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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2010-00031-02(1070-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2010-00031-02(1070-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento en lugar de la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / SENTENCIA DE NULIDDEfecto Los derechos adquiridos bajo el Decreto 610 de 1998 resultan mÆs favorables para los servidores que luego se acogieron al Decreto 4040 de 2004 mediante contratos de transacci(cid:243)n o al desistir de las acciones judiciales en curso, por cuanto les representa un salario mayor, situaci(cid:243)n que vulner(cid:243) el derecho laboral interno y los tratados internacionales que propugnan el respeto por los derechos de los trabajadores, lo que hace totalmente inviable la aplicabilidad de este œltimo, razones que llevaron a su declaratoria de nulidad. En cuanto al caso en particular, para el momento en el que se inici(cid:243) la respectiva acci(cid:243)n se encontraba vigente el Decreto 4040 de 2004, por lo que todav(cid:237)a se daba un debate jur(cid:237)dico en cuanto a su aplicabilidad frente al Decreto 610 de 1998, como quiera que la demandante inici(cid:243) sus labores como magistrada de Tribunal el 1(cid:176) de junio de 2004 pero se acogi(cid:243) a la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada con el primero bajo las condiciones all(cid:237)

exigidas. La nulidad de este decreto hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedici(cid:243)n se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas all(cid:237) vigentes, validez que retoman como consecuencia directa de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el cual se considera como si no hubiese hecho parte del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc, a lo que anteriormente se hizo menci(cid:243)n. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquit(cid:243), lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho de la demandante a percibir la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por los magistrados de las Cortes, como lo preceptœa esta norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 – ART˝CULO 1

RECONOCIMIENTO BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Improcedencia En cuanto al fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, no hay lugar a su decreto como quiera que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del momento en que la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004 qued(cid:243)

en firme. Previo a ello exist(cid:237)a un fuerte debate en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 a los funcionarios que se acogieron al Decreto 4040 como quiera que frente a Øste operaba una presunci(cid:243)n de legalidad, la cual qued(cid:243) desvirtuada a travØs del fallo seæalado, pero precisamente por ello aplicaba plenamente. En esa medida, si bien el derecho reclamado era debatible por haber compelido a conciliar sobre derechos irrenunciables y que fue lo que llev(cid:243) a interponer numerosas demandas como la que aqu(cid:237) se resuelve, no era un derecho exigible ya que el decreto bajo el cual se firmaron tales conciliaciones ten(cid:237)a plenos efectos por encontrarse revestido de legalidad para ese momento. De esta forma, solo hasta que se declar(cid:243) su nulidad existe certeza en cuanto a la aplicaci(cid:243)n plena del Decreto 610 de 1998, como el œnico que regula actualmente la prestaci(cid:243)n reclamada. (…).Por lo anterior, no se declararÆ de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n como lo solicit(cid:243) la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, y al considerar la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 segœn las razones expuestas y como lo decret(cid:243) el fallador de primera instancia, se confirmarÆ su decisi(cid:243)n en todas sus partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2010-00031-02(1070-12)

Actor: DUFAY CARVAJAL CASTA(cid:209)EDA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE

ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL

ACCI(cid:211)N: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en la que se resolvi(cid:243) condenar a la parte recurrente.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, la doctora DUFAY CARVAJAL CASTA(cid:209)EDA, a travØs de apoderado judicial, solicit(cid:243) que se declarara la nulidad del oficio No. DEAJ09-6987

del 27 de abril de 2009 proferido por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial mediante el cual niega la solicitud de pago de su salario en el equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 1(cid:176) de junio de 2004, y de la Resoluci(cid:243)n No. 2618 del 5 de junio de 2009 que resuelve el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el oficio anterior y confirma lo resuelto; del oficio No. DEAJ0974 del 13 de mayo de 2009 suscrito por el Director Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Pereira que niega la misma solicitud, as(cid:237) como de la Resoluci(cid:243)n No. 2696 del 10 de julio de 2009 proferida por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial por la cual se resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior y la confirma; que se declare la inaplicaci(cid:243)n por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004; que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se condene a la NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de la actora los salarios y prestaciones laborales en suma equivalente al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de manera permanente y definitiva a partir del 1(cid:176) de junio de 2004, conforme con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, valores que deberÆn actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; que se ordene el cumplimiento

