestiones necesarias con el fin de autorizar la adici(cid:243)n presupuestal a efecto de materializar el incremento salarial solicitado y el pago de las diferencias adeudadas, conforme con el mismo decreto; que se declare la inaplicaci(cid:243)n del
Decreto 4040 de 2004; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a pagar el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salaria mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% que ha percibido desde el 1(cid:176) de septiembre de 2004 con las consecuencias prestacionales y demÆs emolumentos, conforme al IPC, en aplicaci(cid:243)n de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido, valores que deberÆn indexarse desde su causaci(cid:243)n segœn el art(cid:237)culo 178 del CCA; que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del tØrmino establecido en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA y se les condene en costas. Segœn los hechos de la demanda, el accionante se vincul(cid:243) como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1(cid:176) de septiembre de 2004 y percibe el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes al haberse acogido al Decreto 4040 de 2004 mediante la firma del contrato de transacci(cid:243)n exigido por Øste. Seæala que los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998 mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, con lo cual la Administraci(cid:243)n consider(cid:243) vigente el Decreto 664 de 1999 que cre(cid:243) una
Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n. Sin embargo, con la nulidad del Decreto 2668 de 1998 el Decreto 610 de 1998 recobr(cid:243) vigencia, lo que posibilita fÆctica y jur(cid:237)dicamente el restablecimiento de las condiciones salariales all(cid:237) establecidas, sin que constituya obstÆculo alguno el hecho de haber optado por el Decreto 4040 de 2004, ya que Øste establece una desigualdad salarial que no tiene motivaci(cid:243)n legal ni constitucional; y de ah(cid:237) la ilegalidad de los actos frente a los cuales oper(cid:243) el silencio administrativo negativo luego de haber solicitado tal nivelaci(cid:243)n salarial. Frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, explica su vinculaci(cid:243)n en cuanto que el presupuesto de ingresos y gastos de la Rama Judicial asignado al Consejo Superior de la Judicatura deviene de los ingresos generales de la Naci(cid:243)n girados por dicho Ministerio, como quiera que para dar cumplimiento a sus pretensiones se deber(cid:237)a ordenar un adici(cid:243)n presupuestal debido al incremento salarial. El 19 de abril de 2012 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda emiti(cid:243) fallo de primera instancia en el que decidi(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda en contra de DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL y negarlas frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, decisi(cid:243)n que posteriormente fue aclarada
en auto del 11 de julio de 2011, en cuanto a que las sumas a las que fue condenada la parte demandada por restablecimiento del derecho deb(cid:237)an pagarse a partir del 1(cid:176) de septiembre de 2004 y no del 13 de noviembre de 2008 como se seæal(cid:243) en su parte resolutiva. La sentencia indicada fue apelada por el apoderado de LA NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL y el 12 de septiembre de 2012 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declar(cid:243) fallida al no haber propuesta conciliatoria de la entidad. En auto del 31 de julio de 2013 se admiti(cid:243) el recurso presentado y el 16 de agosto siguiente se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n, a lo cual respondieron la parte demandante y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas, el accionante seæal(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 1, 2 y 3 del Decreto 610 de 1998. En ese sentido indic(cid:243) que los actos demandados quebrantan dichas normas al desconocer la obligaci(cid:243)n de las autoridades pœblicas de proteger el trabajo, con lo que se
contrar(cid:237)an igualmente los fines del Estado por vulnerar el deber de protecci(cid:243)n y efectividad de los derecho laborales consagrados en la Constituci(cid:243)n. Asimismo se desconoci(cid:243) el derecho a la igualdad, el salario m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil en conexi(cid:243)n con el derecho al trabajo, como quiera que no es posible discutir sobre derechos ciertos e indiscutibles por lo que la conciliaci(cid:243)n suscrita por el demandante es ineficaz en la medida en que renunci(cid:243) a una prestaci(cid:243)n social fijada por la Ley, y no existe motivo vÆlido para que Magistrados de la misma categor(cid:237)a que no conciliaron s(cid:237) devenguen la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n consagrada en el Decreto 610 de 1998 en el equivalente al 80% de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes. Es por esto que, a juicio del actor, se debe inaplicar el Decreto 4040 de 2004 con fundamento en el cual renunci(cid:243) al pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, derecho adquirido, cierto e irrenunciable y en su lugar opt(cid:243) por la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial, como quiera que Østa reconoce un pago inferior, esto es, en el equivalente al 70% de lo seæalado, sin que exista justificaci(cid:243)n legal para ello.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 19 de abril de 2012 la Sala de Conjueces del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo de Risaralda resolvi(cid:243) no declarar de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n; declarar la nulidad del acto ficto o presuntamente negativo de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en relaci(cid:243)n con la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial presentada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho conden(cid:243) a la entidad al pago del reajuste salarial indicado con sus consecuencias prestacionales y demÆs emolumentos, en el equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de la Altas Cortes, desde el 1(cid:176) de septiembre de 2004 –de acuerdo con la correcci(cid:243)n de la sentencia-, mÆs los intereses y reajustes reconocidos; condenar en costas y negar las sœplicas de la demanda contra el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO.
