CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2010-00355-02(3514-13)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2010-00355-02(3514-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NIVELACIÓN SALARIAL DE PROCURADOR JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL – Improcedencia por decaimiento del acto que la creó La nulidad de esta norma, decreto 4040 de 2004, hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas allí vigentes, validez que retoman como consecuencia directa de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el cual se considera como si no hubiese hecho parte del ordenamiento jurídico, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc, a los que anteriormente se hizo mención. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquitó, lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho del demandante a percibir la Bonificación por Compensación en el equivalente al ochenta por ciento (80%) del total percibido como salario por los magistrados de las altas cortes, como lo preceptúa esta norma, lo que dará lugar a la confirmación de la decisión impugnada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se creó la bonificación por gestión judicial, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicación: 0244-01,
C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
NIVELACIÓN SALARIAL DE PROCURADOR JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR
COMPENSACIÓN – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL
RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración En cuanto al fenómeno de la prescripción, no hay lugar a confirmar su declaración toda vez que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del momento en que quedó en firme la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Previo a ello existía un fuerte debate en torno a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 a los funcionarios que se habían acogido al Decreto 4040 como quiera que frente a éste operaba una presunción de legalidad, la cual quedó desvirtuada a través del fallo señalado. En esa medida, si bien el derecho reclamado era debatible por haber compelido a conciliar sobre derechos irrenunciables y que fue lo que llevó a interponer demandas como la que aquí se resuelve, no era un derecho exigible ya que el decreto bajo el cual se firmaron tales conciliaciones surtía plenos efectos por encontrarse revestido de legalidad para ese momento. De esta forma, solo a partir de la declaratoria de nulidad existe certeza en cuanto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, como norma que regula actualmente la prestación reclamada. (…). Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada en lo relacionado con la declaratoria de la prescripción, por lo que el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes deberá realizarse desde el 1° de enero de 2001, en aplicación del
Decreto 610 de 1998, lo que a su vez lleva a modificar el numeral 3° de la sentencia en el que se precisó que la diferencia salarial reconocida se pagaría por el lapso transcurrido entre el 29 de enero de 2007 y el 1° de octubre de 2010.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos laborales, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2014, radicación: 2010-0035-02, C.P.: Ernesto Forero Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 610
DE 1998 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNANDEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00355-02(3514-13)
Actor: MARCO MARÍN VÉLEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia emitida el 5 de abril de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA el doctor MARCO MARÍN VÉLEZ, en su condición de Procurador Judicial Administrativo No. 37 Grado II de Pereira, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 0936 del 25 de febrero de 2010 emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual le negó la petición que presentó ante esa entidad; que a título de restablecimiento del derecho se inaplique el Decreto 4040 de 2004 por el cual se creó la Bonificación por gestión Judicial que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales representó el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, y se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial entre lo devengado desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha y el equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes; que se le continúen reconociendo los beneficios establecidos en el Decreto 610 de 1998 y demás normas reglamentarias mientras perdure en el cargo; que, consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar lo señalado según el Decreto 610 de 1998 y que se tenga en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales y aportes de seguridad social; que dichas sumas sean debidamente actualizadas y se paguen con sus intereses comerciales y moratorios según los artículos 177 y 178 del CCA; y que
se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Según los hechos de la demanda, el accionante desempeña el cargo de Procurador Judicial Administrativo No. 37 Grado II de Pereira desde el 3 de mayo de 1997 hasta la fecha y, para el período que interesa en el proceso, desde el 1° de enero de 2001. La Ley 10 de 1987 determinó que el monto salarial de magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no podía ser inferior al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados Auxiliares, porcentaje que mediante la Ley 63 de 1988 se hizo extensivo a Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos así como a Fiscales Delegados, mientras que el artículo 280 de la Constitución Política indica los agentes del Ministerio Público que tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. El Decreto 4040 de 2004 tiene como destinatarios a los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que fue la norma que se aplicó al demandante en ejercicio del cargo indicado. Por su parte, el Decreto 610 de 1998 creó una Bonificación por Compensación de carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales iguale al 60%, 70% y 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999, 2000 y 2001, respectivamente, norma que fue