de la sentencia dentro del tØrmino establecido en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA y se condene en costas a la entidad demandada. Segœn los hechos de la demanda, la accionante solicit(cid:243) el pago de los conceptos seæalados como quiera que a un gran nœmero de Magistrados de Tribunal y de Consejos Seccionales que ocupan cargos iguales se les ha reconocido y perciben una asignaci(cid:243)n mensual superior a la suya por haber conciliado o por haber obtenido sentencia favorable, pago que le fue negado por la entidad. La demandante suscribi(cid:243) un contrato de transacci(cid:243)n para precaver un eventual litigio pero los Magistrados que no lo hicieron obtuvieron una nivelaci(cid:243)n salarial v(cid:237)a tutela, diferencia que al presentarse entre iguales vulnera sus derechos fundamentales, por lo que considera que la transacci(cid:243)n que suscribi(cid:243) es ineficaz al afectar derechos ciertos e indiscutibles y, por lo tanto, irrenunciables, motivos por los que en distintos procesos que invoca se accedi(cid:243) a las pretensiones de los demandantes. El 9 de octubre de 2011 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda emiti(cid:243) fallo de primera instancia en el que decidi(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda, decisi(cid:243)n que fue apelada por la apoderada de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL y por el Ministerio Pœblico.

El 2 de diciembre de 2011 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declar(cid:243) fallida al no haber propuesta conciliatoria de la entidad. En auto del 29 de noviembre de 2012 se admitieron los recursos presentados y el 28 de enero de 2013 se orden(cid:243) correr traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, frente al cual las partes y el Ministerio Pœblico guardaron silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas, la accionante seæal(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y 1, 2 y 3 del Decreto 610 de 1998. En ese sentido indic(cid:243) que, conforme con estas normas, el trabajo se consagra como un valor que goza de la protecci(cid:243)n especial del Estado, entre cuyos principios m(cid:237)nimos fundamentales se encuentran la movilidad salarial, irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas laborales, primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidad y condici(cid:243)n mÆs beneficiosa al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho. En sentir de la demandante, estos principios as(cid:237) como su derecho a la igualdad fueron desconocidos por la parte

demandada al negar el pago de su salario en el 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, sin que exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para un trato desigual frente a otros magistrados de su categor(cid:237)a que as(cid:237) lo devengan. Aduce que la aplicaci(cid:243)n del decreto mencionado procede en cuanto el Decreto 2668 de 1998 que lo hab(cid:237)a derogado fue declarado nulo mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, por lo cual recobr(cid:243) todos sus efectos. Dicha desigualdad continu(cid:243) con la expedici(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004 que cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial, cuya aplicaci(cid:243)n llev(cid:243) a una discriminaci(cid:243)n y vulneraci(cid:243)n de derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables al permitir la diferencia salarial entre iguales, por cuanto, en su caso percibe un salario inferior al que se reciben otros Magistrados del mismo nivel.

LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 la Sala de Conjueces del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda resolvi(cid:243) no declarar de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n; declarar la nulidad de los cuatro actos administrativos demandados; decretar la inaplicaci(cid:243)n por inconstitucional del Decreto 4040 de 2004;

declarar, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, que la demandante tiene derecho al reajuste salarial solicitado con sus consecuencias prestacionales y demÆs emolumentos, al 80% de lo devengado por los Magistrados de la Altas Cortes desde el 1(cid:176) de junio de 2004, y condenar a la NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL a su pago, debidamente indexado, mÆs los intereses y reajustes reconocidos; ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro de los tØrminos seæalados en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CPACA, y no condenar en costas. En cuanto a los fundamentos del fallo, inicialmente el Tribunal se pronunci(cid:243) frente a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n en el sentido de no declararla de oficio por cuanto debe entenderse como un efecto de la solicitud que para ello haga el demandante al ejercer su defensa, que en este caso, pudiendo hacerlo en la oportunidad legal, no la propuso. As(cid:237), conforme con la jurisprudencia conocida en la materia y la tendencia contemporÆnea, el juez no estÆ en la obligaci(cid:243)n de declarar de oficio la prescripci(cid:243)n ya que la no proposici(cid:243)n de la misma equivale a la renuncia tÆcita del deudor a sus derechos. AdemÆs, en el presente caso la validez y alcance de las normas que regulan la situaci(cid:243)n en particular ha sido objeto de permanente discusi(cid:243)n, a lo que se suma que la entidad demandada ha insistido en no reconocer

