CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00124-01(2632-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00124-01(2632-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relaci(cid:243)n laboral / PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Y REMUNERACION - Probados / SUBORDINACION - Demostrada. Al ser escolta no tiene autonom(cid:237)a e independencia para desarrollar el objeto del contrato / RELACION LABORAL - Encubierta bajo un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / PRESTACIONES SOCIALES - Liquidaci(cid:243)n segœn lo pactado como honorarios en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n Segœn los presupuestos desarrollados en la sentencia C-154 de 1997, es necesario verificar si en el presente asunto se probaron los tres elementos constitutivos para una relaci(cid:243)n laboral, principalmente la subordinaci(cid:243)n o dependencia continuada. Este œltimo elemento como criterio concluyente para revelar la relaci(cid:243)n laboral o vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria. A partir del anÆlisis probatorio, la Subsecci(cid:243)n concluye que el demandante prest(cid:243) sus servicios personales a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, a travØs de funciones de protección propias del cargo “agente escolta” de la planta de personal del DAS para la Øpoca (ver manual de funciones, mediante sucesivas vinculaciones a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados entre el 1 de junio de 2005 al 27 de noviembre de 2009, es decir, por un lapso superior a
cuatro aæos y medio para atender las funciones de protecci(cid:243)n en forma permanente. La naturaleza de la funci(cid:243)n desarrollada por el demandante, la cual consist(cid:237)a en brindar seguridad al beneficiario del programa de protecci(cid:243)n, le impon(cid:237)a el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de (cid:243)rdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinaci(cid:243)n y por ende se desvirtœa la autonom(cid:237)a e independencia con la que se presta el servicio, mÆs aœn cuando para el ejercicio de las mismas, el demandante deb(cid:237)a emplear los elementos de dotaci(cid:243)n suministrados por el DAS como armamento y veh(cid:237)culo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podr(cid:237)a afectar el Øxito de la labor desarrollada. Dado que se desvirtu(cid:243) la autonom(cid:237)a e independencia en la prestaci(cid:243)n del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y probados los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) vincul(cid:243) al demandante bajo la modalidad de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que Øste desempeæ(cid:243). Lo anterior genera la aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades
regulado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, porque el demandante desarroll(cid:243) la funci(cid:243)n de protecci(cid:243)n en el DAS, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de “agente escolta”. De conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeæada por el demandante, existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre Øste y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009. La Subsecci(cid:243)n considera acertada la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo en cuanto orden(cid:243) a favor del demandante reconocer a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n el equivalente a las prestaciones sociales que percib(cid:237)an los empleados del DAS, por las razones que pasan a explicarse. La consecuencia de probar la existencia de la relaci(cid:243)n laboral o de la vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron al demandante. Es preciso indicar que el reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, no implica conferir la condici(cid:243)n de empleado pœblico, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por las prestaciones sociales dejadas de percibir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 80 DE
1993 - ARTICULO 32 / LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2011-00124-01(2632-14)
Actor: HARVY ANDRES GONZALEZ OSORIO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN SUPRESION Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Harvy AndrØs GonzÆlez Osorio contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresi(cid:243)n. ANTECEDENTES El seæor Harvy AndrØs GonzÆlez Osorio, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresi(cid:243)n. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio nœm. DAS.RIS-SUB. 882774-2 del 20 de octubre de 2010 suscrito por el Subdirector Seccional DAS Risaralda, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demÆs acreencias laborales consecuencia de la relaci(cid:243)n laboral existente con el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. - Oficio nœm. DAS.RIS-DIR. 1060234 del 18 de noviembre de 2010 suscrito por el Director Seccional DAS Risaralda, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de reposici(cid:243)n impetrado por el peticionario y se reiter(cid:243) el contenido del oficio anterior.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral, en virtud de todos los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con dicha entidad, y en tal virtud se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como primas de navidad, alimentaci(cid:243)n, de servicios, de direcci(cid:243)n, tØcnica, de riesgo, reconocimiento por coordinaci(cid:243)n, vacaciones, prima de vacaciones, cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, dotaci(cid:243)n de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representaci(cid:243)n, bonificaci(cid:243)n por servicios, bonificaci(cid:243)n de recreaci(cid:243)n, viÆticos, incremento del salario por antig(cid:252)edad, horas
extras, dominicales y festivos, reconocidas a los servidores pœblicos de la entidad.
