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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00074-01(1163-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00074-01(1163-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, C.P. Gerardo Arenas Monsalve CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Reglas jurisprudenciales Estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente:i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su

carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia

de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.xi)) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad 0088-16SUJ2 No.005/16 C.P.Carmelo Perdomo Cuéter.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ESCOLTAS DEL DAS /

CONTRATO REALIDAD – Configuración / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación De conformidad con el material probatorio previamente señalado, se colige sin lugar a dudas que el demandante recibía órdenes por parte del DAS de forma constante para el desarrollo de sus servicios; debía cumplir un horario de trabajo asignado por dicha entidad, que en muchos casos era superior a la jornada ordinaria laboral; no podía ejercer sus servicios de escolta de forma autónoma e independiente porque se debía circunscribir a las instrucciones del DAS y no se le permitía ejecutar actividades de escolta para otras entidades. Esta situación permite desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de escolta cumplía funciones que no eran temporales; y tampoco contaba con autonomía e independencia porque, como ya se vio, estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 CONVENIO 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / LEY 22 DE 1967 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00074-01(1163-15)

Actor: EDUARDO OVIEDO LONDOÑO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D. A. S.

EN SUPRESIÓN Asunto: Fallo segunda instancia Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Eduardo Oviedo Londoño contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión.

1. Antecedentes

1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones La parte demandante pretende lo siguiente: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a.- Oficio y/o Resolución No. DAS.SCLDS 744034/1 de agosto 11 de 2010

proferida por el Director Seccional Caldas, el cual fue notificado el día 18 de agosto de 2010, por medio del cual se niega el reconocimiento de una relación laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad-DASy el señor EDUARDO OVIEDO LONDOÑO, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos desde el día 26 de abril de 2005 hasta el 09 de enero de 2009, y en consecuencia se ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral. bOficio y/o Resolución No. DASSCLDS 744034/2 de agosto 26 de 2010 proferida por el Director Seccional Caldas, la cual fue notificada el mismo día de su expedición, por medio de la cual no reponen la petición inicial. c. Resolución No. 400 de 2010 suscrita el día 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor EDUARDO OVIEDO LONDOÑO contra la Resolución DAS.SCLDS 744034/1 de agosto 11 de 2010, negando en su integridad la existencia de una relación laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el señor EDUARDO OVIEDO LONDOÑO, así como el pago a título de indemnización de las prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene al Departamento Administrativo de

Seguridad -DASa: Declarar el reconocimiento de la relación laboral que existió entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - y el señor EDUARDO OVIEDO LONDOÑO, en virtud de todos los contratos de prestación de servicio suscritos desde el día 26 de abril de 2005 hasta el día 09 de enero de 2009, y en consecuencia ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicio, prima de dirección, prima técnica, reconocimiento por coordinación, prima especial de riesgo, entre las demás que contemple

(sic.) las leyes y decretos de la República de Colombia para los servidores públicos de planta en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -, las cuales son reconocidas para los servidores públicos de nómina, y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. llro) (sic) Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral, como son salud, pensión y riesgos profesionales. lllto) (sic.) Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al I. P. C. IVto) (sic.) A la indexación y actualización de las condenas de conformidad

con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Vto) (sic.) Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor del demandante. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El demandante se vinculó como «escolta» mediante sendos contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la forma que a continuación se relaciona: N° de Fecha inicial Fecha final contrato 015 02 de mayo de 2005 30 de junio de 2005 021 01 de julio de 2005 30 de agosto de 2005 037 31 de agosto de 2005 28 de febrero de 2006 013 1 de marzo de 2006 30 de noviembre de 2006 033 01 de diciembre de 2006 30 de junio de 2007 015 01 de julio de 2007 30 de diciembre de 2007 034 01 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 024 01 de enero de 2009 30 de junio de 2009 1.1.2.2. La prestación de servicios en calidad de escolta, se efectuó desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2009, sin solución de continuidad, y bajo la entera subordinación y dependencia del organismo de seguridad. 1.1.2.3. El demandante tenía como labores actividades de índole «protectivo» previa misión de trabajo o la designada por el jefe; en razón a que i) ejecutaba

de forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas de protección; ii) informaba al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran su desempeño; iii) acataba las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de la demás personas; y, iii) reportaba al superior inmediato todos los desplazamientos realizados por el protegido tanto dentro como fuera de la ciudad. Estas labores que realizó bajo continua subordinación y dependencia del organismo de seguridad y en los lugares que le indicaba el DAS. 1.1.2.4. Mantenía una dependencia y subordinación en su labor, pues debía cumplir los horarios estipulados por la entidad; se le indicaba a quien escoltar; elaboraba minutas de guardia en las que quedaban plasmadas sus actividades; se reportaba mediante cualquier medio de comunicación; suscribía los libros de control de contratista, el interno de misiones y el registro de vehículos, tanto en el lugar de origen como en el lugar de destino; recibía capacitaciones y adiestramiento directamente del Departamento Administrativo de Seguridad; y tenía que cumplir con órdenes de trabajo o misiones asignadas por sus superiores inmediatos o el jefe de coordinador del grupo operativo. 1.1.2.5. La labor del demandante siempre estuvo dirigida por el coordinador de seguridad, el director o subdirector seccional del DAS, o en su defecto el responsable del área de protección o los superiores inmediatos.

1.1.2.6. Las labores encomendadas fueron desempeñadas a entera satisfacción, con periodos asignados y controlados por el Departamento Administrativo de Seguridad. 1.1.2.7. El accionante nunca prestó directa o indirectamente sus servicios a otras entidades o personas y para el cumplimiento de la labor de escolta portaba un arma de dotación oficial de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad; sus desplazamientos los hacía en vehículos de la entidad; los elementos de protección le eran entregados por la demandada; siempre debía portar un carné que lo identificaba como escolta de la entidad. Todo ello indica la carencia absoluta de autonomía e independencia en la ejecución del objeto del contrato. 1.1.2.8. Las funciones desarrolladas por el actor eran idénticas a las ejercidas por los demás agentes escoltas o empleados del DAS; y las labores que desempeñó de forma permanente y subordinada están catalogadas como de alto riesgo, por la vulnerabilidad y exposición constante al peligro, amenazas de atentados terroristas y altas probabilidades de daño. 1.1.2.9. Durante el término de vinculación no le reconocieron sus prestaciones sociales ni fue afiliado al sistema de seguridad social y estos emolumentos fueron sufragados directamente por el contratista; no fue beneficiario del subsidio familiar, ni afiliado a caja de compensación familiar alguna; no le fueron reconocidas las cesantías ni sus intereses; nunca disfrutó de periodos vacacionales y mucho menos la prima que ella genera o su compensación en dinero; tampoco recibió primas, el pago de horas extras, recargos nocturnos,

dominicales y festivos; pero siempre fue objeto de retención en la fuente sobre el valor de lo contratado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Consideró como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 2. 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); y los Convenios de la OIT identificados con los números 87, 95, 98, 100 y 111. Indicó que el demandante firmó varios contratos de prestación de servicio con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, bajo las órdenes de dicha entidad de seguridad y en las condiciones descritas en los hechos de la demanda; y que no gozaba de la autonomía e independencia que identifica a los contratistas, sino que tenía labores idénticas a las de un empleado de carrera administrativa. Conforme a lo antes dicho y a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando en un contrato de prestación de servicios, se demuestra subordinación o dependencia respecto del empleador, surge así el derecho al pago de prestaciones sociales en su favor, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. No puede desconocerse, por tanto, el alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esgrimiendo razonamientos propios del derecho contractual estatal, pues con la suscripción de los sucesivos contratos se pretendió desconocer el carácter de irrenunciable de los derechos laborales