En cuanto a los fundamentos del fallo, inicialmente el Tribunal se pronunci(cid:243) frente a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n en el sentido de no declararla de oficio por cuanto debe entenderse como un efecto que debe solicitar el demandante al ejercer su defensa. De esta forma, si bien fue propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, por haberse conformado un
litisconsorcio facultativo, Østa no puede aprovechar a la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL que no la propuso. As(cid:237), conforme con la jurisprudencia conocida en la materia y la tendencia contemporÆnea, el juez no estÆ en la obligaci(cid:243)n de declarar de oficio la prescripci(cid:243)n ya que la no proposici(cid:243)n de la misma equivale a la renuncia tÆcita del deudor a sus derechos. AdemÆs, en el presente caso la validez y alcance de las normas que regulan la situaci(cid:243)n en particular ha sido objeto de permanente discusi(cid:243)n, a lo que se suma que la entidad demandada ha insistido en no reconocer el derecho salarial creado por el Decreto 610 de 1998 a pesar que el mismo recobr(cid:243) vigencia con la nulidad del Decreto 2668 de 1998, posterior a lo cual surgi(cid:243) el Decreto 4040 de 2001 bajo el cual se cre(cid:243) una desigualdad salarial por cuanto quienes ya hab(cid:237)an adquirido el 80% de los ingresos de un Magistrado de Alta Corte, renunciaron a ello. En tal medida, si la prescripci(cid:243)n se entiende como una sanci(cid:243)n frente a la negligencia del titular del derecho de no ejercer en tiempo su reclamaci(cid:243)n, pero en este caso no es procedente su declaraci(cid:243)n ya que el demandante en tiempo oportuno ha exigido reconocimiento. En relaci(cid:243)n con el asunto sometido a debate mediante la acci(cid:243)n presentada,
el a quo rechaz(cid:243) el trato desigual por parte del Estado frente a funcionarios de la misma categor(cid:237)a devenido del hecho que, a pesar de la vigencia y aplicabilidad del Decreto 610 de 1998, se expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 2004 con el cual fueron conminados a transar sobre derechos irrenunciables, como lo es un salario equitativo y proporcional, mientras que quienes no lo hicieron perciben la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en el porcentaje seæalado en el Decreto 610 de 1991. No obstante, el demandante, a pesar de encontrarse bajo las mismas condiciones, recibe un pago equivalente al 70% por haberse acogido a dicho decreto el cual no era un medio para establecer distinciones para ese momento ni futuras, por lo que la desigualdad que as(cid:237) se dio no encuentra justificaci(cid:243)n y contrar(cid:237)a los principios constitucionales que exigen un trato digno y equitativo en materia laboral. Precisamente fue por esas razones que el 14 de diciembre de 2011 el Consejo de Estado declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004 al considerar que su contenido as(cid:237) como las transacciones que derivaron sobre el salario violaron la normativa internacional y constitucional que proh(cid:237)be la renuncia a los derechos adquiridos y la conciliaci(cid:243)n sobre derechos ciertos e indiscutibles. Con fundamento en jurisprudencia emitida por esta corporaci(cid:243)n y por la Corte Constitucional, el a quo concluy(cid:243) que el Decreto 610 de 1998 es aplicable aœn
en aquellos eventos en los que el funcionario haya suscrito una conciliaci(cid:243)n o transacci(cid:243)n conforme el Decreto 4040 de 2004, razones que en conjunto llevaron al Tribunal a acceder a las pretensiones de la demanda, excluyendo de la condena al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva al no encontrar argumentos jur(cid:237)dicos que respaldaran su vinculaci(cid:243)n. RECURSO DE APELACI(cid:211)N: Dentro del tØrmino legal la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia indicada, en el que luego de invocar los fundamentos expuestos en el fallo proferido 14 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, expres(cid:243) su anuencia frente a la condena que en este caso se impuso como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de tal decisi(cid:243)n. As(cid:237), seæal(cid:243) que con el prop(cid:243)sito de evitar un mayor desgaste administrativo y judicial, de prevenir exagerados incrementos de suma indexadas e intereses y de proteger los recursos pœblicos es pertinente que las sumas que se deban con retroactividad, es decir, desde la vigencia del Decreto 4040 hasta la fecha, sean reconocidas y pagadas directamente al actor, previa situaci(cid:243)n de los recursos por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, los cuales a la fecha no se han recibido a pesar de insistir en ello. Por