3. As(cid:237) mismo, se condene a reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social; la indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas; los intereses de mora, las costas procesales y los perjuicios ocasionados.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El demandante se desempeæ(cid:243) como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. desde el 1 de junio de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009, a travØs de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios nœm. 245, 255, 051, 012, 032, 014, 033, 023 y 008.
2. El seæor Harvy AndrØs GonzÆlez Osorio indic(cid:243) que durante el tiempo de vinculaci(cid:243)n mantuvo una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral, pues se dieron los requisitos para ello, como lo es el pago de salario, la subordinaci(cid:243)n y la prestaci(cid:243)n personal del servicio, sin soluci(cid:243)n de continuidad, toda vez que deb(cid:237)a realizar las actividades propias de un empleado del Departamento Administrativo de
Seguridad.
3. Manifest(cid:243) que no le han sido canceladas las prestaciones sociales derivadas de esa relaci(cid:243)n laboral, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad le neg(cid:243) su reconocimiento a travØs de los oficios nœm. DAS.RIS-SUB 882774-2
del 20 de octubre y DAS.RIS-DIR 1060234 del 18 de noviembre, ambos de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas el preÆmbulo, los art(cid:237)culos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 3 y 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. As(cid:237) como los convenios de la OIT nœm. 87, 95, 98, 100 y 111. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la demandada transgrede los principios generales del derecho al trabajo, tales como el trabajo en condiciones dignas y justas, la supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los derechos m(cid:237)nimos y el in dubio pro operario, teniendo en cuenta que sin fundamento desconoce derechos prestacionales originados en la relaci(cid:243)n laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad. Argument(cid:243) que fue vinculado como escolta mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que esconden una relaci(cid:243)n laboral legal y reglamentaria: subordinaci(cid:243)n, salario y prestaci(cid:243)n personal del servicio lo que genera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que no pueden ser desconocidas por la administraci(cid:243)n de forma arbitraria. Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de dichos contratos, los cuales desempeæ(cid:243) de forma
ininterrumpida y sin soluci(cid:243)n de continuidad, estuvo bajo las (cid:243)rdenes de la entidad demandada, sujeto a requerimientos verbales y escritos, y a capacitaciones. Anot(cid:243) que ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de rendir informes de su labor, que tuvo el uso de veh(cid:237)culos y elementos oficiales, e igualmente debi(cid:243) cumplir horario de trabajo, en las mismas condiciones que los servidores pœblicos. Advirti(cid:243) que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han manifestado que la administraci(cid:243)n no estÆ legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que en su formaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n exhiba notas de un contrato de trabajo, y que de ser el caso, debe darse aplicaci(cid:243)n al principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, con el objetivo de proteger los derechos del empleado y as(cid:237) reconocer las prestaciones sociales que se deriven de dicha relaci(cid:243)n. Por œltimo, manifest(cid:243) que de la propia naturaleza de la actividad de escolta, del cumplimiento de horarios, tareas, presentaci(cid:243)n de informes, labores de inteligencia, viÆticos, elementos de dotaci(cid:243)n, entre otros, se evidencia no s(cid:243)lo la existencia de los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, sino tambiØn, la falta de independencia y autonom(cid:237)a en el desarrollo de las labores encomendadas.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
- Departamento Administrativo de Seguridad (f. 379 a 394)1. La parte demandada se opuso a las pretensiones pues consider(cid:243) que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya 1 Si bien a folio 356 del expediente obra constancia secretarial en la que se manifest(cid:243) que el escrito de contestaci(cid:243)n fue presentado de forma extemporÆnea, verificada la fecha de fijaci(cid:243)n en lista y la de radicaci(cid:243)n del mismo, se observa que Øste fue presentado de manera oportuna. que del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito con la instituci(cid:243)n no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Indic(cid:243) que en virtud del Decreto 372 del 26 de febrero de 1996 y la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 el programa de protecci(cid:243)n de testigos, l(cid:237)deres sindicales y sociales, corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinaci(cid:243)n con el Departamento Administrativo de Seguridad, quien ejecuta tales programas, una vez definidas las pol(cid:237)ticas protectivas y la transferencia de los recursos financieros. Manifest(cid:243) que este programa es liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia, pero administrado por el D.A.S. con los recursos trasladados por el Ministerio. Los cuales son utilizados para adquirir bienes y servicios, como la contrataci(cid:243)n de escoltas, toda vez que la planta de personal de la entidad es insuficiente para atender la demanda del programa. As(cid:237) mismo, advirti(cid:243) que la labor debe ser ejecutada por profesionales con