consagrados en la Constitución Política y la Ley. Reiteró que el cumplimiento de horarios y tareas, la presentación de informes, la realización de labores de inteligencia, la obtención de viáticos, la entrega de elementos de dotación, la suscripción de minutas, la continua e ininterrumpida vinculación, las capacitaciones, las órdenes de trabajo y certificados de permanencia obtenidos de la entidad, entre otros, evidencian claramente los elementos de la relación laboral. La entidad acusada vulneró los principios generales del derecho al trabajo, que teniendo rango constitucional y por su calidad de entidad Estatal no podía desconocer, observando que el DAS utilizó de forma tergiversada la modalidad de contratación por prestación de servicios, que es eminentemente temporal, lo que sin lugar a equívocos obliga a que le sea restablecido su derecho, con el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de pagar. 1.2. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al existir carencia de fundamentos jurídicos y fácticos, ya que en el presente caso se evidencia la celebración de contratos de prestación de servicios, suscritos y desarrollados con plena observancia de la Constitución Política y de la ley. Propuso como excepciones las siguientes: i) trámite inadecuado e indebida elección de la acción interpuesta, pues se trata de un proceso en donde está de por medio la impugnación de un contrato de carácter administrativo, por lo que procedía era la acción de controversias contractuales; ii) incompetencia por falta

de jurisdicción, en razón a que al tratarse de demostrar la existencia de una relación laboral mediante un contrato realidad, fundamentada en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral; iii) pago, con fundamento en que el D. A. S. le canceló al demandante todos los conceptos causados a su favor por honorarios profesionales por la relación contractual administrativa generada a través de los contratos de prestación de servicios suscritos y desarrollados; iv) enriquecimiento ilícito e injustificado del actor, pues indicó que patrocinar las pretensiones de la demanda a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, significaría un enriquecimiento injustificado sin causa jurídica para pedir; v) inexistencia de causa jurídica; ya que en los contratos de prestación de servicios, dada su naturaleza, la ley expresamente excluye la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, por lo que la relación jurídica entre el actor y la entidad demandada pertenece a esta línea contractual y está regida por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; y, vi) falta de interés jurídico para obrar, dijo que el demandante pretende escudarse en una presunta relación jurídica y laboral formal como empleado, cuando en realidad los documentos aportados al proceso acreditan que se trata de contratos de prestación de servicios personales. Por otro lado, señaló que la contratación estatal realizada entre el actor y la demandada se hizo atendiendo a los presupuestos legales y a las políticas de protección de organizaciones sindicales y sociales. Igualmente, dijo que no se configuró el elemento subordinación que se pretende, pues las misiones de

trabajo que se realizaron, se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debía cumplir el contratista. Entre tanto, respecto al cumplimiento de órdenes, manifestó que este es uno de los deberes de los contratistas, el cual está previsto en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, por lo que el hecho de recibir órdenes, por sí solo, no lleva a inferir que exista una relación laboral subordinada y dependiente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Eduardo Oviedo Londoño y el Departamento Administrativo de Seguridad - D. A. S. Para lo anterior, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo del tema, consideró que en el presente caso se configuró el vínculo de carácter laboral, toda vez que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, la función contratada es de las que usualmente debe asumir la entidad pública, pues así lo reconoce la demandada cuando al contestar la demanda alude a que los contratos cuestionados están relacionados con su administración y funcionamiento y esa actividad no podía realizarla con personal de planta, toda que esta era insuficiente. En cuanto al cumplimiento de los tres elementos de la relación laboral, sostuvo que se da la prestación personal del servicio, en tanto según los contratos, establecían que «[s]e deberá cumplir en el lugar designado por el DAS»; en lo

relacionado con la contraprestación, indicó que se pactó el valor del contrato por cuotas - mensualidad vencidauna vez se acrediten las labores asignadas; por último, indicó que la subordinación era uno de los elementos propios de los supuestos contratos de prestación de servicio, puesto que el demandante se encontraba en una posición de sumisión respecto de quienes ostentaban cargos superiores al interior de la entidad. Dijo que no puede catalogarse de temporal una función que en el caso del demandante se mantuvo por más de 3 años sin solución de continuidad. En consecuencia dedujo la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se allegaron pruebas determinantes para descalificar el contrato de prestación de servicios y en su lugar tener el contrato laboral como el que permeó la relación. Con respecto al restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a favor del demandante a título de restablecimiento del derecho «el valor correspondiente a las prestaciones sociales que devengaba un empleado público de esa Entidad en el grado de ESCOLTA», por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 y el 10 de enero de 2009, en virtud de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios número 024 de 2008, inicialmente suscrito hasta el 30 de junio de 2009. Ordenó que el tiempo efectivamente laborado por el actor sea contabilizado para efectos pensionales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, que establece que se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas; ordenó la indexación