el derecho salarial creado por el Decreto 610 de 1998 a pesar que el mismo recobr(cid:243) vigencia con la nulidad del Decreto 2668 de 1998, y posteriormente surgi(cid:243) el Decreto 4040 de 2001 bajo el cual se cre(cid:243) una desigualdad salarial por cuanto quienes ya hab(cid:237)an adquirido el 80% de los ingresos de un Magistrado de Alta Corte, renunciaron a ello. En tal medida, la prescripci(cid:243)n se entiende como una sanci(cid:243)n frente a la negligencia del titular del derecho de no ejercer en tiempo su reclamaci(cid:243)n, pero en este caso no es procedente su declaraci(cid:243)n ya que el demandante en tiempo oportuno ha exigido reconocimiento. En relaci(cid:243)n con el asunto sometido a debate mediante la acci(cid:243)n presentada, el a quo estim(cid:243) desigual el trato por parte del Estado frente a funcionarios de la misma categor(cid:237)a devenido del hecho que, a pesar de la vigencia y aplicabilidad del Decreto 610 de 1998, se expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 2004 con el cual fueron conminados a aceptar una bonificaci(cid:243)n en un porcentaje menor y transar sobre derechos irrenunciables, como lo es un salario equitativo y proporcional, mientras que quienes no lo hicieron perciben la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n el porcentaje seæalado en el Decreto 610 de 1991, esto es, el 80% de ingreso por todo concepto de los Magistrados de las Altas Cortes. No obstante, la demandante, a pesar de

encontrarse bajo las mismas condiciones y haber adquirido el derecho a la bonificaci(cid:243)n establecida en este œltimo decreto, su derecho le ha sido vulnerado mes a mes por su empleador, el Estado colombiano, so pretexto de haberla conminado por v(cid:237)a del Decreto 4040 de 2004, actuaci(cid:243)n que no encuentra justificaci(cid:243)n y que constituye una violaci(cid:243)n sucesiva de sus derechos a la igualdad y dignidad humana. Los fundamentos de esta posici(cid:243)n se sustentan en que mÆs de un centenar de Magistrados en el pa(cid:237)s, de igual categor(cid:237)a a la accionante, demandaron su derecho, por lo que ahora devengan un salario equivalente al 80% seæalado mientras que aquella lo percibe en un 70% por haberse acogido al Decreto 4040 de 2004. En cuanto al principio de cosa juzgada, si bien es procedente frente al desistimiento o conciliaci(cid:243)n, puede desconocerse cuando se configura un estado de cosas inconstitucional lo que puede ocurrir cuando se desconocen derechos fundamentales como aquel de percibir igual salario al cumplir iguales funciones, como acontece en este caso. As(cid:237), segœn lo afirm(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2002, "es inusual, pero no jur(cid:237)dicamente extraæo ni imposible, que un acto jur(cid:237)dico sea ajustado a las leyes pero sea contrario a la Constitucional". Con fundamento en jurisprudencia emitida por esta corporaci(cid:243)n y por la Corte Constitucional, el a quo concluy(cid:243) que el Decreto 610 de 1998 es aplicable aœn en