œltimo, solicita la aplicaci(cid:243)n del fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n de oficio al encontrarse los presupuestos necesarios para que as(cid:237) se declare. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N: Surtido el traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, la parte demandante se manifest(cid:243) mediante escrito en el que solicit(cid:243) que se convaliden los argumentos expuestos por esta autoridad en la sentencia por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad la Decreto 4040 de 2004 y, en ese sentido, confirme la decisi(cid:243)n de primera instancia. Frente a la prescripci(cid:243)n, pidi(cid:243) que sea negada como excepci(cid:243)n de la parte demandada, toda vez que el fallo por el cual se declar(cid:243) nulo tal decreto tiene efectos ex tunc o retroactivos, lo que quiere decir que sus consecuencias jur(cid:237)dicas se retrotraen a la fecha de expedici(cid:243)n del acto, puesto que dicha nulidad se dio con el nacimiento del acto mismo y no a partir de la sentencia que as(cid:237) lo declar(cid:243). Los efectos retroactivos acontecen frente a las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas lo que hace aplicable el Decreto 610 de 1998 y es por ello que solicita que la condena se efectœe a partir del 1(cid:176) de septiembre de 2004, d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el derecho a devengar un 80% de la asignaci(cid:243)n mensual de los Magistrados de las Altas Cortes bajo este decreto.
Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo impugnado y seæalo que cualquier trÆmite relacionado con el cumplimiento de las obligaciones a cargo del presupuesto de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial corresponde a Østa y no al Ministerio, por lo que debe ser absuelto de las pretensiones formuladas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. AN`LISIS DE LA SALA Mediante acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor HERN`N MEJ˝A URIBE como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial demand(cid:243) la decisi(cid:243)n contenida en el acto ficto o presuntamente negativo de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en relaci(cid:243)n con
su solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial en aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n; y en el acto ficto o presuntamente negativo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO frente a la solicitud para que adelante todas las gestiones necesarias con el fin de autorizar la adici(cid:243)n presupuestal requerida para materializar el incremento salarial que demanda y el pago de las diferencias adeudadas, conforme con el mismo decreto. En restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el pago de las diferencias que resulten por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos del Decretos 610 de 1998, es decir, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, como quiera que se le ha reconocido un 70% al acogerse al Decreto 4040 de 2004 mediante el contrato de transacci(cid:243)n exigido para ello. En cuanto al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, se observa que de acuerdo con su contenido no existe oposici(cid:243)n alguna frente a la decisi(cid:243)n de primera instancia y, por el contrario, la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL se aviene a los fundamentos de la misma y a dar cumplimiento a las sumas que retroactivamente deba pagar como consecuencia de la nulidad declarada, a partir de la entrada en vigencia del
Decreto 4040 de 2004. Solicita que de oficio se decrete la prescripci(cid:243)n de las sumas reclamadas al presentarse los presupuestos para ello. EncontrÆndonos frente a una decisi(cid:243)n de cierre que ponga fin al debate jur(cid:237)dico y a pesar de encontrar oposici(cid:243)n al fallo de primera instancia œnicamente en lo que respecta a la prescripci(cid:243)n de las sumas a las que fue condenada la entidad, es necesario precisar los alcances y efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la respectiva aplicabilidad que surge del Decreto 610 de 1998 frente al caso en particular. Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional cre(cid:243) la denominada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito. Esta bonificaci(cid:243)n se estableci(cid:243) con carÆcter permanente, que, segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176), sumada a la prima especial de servicio y demÆs ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto
reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y s(cid:243)lo constituirÆ factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el art(cid:237)culo 3(cid:176), se pagar(cid:237)a mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de enero de 1999. Si bien el art(cid:237)culo 1(cid:176) seæal(cid:243) que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivaldr(cid:237)a al 60% de los conceptos seæalados, en la parte motiva se dijo expresamente que Østa tendr(cid:237)a un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiaci(cid:243)n correspondiente, la bonificaci(cid:243)n ser(cid:237)a equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el aæo siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al mÆximo seæalado fue claramente la intensi(cid:243)n del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretaci(cid:243)n que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creaci(cid:243)n de dicha prima, como lo manifest(cid:243) esta