conocimientos especializados en el tema de protecci(cid:243)n y en el marco de los parÆmetros m(cid:237)nimos de un esquema de este carÆcter cuyo cumplimiento se ejecuta a travØs de misiones que indican a quien se debe prestar el servicio de protecci(cid:243)n, pues los contratos son genØricos al respecto, por lo que deben materializarse con una orden de trabajo o misi(cid:243)n, sin que ello configure el elemento de la subordinaci(cid:243)n. Afirm(cid:243) que los contratos suscritos entre el actor y el D.A.S. se efectuaron en virtud de lo dispuesto en el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 en armon(cid:237)a con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableci(cid:243) que la funci(cid:243)n pœblica puede ser ejercida a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Lo anterior, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con el programa de protecci(cid:243)n. De igual forma, resalt(cid:243) que el cumplimiento de las (cid:243)rdenes es uno de los deberes de los contratistas previsto en la citada ley, que por s(cid:237) mismo no genera una relaci(cid:243)n laboral. Insisti(cid:243) en que de las distintas formas de vinculaci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n pœblica, a saber, estatutaria, contractual y auxiliares de la administraci(cid:243)n, la situaci(cid:243)n del actor no se encuadra en ninguna de ellas, pues lo que se suscribi(cid:243) fueron
contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, los cuales son permitidos por la Ley, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Finalmente, propuso como excepciones i) presunci(cid:243)n de legalidad de los oficios demandados ii) falta de interØs jur(cid:237)dico iii) enriquecimiento il(cid:237)cito y iv) la genØrica. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Harvy AndrØs GonzÆlez Osorio (f. 464 a 477 cdno. 1-2) La parte demandante reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda y afirm(cid:243) que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A. es la adecuada para reclamar el pago de las prestaciones sociales y demÆs acreencias laborales. Aclar(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos y de los cuales se deduce la relaci(cid:243)n laboral fueron realizados con el Departamento Administrativo de Seguridad y no con el Ministerio del Interior y de Justicia, raz(cid:243)n por la que no encuentra injerencia alguna de su parte en las (cid:243)rdenes verbales y escritas recibidas durante su labor, as(cid:237) como en el cumplimiento de horarios y demÆs actuaciones bajo las mismas calidades de un servidor pœblico. Reiter(cid:243) que la relaci(cid:243)n laboral se configur(cid:243) œnicamente con la entidad demandada, de conformidad con los criterios establecidos jurisprudencialmente, esto es, i)
funcional: pues de las pruebas se infiere que la funci(cid:243)n contratada es la que habitualmente adelanta la entidad ii) igualdad: como quiera que las labores desarrolladas son las mismas que ejecuta un servidor pœblico vinculado en la planta de personal de la instituci(cid:243)n y iii) temporal o de la habitualidad: toda vez que labor(cid:243) durante cuatro aæos para la demandada sin soluci(cid:243)n de continuidad. -Departamento Administrativo de Seguridad (f. 519 a 524 cdno.1-2) Ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) la nulidad de los oficios nœm. DAS.RIS-SUB 882774-2 del 20 de octubre y DAS.RIS-DIR 1060234 del 18 de noviembre, ambas de 2010 proferidos por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. por medio de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral y el pago de las prestaciones sociales; ii) Declar(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral entre el D.A.S. y el seæor Harvy AndrØs GonzÆlez Osorio durante el 1 de junio de 2005 al 27 de noviembre de 2009; iii) A t(cid:237)tulo de restablecimiento conden(cid:243) a la parte demandada a liquidar y pagar al
actor el valor correspondiente a las prestaciones sociales que devengaba un empleado pœblico de la entidad en el cargo de escolta, durante el tiempo en que prest(cid:243) sus servicios, previa verificaci(cid:243)n s(cid:237) el trabajador pag(cid:243) los aportes a salud y pensi(cid:243)n, y de no haberse hecho, realizar los pagos luego de compensar las sumas reconocidas; iv) Igualmente conden(cid:243) a la entidad a pagar a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n los valores correspondientes a la Caja de Compensaci(cid:243)n, durante el periodo acreditado; v) Orden(cid:243) indexar las sumas reconocidas conforme a los (cid:237)ndices de inflaci(cid:243)n certificados por el DANE; vi) As(cid:237) mismo, orden(cid:243) reconocer sobre las sumas liquidas de dinero los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. vii) No declar(cid:243) la existencia de la prescripci(cid:243)n trienal. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: Indic(cid:243) que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que puede suscribir el Estado se encuentra regulado por el Decreto Ley 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993. Seæal(cid:243) que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 diferenci(cid:243) el contrato de trabajo del de prestaci(cid:243)n de servicios, donde el primero se configura por la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la subordinaci(cid:243)n y la remuneraci(cid:243)n, en tanto Øste œltimo se caracteriza por la actividad independiente desarrollada,