aquellos eventos en los que el funcionario haya suscrito una conciliaci(cid:243)n o transacci(cid:243)n conforme con el Decreto 4040 de 2004, razones que en conjunto llevan a su inaplicac(cid:243)n y la consecuente nulidad de los actos demandados, como quiera que en el caso en particular se comprob(cid:243) la violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana de la accionante en cuanto a su trato diferenciado, lo que contrar(cid:237)a la Constituci(cid:243)n. Frente a la decisi(cid:243)n anterior el Conjuez Jhon Jairo Colorado present(cid:243) salvamento de voto en el que expresa su oposici(cid:243)n en cuanto a lo resuelto sobre la prescripci(cid:243)n, ya que el art(cid:237)culo 164 del CCA establece que en la sentencia definitiva se decidirÆn las excepciones propuestas y las demÆs que el fallador encuentre probadas, lo que no es una alternativa sino una obligaci(cid:243)n del Juez Administrativo, por lo cual debi(cid:243) decretarse. De otra parte, el tema de reconocimiento y pago de intereses estÆ regulado en el art(cid:237)culo 177 del CCA, norma que debe aplicarse en armon(cid:237)a con la sentencia C-188 de 1999, en virtud de la cual se reconocerÆn intereses comerciales entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y los 30 d(cid:237)as siguientes y, posteriormente, se generarÆn intereses moratorios, lo que hace improcedente el reconocimiento de intereses mÆs allÆ de lo reconocido, esto es, intereses

comerciales y no civiles desde su causaci(cid:243)n -cada periodo de pagoy no desde a ejecutoria de la sentencia segœn la parte motiva del fallo. RECURSO DE APELACI(cid:211)N: Dentro del tØrmino legal la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia en el que solicit(cid:243) que se revoque tal decisi(cid:243)n y se denieguen las pretensiones de la demanda; se declare la prescripci(cid:243)n trienal de los derechos laborales de la demandante con fundamento en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969 y se considere lo manifestado frente a los intereses moratorios en el salvamento de voto presentado por el Conjuez Jhon Jairo Colorado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia.

AN`LISIS DE LA SALA

Mediante acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho la doctora DUFAY CARVAJAL CASTA(cid:209)EDA como Magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial demand(cid:243) la decisi(cid:243)n contenida en los actos emitidos por la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en relaci(cid:243)n con su solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial en aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n. En restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el pago de las diferencias que resulten por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos del Decretos 610 de 1998, es decir, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, como quiera que se le ha reconocido un 70% al acogerse al Decreto 4040 de 2004 mediante el contrato de transacci(cid:243)n exigido para ello, el cual considera no tiene validez. En cuanto al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, se observa que la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL insiste en la legalidad de su actuar, como quiera que ha pagado la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada en el Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Cortes, a aquellos funcionarios que se acogieron a Øste

mediante la suscripci(cid:243)n de contratos de transacci(cid:243)n y los que se vincularon a la entidad despuØs de su entrada en vigencia. En virtud de ello la demandante renunci(cid:243) expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones para reclamar los eventuales derechos en discusi(cid:243)n, decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada por lo que le es aplicable el Decreto 4040 de 2004 y no el 610 de 1998 como lo solicita y con lo que se afectar(cid:237)a la seguridad jur(cid:237)dica al desconocer los efectos vinculantes de la transacci(cid:243)n. AdemÆs, como autoridad administrativa la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL estÆ sometida al imperio de la Ley, por lo que no le corresponde interpretarla ni inaplicarla, para lo cual s(cid:237) estÆn facultados los jueces en sus respectivos fueros a travØs de sentencia judicial. Para resolver el presente caso, inicialmente es preciso hacer referencia a los parÆmetros normativos y jurisprudenciales conocidos frente al tema debatido, para finalmente emitir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda: Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y

el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito. Esta bonificaci(cid:243)n se estableci(cid:243) con carÆcter permanente, que, segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176), sumada a la prima especial de servicio y demÆs ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y s(cid:243)lo constituirÆ factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el art(cid:237)culo 3(cid:176), se pagar(cid:237)a mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de enero de 1999. Si bien el art(cid:237)culo 1(cid:176) seæal(cid:243) que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivaldr(cid:237)a al 60% de los conceptos seæalados, en la parte motiva se dijo expresamente que Østa tendr(cid:237)a un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara

por primera vez la apropiaci(cid:243)n correspondiente, la bonificaci(cid:243)n ser(cid:237)a equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el aæo siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al mÆximo seæalado fue claramente la intensi(cid:243)n del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretaci(cid:243)n que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creaci(cid:243)n de dicha prima, como lo manifest(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los aæos 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisi(cid:243)n tomada por el Gobierno Nacional, el cual impl(cid:237)citamente acept(cid:243) y reconoci(cid:243) en buena medida, el derecho salarial que ven(cid:237)an reclamando los funcionarios all(cid:237) mencionados, y que terminaron como es de pœblico conocimiento por v(cid:237)a de transacci(cid:243)n y conciliaci(cid:243)n. Es bien sabido que una de las caracter(cid:237)sticas de los actos administrativos es la de ser una manifestaci(cid:243)n de voluntad de un ente de derecho que toma una decisi(cid:243)n

con efectos jur(cid:237)dicos1. Esta decisi(cid:243)n no se encuentra circunscrita a la 1 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisi(cid:243)n que produce efectos jur(cid:237)dicos. La noci(cid:243)n de decisi(cid:243)n es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicci(cid:243)n intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestaci(cid:243)n intencional, la voluntad de decisi(cid:243)n que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resoluci(cid:243)n o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. As(cid:237), al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestaci(cid:243)n de voluntad, mejor se dir(cid:237)a de la intenci(cid:243)n, ya que Østa supone aquella, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situaci(cid:243)n o una cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica, para que como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 22 de enero de 1987, exp.549, C.P.: HernÆn Guillermo Aldana Duque. En igual sentido, Secci(cid:243)n Primera. Sentencia del 5 de agosto de 1991, exp. 1588, C.P.: Yesid Rojas S.: “elemento esencial el carácter decisorio que lo

haga capaz de producir efectos jur(cid:237)dicos; de crear, modificar o extinguir una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. S(cid:243)lo parte resolutiva del decreto sino que estÆ expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la œnica bonificaci(cid:243)n comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva ser(cid:237)a caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, ya que este consagra el principio de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades (art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisi(cid:243)n contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los aæos 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando as(cid:237) la demanda y la apelaci(cid:243)n de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo aæo con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores pœblicos. Luego, el 31 de diciembre de 1998 se expidi(cid:243) el Decreto 2668, derogatorio de de lo anteriores, pero Øste a su vez fue declarado nulo a travØs de sentencia emitida por esta secci(cid:243)n

el 25 de septiembre de 20013 al resolver una acci(cid:243)n de simple nulidad, decisi(cid:243)n con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc. De all(cid:237) se entiende que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidi(cid:243) dicho decreto como si no hubiese existido por lo que deja de hacer parte del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que retorn(cid:243) la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente. Tal decisi(cid:243)n suscit(cid:243) que muchos de los funcionarios destinatarios de este œltimo decreto iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada en los porcentajes correspondientes, esto es, en un 60% para el aæo 1999, 70% para el aæo 2000 y 80% para el 2001, de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, por haber recobrado sus efectos. El 13 de abril de 1999 el Gobierno Nacional promulg(cid:243) el Decreto 664, por el cual se estableci(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en una suma determinada para cada empleo, con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de septiembre del mismo aæo. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 20034, aclar(cid:243) que el Decreto 664 entonces dicho acto se coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional 8…)”.

Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 1991, exp. 3936, C.P.: `lvaro Lecompte Luna. 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Exp. 25000-23-25-000-1999-03968-01, C.P. JosØ F. Torres FernÆndez de Castro. 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, , sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 395-99. C.

P. Alvaro Lecompte Luna. 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 2003, exp. 99-3971. de 1999 no cre(cid:243) “una Bonificación por Compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuant(cid:237)a. Pero el Decreto 664 perdi(cid:243) fuerza ejecutoria cuando se declar(cid:243) nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidi(cid:243) sobre la base de que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a que se refieren el 610 y 1339 no exist(cid:237)a, y por ello se utiliz(cid:243) la expresión obvia de “créase”; entonces si el d(cid:237)a anterior a la expedici(cid:243)n del Decreto 664 la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n no exist(cid:237)a, ella es el fundamento fÆctico jur(cid:237)dico de su expedici(cid:243)n, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y recobrar vigencia el Decreto 610 y 1239, ello determina que el d(cid:237)a anterior estaban vigentes

Østos y, por ende, desapareci(cid:243) el fund

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