derogada por el Decreto 2668 de 1998 que a su vez fue declarado nulo mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, decisión que llevó a que el accionante y otros funcionarios iniciaran acciones judiciales con el propósito de que se diera cumplimiento al Decreto 610 de 1998. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en el que se condicionó a los que se acogieran al mismo a desistir de las demandas presentadas y renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones, como lo hizo el actor. Por su parte, para quienes no optaron por el decreto señalado sus procesos concluyeron con sentencias a favor, por lo que se les reconoce el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Corte, reconocimiento que el demandante solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pero que le fue negado mediante el acto administrativo que demandado bajo el argumento que aquel se acogió voluntariamente a lo previsto en el Decreto 4040 de 2004 y, para el efecto, suscribió un contrato de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. El 5 de abril de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitió fallo de primera instancia en el que declaró la prescripción trienal del derecho salarial reclamado y decidió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las dos partes. El 28 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ordenada por el
artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por lo que en auto del 24 de septiembre de 2014 se admitieron los recursos presentados y el 17 de octubre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, frente al cual respondieron el demandante y el Ministerio Público. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el accionante señaló los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, como consecuencia de haberse dado aplicación al Decreto 4040 de 2004 y no el Decreto 610 de 1998. Considera el actor que la parte demandada vulneró el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, por cuanto los Magistrados de Tribunales y Auxiliares de Altas Cortes así como Procuradores Judiciales II (delegados ante tribunales), entre otros, tienen un único régimen laboral y gozan de las mismas calidades, jerarquía y condiciones labores, por lo que no es legal impartir un trato jurídico diferente como ocurrió al aplicar a los primeros el régimen contenido en el Decreto 610 de 1998 y a los segundos el Decreto 4040 de 2004, situación que resulta discriminatoria y que deviene de que este último creó una bonificación con los mismos efectos pero con otra denominación y en un porcentaje menor, con lo que se desconoció el carácter cierto e indiscutible del derecho creado con el Decreto 610 de 1998. En tal medida, al coexistir dos regímenes distintos para trabajadores de igual rango donde unos perciben el 80%
de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, y otros, como el accionante, reciben el 70% del mismo concepto, se deben restablecer los derechos vulnerados a los últimos, para lo cual es preciso dejar sin efecto el Decreto 4040 de 2004 y la demás normas que restaron vigencia al Decreto 610 de 1998. Con ello se desconoció igualmente el artículo 53 constitucional que consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, si se tiene en cuenta que el Decreto 610 de 1998 es la norma más benéfica para los funcionarios señalados frente al Decreto 4040 de 2004, por haber fijado un ingreso salarial mayor que posteriormente resultó afectado. Así, con la aplicación del último decreto se transgredió dicha favorabilidad y, además, se llevó a que los funcionarios que se acogieron a éste renunciaran a derechos que son irrenunciables, como los que habían adquirido bajo el primer decreto con lo que se violó también el artículo 58 de la Constitución que garantiza los derechos adquiridos. En esa medida el acto demandado incurrió en falsa motivación al haber señalado que el funcionario tenía una mera expectativa de devengar la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, mas no derechos adquiridos.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 5 de abril de 2013 la Sala de Conjueces del Tribunal
Contencioso Administrativo de Risaralda decidió declarar la prescripción parcial del derecho salarial reclamado, así como la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al actor la diferencia salarial en el pago efectuado entre el 29 de enero de 2007 y el 1° de octubre de 2010, y lo que en ese lapso correspondía al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, con la consecuente liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, verificándose que no haya posibilidad a un doble pago por actuaciones surtidas con anterioridad al fallo; la indexación de las sumas señaladas y como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 178 del CCA. En cuanto a los fundamentos de la decisión, inicialmente el Tribunal se refirió a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el sentido de haber lugar a ella por cuanto no fue ésta la entidad que expidió el acto demandado ni tiene competencia para modificarlo; cada una de las demandadas goza de autonomía administrativa y presupuestal y, además, frente al Ministerio no se agotó el requisito la vía gubernativa ni el requisito de conciliación exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 sin que exista norma alguna que permita su vinculación para el pago de la condena.