de las condenas; y se abstuvo en condenar en costas. En lo relacionado con los aportes a la Caja de Compensación Familiar, condenó a su pago, a título de indemnización «toda vez que no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar que se solicita en la demanda». Precisó que no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, pues «por tratarse de una sentencia constitutiva, en la cual se está declarando la existencia del contrato realidad, no aplica el término prescriptivo trienal». Negó el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque «es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Adviértase que el DAS no incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías, pues el derecho percibirlas se generó a partir de la declaratoria de la existencia de la relación laboral». 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, con el argumento de que el señor Eduardo Oviedo Londoño se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad – D. A. S., a través de sucesivos contratos de prestación de servicios de escolta, en los cuales no se configuraron los

elementos esenciales del contrato de trabajo y menos aún el de subordinación. Sostiene que se debe tener en cuenta que el actor debía cumplir sus labores en los horarios señalados por la entidad o por la persona escoltada y las actividades las desarrollaba por fuera de las dependencias de la entidad o cuando se necesitaba en las del contratante. Así mismo, indica que el contrato de prestación de servicios se celebró en los eventos en los cuales la labor no podía ser asumida por trabajadores vinculados con la entidad contratante, razón por la cual se acudió a terceros para efectuar estas labores por falta de personal y de los conocimientos requeridos para la labor contratada. En cuanto a la subordinación, dice que esta no se configuró, ya que en el contrato de prestación de servicios se presentó una coordinación de actividades desarrolladas por el contratista, pues debía someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor a él encomendada. Por último, señala que el cumplimiento de órdenes es uno de los deberes de los contratistas, por lo que acatarlas no conlleva a inferir que exista una relación laboral. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. La parte demandante alegó de conclusión conforme consta en los folios 437 a 447; la entidad demandada – Unidad Nacional de Protección, presentó escrito de alegatos de conclusión (folios 449 al 445). 1.5.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las

siguientes razones: Si bien es cierto que el programa se creó para proteger a los líderes sindicales o defensores de derechos humanos, lo cierto es que la actividad es la misma que cumplían los servidores de la planta de personal; igualmente, indica que no tiene incidencia el hecho de que el programa de protección lo lideraba el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) solamente lo ejecutó, contratando al personal requerido para tal efecto. En cuanto a la subordinación, advirtió que a pesar de que las órdenes de prestación de servicios indican que el objeto se debía realizar con total independencia, el contratista estaba obligado a informar a la Oficina de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), sobre los desplazamientos que debía hacer, así como, atender en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de las armas, técnica de protección y comunicar al supervisor sobre la actividad que desarrollaba, esto es, la de escolta y las novedades que se presentaran, como incapacidades, permisos u otras circunstancias que suspendieran la ejecución del contrato. En relación con la jornada de trabajo, dice que debía cumplir un horario para proteger al personaje, pues necesariamente tenía que hacer uso de un tiempo determinado, pues de lo contrario, no habría podido desarrollar la misión que le era encomendada, lo cual permite demostrar la permanencia de la actividad, así fuera interrumpida cuando se vencía el plazo del contrato hasta la fecha en que se suscribía una nueva orden de servicio, razón por la cual no se puede admitir el planteamiento que esboza el apelante cuando afirma que era el

mismo contratista el que fijaba el horario, pues es evidente que no podía establecerlo motu proprio, pues le había sido imposible ejecutar el objeto contratado (folios 455 al 466).

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previaSucesor Procesal del DAS En atención a lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011, 4065 de 2011 y 1303 de 2014, se tendrá como sucesor procesal del DAS a la Unidad Nacional de

Protección. En efecto, mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y en el artículo 3.º se estableció que «…Las funciones [...] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: [...] 3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado[...]». Por su parte, el Decreto 4065 de 2011 en su art

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