carente de subordinaci(cid:243)n. Cit(cid:243) algunas sentencias del Consejo de Estado sobre los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, para inferir que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios no es incompatible con la naturaleza propia de la administraci(cid:243)n pœblica, como quiera que en determinadas situaciones puede hacer uso de ellos, esto es, cuando la actividad contratada no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Advirti(cid:243) que pese a la autorizaci(cid:243)n legal para suscribir este tipo de contratos, de probarse la ocurrencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la subordinaci(cid:243)n o dependencia con el contratante y la permanencia en la actividad, en aplicaci(cid:243)n del principio de la realidad sobre las formas, se declararÆ la existencia de la relaci(cid:243)n laboral. De igual forma, aclar(cid:243) que desvirtuado el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, el contratista no adquiere el estatus de empleado pœblico, debido a que para ello se deben cumplir otros requisitos, motivo por el cual no procede el reintegro como restablecimiento del derecho y menos el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la terminaci(cid:243)n del contrato. Revisado el proceso, estim(cid:243) que la parte demandada no demostr(cid:243) que el programa de protecci(cid:243)n con fundamento en el que se suscribieron los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios se hubieran celebrado por un tiempo determinado, por el contrario qued(cid:243) demostrado que los mismos se extendieron de forma
ininterrumpida por un periodo de 4 aæos, desde el 1” de junio de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009. Observ(cid:243) que a pesar de que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios nœm. 245 aportado como prueba, fue suscrito el 30 de junio de 2005 entre el actor y el D.A.S., se tendrÆ como fecha de inicio del mismo el 1 de junio del citado aæo, con fundamento en las misiones 836 y 969 del 13 y 30 de junio de 2005, as(cid:237) como del informe rendido por la labores realizadas desde el 13 de junio hasta el 4 de julio de 2005, de las cuales tambiØn se infiere que el servicio fue prestado en forma directa. Encontr(cid:243) probada la subordinaci(cid:243)n del demandante en el cumplimiento de sus servicios, como quiera que cumpl(cid:237)a (cid:243)rdenes del c(cid:243)mo, el cuÆndo y d(cid:243)nde deb(cid:237)a cumplir su funci(cid:243)n, sin ningœn tipo de independencia, ademÆs de representar al D.A.S. ante el protegido. Finalmente, no declar(cid:243) la ocurrencia de la prescripci(cid:243)n trienal, con fundamento en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en la que se estableci(cid:243) que solo cuando se declara la existencia de la relaci(cid:243)n laboral inicia a contabilizarse dicho tØrmino. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, el Departamento Administrativo de Seguridad
D.A.S., present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que sustent(cid:243) en lo siguiente: Expuso que tal como lo seæala el art(cid:237)culo 1602 del C(cid:243)digo Civil, el contrato es ley para las partes, debido a que en Øl se convienen las reglas que deben regir la actividad de los contratantes, por esto, si el actor se encontraba inconforme con las estipulaciones all(cid:237) contenidas, debi(cid:243) dentro del tØrmino contractual solicitar su cambio. Afirm(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios fueron celebrados en los eventos autorizados por la ley ya que el nœmero de personas que ten(cid:237)a la entidad no era suficiente para el manejo de la actividad, ademÆs de requerir personal con conocimientos especializados. Reiter(cid:243) que el actor no estaba supeditado a las (cid:243)rdenes de la entidad sino a las otorgadas por la persona puesta bajo su protecci(cid:243)n, circunstancia que por s(cid:237) misma desnaturaliza el elemento de la subordinaci(cid:243)n. AdemÆs de insistir en que los estudios peri(cid:243)dicos de confiabilidad que efectuaba la entidad a quien prestaba los servicios se deb(cid:237)an a la alta responsabilidad de la labor. Concluy(cid:243) que entre el actor y la entidad demandada lo que existi(cid:243) fue una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n de actividades, de manera que el seæor Harvy AndrØs GonzÆlez Osorio estaba sometido a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente
de las actividades encomendadas, lo que implicaba en numerosas ocasiones el cumplir un horario, recibir instrucciones de un coordinador o tener que reportar informes sin que ello configurara el elemento de subordinaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N S(cid:243)lo intervino la parte demandante (f. 612 a 623) quien insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en sus otras intervenciones procesales. De otro lado, y en atenci(cid:243)n a lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 solicit(cid:243) vincular a la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n como sucesor del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con el fin de que asuma las obligaciones que de la sentencia se deriven. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Consider(cid:243) que debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que se configuraron los elementos necesarios para declarar la existencia de la relaci(cid:243)n laboral entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Precis(cid:243) que el demandante acredit(cid:243) que la labor oficial y permanente de escolta dirigida a la protecci(cid:243)n de defensores de derechos humanos, sindicalistas y organizaciones afines durante el periodo comprendido entre el 2005 y el 2009, debi(cid:243) ejecutarse por los servidores pœblicos vinculados legal y reglamentariamente, pero fue ejecutada por su parte a travØs de un v(cid:237)nculo contractual. Resalt(cid:243) que el Consejo de Estado ya ha fijado una posici(cid:243)n en casos similares al
sub lite, por lo que en aplicaci(cid:243)n del derecho a la igualdad procesal y material, para quienes estÆn bajo las mismas circunstancias debidamente probadas deben recibir un trato igual. Por œltimo, advirti(cid:243) que la sentencia proferida no es constitutiva sino declarativa, porque reconoce la existencia de un derecho que naci(cid:243) y se desarroll(cid:243) durante la prestaci(cid:243)n de los servicios, pero que fue desconocido bajo una figura legal, es decir, que el juez no crea nada sino que simplemente reconoce la existencia de un derecho que se constituy(cid:243) en el pasado. Consider(cid:243) aplicable el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los art(cid:237)culos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo. TØrmino contado tres aæos atrÆs a partir de la fecha de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n ante la entidad demandada, esto es, desde el 15 de octubre de 2010, por lo tanto las prestaciones a reconocer a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n con anterioridad al 15 de octubre de 2007 se encuentran prescritas. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previaSucesor Procesal del DAS En atenci(cid:243)n a lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011, 4065 de 2011 y 1303 de 2014, se tendrÆ como sucesor procesal del DAS a la Unidad Nacional de
Protecci(cid:243)n. En efecto, mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se dispuso la supresi(cid:243)n del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y en el art(cid:237)culo 3” se estableci(cid:243) que “…Las funciones (…) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Cap(cid:237)tulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del art(cid:237)culo 2(cid:176), del Decreto 643 de 2004, y las demÆs que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, as(cid:237): (…) 3.4. La funci(cid:243)n comprendida en el numeral 14 del art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demÆs que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. (…)” Por su parte, el Decreto 4065 de 2011 en su art(cid:237)culo 3 estableci(cid:243) que el: “El objetivo de la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestaci(cid:243)n del servicio de protecci(cid:243)n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol(cid:237)ticas, pœblicas, sociales, humanitarias, culturales, Øtnicas, de gØnero, de su calidad de v(cid:237)ctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren
en situaci(cid:243)n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daæos contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz(cid:243)n al ejercicio de un cargo pœblico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan…” A su turno, el art(cid:237)culo 9 del Decreto 1303 de 2014, seæal(cid:243) que los procesos judiciales, reclamaciones de carÆcter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresi(cid:243)n del DAS, serÆn notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si la funci(cid:243)n no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serÆn notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. De lo anterior se colige que suprimido el DAS, la funci(cid:243)n de coordinar y ejecutar la prestaci(cid:243)n del servicio de protecci(cid:243)n le fue asignada a la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se tendrÆ a Østa como sucesor procesal en los tØrminos del art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo General del Proceso. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las
siguientes preguntas: ¿Se demostraron los elementos de una relaci(cid:243)n laboral o vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria a ra(cid:237)z de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de escolta, que celebr(cid:243) el Departamento Administrativo de Seguridad con el demandante? En caso afirmativo ¿El demandante tiene derecho a la indemnizaci(cid:243)n equivalente a las prestaciones sociales que devengaban los empleados pœblicos del DAS para la Øpoca? Primer problema jur(cid:237)dico. ¿Se demostraron los elementos de una relaci(cid:243)n laboral o vinculaci(cid:243)n leg
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