Frente a la vigencia del Decreto 610 de 1998 que reclama el actor, no hay duda alguna, como lo estimó el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 2668 de 1998 en la sentencia proferida el 25 de diciembre de 2001, por lo cual la Bonificación por Compensación allí establecida se encuentra vigente, máxime cuando el Decreto 4040 de 2004 que creó la Bonificación de Gestión Judicial también fue declarado nulo en fallo del 14 de diciembre de 2011. Así, de conformidad con lo expresado en dicho pronunciamiento, concluyó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación y el respectivo reajuste salarial, sin que el contrato de transacción suscrito por él ni el desistimiento de la demanda con el propósito de acogerse a este último decreto sean relevantes por haber tratado sobre un derecho cierto e irrenunciable. No obstante, consideró el a quo, sí procede la excepción de prescripción presentada en aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 168, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, y 151 del CPT, conforme con lo expresado en la sentencia C-745 de 1999 en la que se precisa que el término de prescripción de las acciones que emanen de leyes sociales ampara tanto a los particulares como a los servidores públicos.
RECURSOS DE APELACIÓN: La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que manifestó no compartir la decisión adoptada al no haber un pronunciamiento sobre la excepción de
inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 propuesta en la contestación de la demanda, aspecto frente al cual reitera que el actor, de manera libre y espontánea suscribió contrato de transacción para acogerse al mismo, y que según el artículo 2469 del Código Civil se trata de un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En tal medida, el demandante optó voluntariamente por ser beneficiario de la Bonificación de Gestión Judicial creada con el decreto indicado y bajo los términos contenidos en el mismo con lo cual desistió de su derecho al pago de la Bonificación por Compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998. Ahora, en cuanto a los efectos de la expedición de actos contrarios a la Ley o a la Constitución no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haber ejecutado las normas que en materia salarial fueron expedidas, por lo que tal responsabilidad recae en el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda. Finalmente, solicita que, teniendo en cuenta la sentencia C-189 de 1999 y en caso de emitirse fallo desfavorable para la entidad, se fije una fecha cierta de pago posterior a los seis meses siguientes a su ejecutoria con el fin de realizar los trámites administrativos correspondientes; e igualmente, que se vincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que disponga a su favor los rubros presupuestales necesarios para el pago que eventualmente se ordene. Por su parte, el demandante apeló el fallo de primera instancia en relación únicamente con la declaratoria de prescripción trienal para lo cual sostiene que el
pago que reclama en la acción es consecuencia de un abuso del Estado al expedir un régimen retardatario y discriminatorio mediante el Decreto 4040 de 2004 con lo cual desconoció de su posición y obligó a quienes reclamaban sus derechos a renunciar a las acciones judiciales iniciadas para la aplicación del Decreto 610 de 1998. En sentencia del 14 de diciembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con fundamento en la cual sostiene que tiene derecho a que se le remunere con el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. Una posición distinta conllevaría a colaborar con el abuso en el que incurrió el Estado al evitar el cumplimiento del Decreto 610 de 1998 mediante la expedición posterior de un decreto que fue declarado nulo y con el cual se pretendió someter a los funcionarios destinatarios a renunciar a derechos irrenunciables, circunstancias que en conjunto tardaron la presentación de la acción judicial, por lo que de haber lugar a la prescripción de sus derechos se estaría premiando a la entidad, figura que no se ha decretado en casos similares, como los que invoca. Finalmente, con la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se desvirtuó su presunción de legalidad y es a partir de tal decisión que surge la certeza en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 para el caso en particular, por lo que solicita que el pago de lo establecido en este decreto se ordene a partir del 1 de enero de 2001 y hasta la fecha en que ejerció sus funciones como Procurador Judicial II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Surtido el traslado para alegar de conclusión, el demandante reiteró los argumentos expuestos dentro de este proceso tendientes a que se aprueben sus pretensiones, mientras que la parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público se pronunció para solicitar que se modifique el fallo impugnado en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda y no declarar la figura de la prescripción. Considera que mediante el acto demandado se desconocieron los derechos a la igualdad de trato salarial y movilidad salarial del actor, como quiera que no existe justificación para el trato discriminatorio que se impartió en relación con sus pares y, de otra parte, debe tenerse en cuenta que el derecho al salario no es incierto ni renunciable, principios que se desconocieron mediante la transacción realizada. En cuanto a la prescripción, señala que no hay lugar a su declaratoria por cuanto con la nulidad del Decreto 4040 de 2004 decretada en sentencia del 14 de diciembre de 2011, los efectos jurídicos se retrotraen a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y, de allí, que ha de tenerse por fecha inicial la generadora del derecho a la Bonificación por Compensación, es decir, el 1° de enero de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor MARIO MARÍN VÉLEZ demandó el acto administrativo contenido en el oficio No. SG 0936 del 25 de febrero de 2010 proferido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada con el Decreto 610 de 1998 y solicitó el restablecimiento de sus derechos, pretensiones que fueron aprobadas en primera instancia, donde a su vez se declaró la prescripción trienal sobre los derechos reclamados. La decisión que fue recurrida por los extremos de la litis. Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó la revocatoria del fallo al considerar que el acto administrativo que emitió es legal ya que siempre actuó bajo los presupuestos de la norma vigente en su momento, como lo fue el Decreto 4040 de 2004. El actor, mediante una decisión libre y espontánea suscribió un contrato de transacción con la entidad para desistir de la acción que había interpuesto para reclamar el pago de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, con lo cual renunció voluntariamente a tal derecho, razón por la que no se encuentra facultado para solicitar ahora su reconocimiento dados los efectos legales de dicha transacción.