Corporaci(cid:243)n en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los aæos 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisi(cid:243)n tomada por el Gobierno Nacional, el cual impl(cid:237)citamente acept(cid:243) y reconoci(cid:243) en buena medida, el derecho salarial que ven(cid:237)an reclamando los funcionarios all(cid:237) mencionados, y que terminaron como es de pœblico conocimiento por v(cid:237)a de transacci(cid:243)n y conciliaci(cid:243)n. Es bien sabido que una de las caracter(cid:237)sticas de los actos administrativos es la de ser una manifestaci(cid:243)n de voluntad de un ente de derecho que toma una decisi(cid:243)n con efectos jur(cid:237)dicos1. Esta decisi(cid:243)n no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que estÆ expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la œnica bonificaci(cid:243)n comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva ser(cid:237)a caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, ya que este consagra el principio de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades (art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato
constitucional de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisi(cid:243)n contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los aæos 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando as(cid:237) la demanda y la apelaci(cid:243)n de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo aæo con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores pœblicos. Luego, el 31 de diciembre de 1998 se expidi(cid:243) el Decreto 2668, derogatorio de de lo anteriores, pero Øste a su vez fue declarado nulo a travØs de sentencia emitida por esta secci(cid:243)n el 25 de septiembre de 20013 al resolver una acci(cid:243)n de simple nulidad, decisi(cid:243)n con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc. De all(cid:237) se entiende que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidi(cid:243) dicho decreto como si no hubiese existido por lo que deja de hacer 1 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisi(cid:243)n que produce efectos jur(cid:237)dicos. La noci(cid:243)n de decisi(cid:243)n es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicci(cid:243)n intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de
manifestaci(cid:243)n intencional, la voluntad de decisi(cid:243)n que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resoluci(cid:243)n o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. As(cid:237), al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestaci(cid:243)n de voluntad, mejor se dir(cid:237)a de la intenci(cid:243)n, ya que Østa supone aquella, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situaci(cid:243)n o una cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica, para que como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 22 de enero de 1987, exp.549, C.P.: HernÆn Guillermo Aldana Duque. En igual sentido, Secci(cid:243)n Primera. Sentencia del 5 de agosto de 1991, exp. 1588, C.P.: Yesid Rojas S.: “elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jur(cid:237)dicos; de crear, modificar o extinguir una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. S(cid:243)lo entonces dicho acto se coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional 8…)”. Sección Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 1991, exp. 3936, C.P.: `lvaro Lecompte Luna. 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Exp. 25000-23-25-000-1999-03968-01, C.P. JosØ F.
Torres FernÆndez de Castro. 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, , sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 39599. C. P. Alvaro Lecompte Luna. parte del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que retorn(cid:243) la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente. Tal decisi(cid:243)n suscit(cid:243) que muchos de los funcionarios destinatarios de este œltimo decreto iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada en los porcentajes correspondientes, esto es, en un 60% para el aæo 1999, 70% para el aæo 2000 y 80% para el 2001, de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, por haber recobrado sus efectos. El 13 de abril de 1999 el Gobierno Nacional promulg(cid:243) el Decreto 664, por el cual se estableci(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en una suma determinada para cada empleo, con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de septiembre del mismo aæo. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 20034, aclar(cid:243) que el Decreto 664 de 1999 no cre(cid:243) “una Bonificación por Compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuant(cid:237)a. Pero el Decreto 664 perdi(cid:243) fuerza ejecutoria cuando se declar(cid:243) nulo
el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidi(cid:243) sobre la base de que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a que se refieren el 610 y 1339 no existía, y por ello se utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el d(cid:237)a anterior a la expedici(cid:243)n del Decreto 664 la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n no exist(cid:237)a, ella es el fundamento fÆctico jur(cid:237)dico de su expedici(cid:243)n, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y recobrar vigencia el Decreto 610 y 1239, ello determina que el d(cid:237)a anterior estaban vigentes Østos y, por ende, desapareci(cid:243) el fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico del tantas veces citado Decreto 664, que es lo que conforme al art(cid:237)culo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”5, fen(cid:243)meno que se traduce en que por mandato legal un acto 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda,
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