El demandante igualmente apeló la sentencia de primera instancia en lo referente a la prescripción trienal que allí se declaró, al considerar que no hay lugar a la misma ya que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 el Decreto 610 de 1998 recobró sus efectos, por lo que el pago de las sumas reclamadas debe hacerse desde el 1° de enero de 2001 como quiera que la inaplicación de este último decreto fue el resultado de la expedición de una norma contraria a los derechos que reclama, que, como lo indicó, fue declarado nulo el 14 de diciembre de 2011. Para resolver el presente caso, particularmente el debate que se genera en cuanto a la aplicación del Decreto 610 de 1998 para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación allí creada, como lo decretó el fallador de primera instancia y que constituye el aspecto contra el cual se dirige el recurso de apelación presentado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inicialmente es preciso hacer referencia a los parámetros normativos y jurisprudenciales conocidos frente al tema, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda: Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional creó la denominada Bonificación por Compensación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal
Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito1. Esta bonificación se estableció con carácter permanente, que, según el artículo 1°, sumada a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el artículo 3°, se pagaría mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999. Si bien el artículo 1° señaló que la Bonificación por Compensación equivaldría al 60% de los conceptos señalados, en la parte motiva se dijo expresamente que ésta tendría un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiación correspondiente, la bonificación sería equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el año siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al máximo señalado fue la intensión del Gobierno Nacional que, a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610
de 1998, armoniza con una interpretación que resulta acorde con los lineamientos 1 De acuerdo con el artículo 280 de la Constitución Política, los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, como acontece con el actor. que llevaron a la creación de dicha prima, como lo manifestó esta Corporación en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los años 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisión tomada por el Gobierno Nacional, el cual implícitamente aceptó y reconoció en buena medida, el derecho salarial que venían reclamando los funcionarios allí mencionados, y que terminaron como es de público conocimiento por vía de transacción y conciliación. Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos jurídicos2. Esta decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva sería caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico colombiano, ya que este consagra el
principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando así la demanda y la apelación de la misma parte lo pretende, como en este caso”3. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo año con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores públicos. Luego, el 2 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestación intencional, la voluntad de decisión que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resolución o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. Así, al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención, ya que ésta supone aquella, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una
situación o una cuestión jurídica, para que como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de enero de 1987, exp.549, C.P.: Hernán Guillermo Aldana Duque. En igual sentido, Sección Primera. Sentencia del 5 de agosto de 1991, exp. 1588, C.P.: Yesid Rojas S.: “elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces dicho acto se coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional 8…)”. Sección Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 1991, exp. 3936, C.P.: Álvaro Lecompte Luna. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 25000-23-25-000-1999-03968-01, C.P. José F. Torres Fernández de Castro. 31 de diciembre de 1998 se expidió el Decreto 2668, derogatorio de los anteriores, pero éste a su vez fue declarado nulo a través de sentencia emitida por esta sección el 25 de septiembre de 20014 al resolver una acción de simple nulidad, decisión con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc. De allí se entiende que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidió dicho decreto, como si no hubiese existido, por lo que deja de hacer parte del ordenamiento jurídico. Con ello retornó la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, que lo hace la norma
vigente. Tal decisión suscitó que funcionarios destinatarios de esta última norma iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación allí creada en los porcentajes correspondientes, esto es, en un 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir del 2001, de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, por haber recobrado sus efectos. El 13 de abril de 1999 el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 664, por el cual se estableció una Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en una suma determinada para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.