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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00124-02(4212-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00124-02(4212-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONDENA EN CONCRETO EN SENTENCIA - No depende de la fijación de una suma determinada / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - Improcedencia El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante fallo de marzo 28 de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a pagar al actor todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que correspondan al tiempo en el que el este ocupó el cargo de escolta en la entidad. Aunque la providencia no fija una suma determinada o bien, una cantidad liquida expresada en una cifra numérica precisa, esta resulta determinable, sin necesidad de un debate probatorio para tal fin porque los elementos para la definición de salarios y prestaciones dejados de devengar por el funcionario están fijados en la Ley, en los reglamentos y en la información que reposa tanto en el expediente como en la propia entidad demandada, lo que concuerda con el criterio jurisprudencial vigente de condena en concreto. Es importante señalar que lo complejo o sencillo que pueda resultar la aplicación de las fórmulas matemáticas requeridas para el cálculo de la condena no es un parámetro que pueda definir, como lo sugiere el apelante, el carácter de determinable o no de la condena. De lo anterior se colige, que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 28 de marzo de 2014, confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante fallo del 11 de marzo de 2016, condenó al DAS a pagar en concreto al demandante los

reconocimientos a los que tiene derecho. En virtud de lo anterior, se concluye que el incidente de liquidación promovido por el actor no se ajusta a los supuestos de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la decisión del a quo de rechazarlo debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00124-02(4212-17)

Actor: HARVY ANDRES GONZALEZ OSORIO

Demandado: : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO

REALIDAD. APELACIÓN AUTO - LIQUIDACIÓN DE CONDENA.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de julio del 20172, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó el incidente de liquidación de condena en abstracto que formuló aquel. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Harvy Andrés González Osorio, a través de apoderado judicial, demandó3 al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el fin de solicitar la nulidad de la Resoluciones DAS RIS-SUB 882774-2 del 20 de octubre de 2010 y DAS

RIS-DIR 1060234 del 18 de noviembre de 2010, actos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral con el demandante y, en consecuencia, el pago de las prestaciones y emolumentos que de ello derivan. A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a la accionada a reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, sumas que deberían ser indexadas y actualizadas. El 28 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia4 en la que accedió a las pretensiones del actor. Dicha decisión fue confirmada en el trámite de segunda instancia por esta corporación mediante fallo del 11 de marzo de 20165. Ante el a quo, el señor Harvy Andrés González Osorio presentó incidente de liquidación, al considerar que la condena impuesta a la Unidad Nacional de Protección, UNP, sucesor procesal del DAS, se formuló en abstracto. El Tribunal rechazó la liquidación incidental en comento a través de proveído del 7 de julio de 2017. 1 Ff.12-20, cuaderno incidente de liquidación. 2 Ff. 9-11, cuaderno incidente de liquidación. 3 Ff.1-38, cuaderno 1. 4 Ff. 526-570 cuaderno 1. 5 Ff. 631-660, cuaderno 2. Dentro del término legal, el actor recurrió el auto precitado con el fin de que se le dé trámite al incidente de liquidación que formuló.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia objeto del recurso de apelación, rechazó el incidente de liquidación de la condena, en consideración a lo siguiente: Sostuvo que, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo6, la liquidación incidental procede únicamente respecto de condenas impuestas en abstracto y que, en el presente caso, la sentencia generó una condena en concreto, toda vez que jurisprudencialmente se ha señalado7 que esta también comprende aquellas condenas en las que, a pesar de que no se fije una suma determinada, esta se haga determinable al señalar los factores para el cálculo de la misma, de modo que no resulte necesario un proceso judicial posterior ni debate probatorio alguno. Además, afirmó que en materia laboral no es posible emitir una condena en abstracto comoquiera que la ley y los reglamentos contemplan los parámetros necesarios para liquidarla, como sucede en materia de salarios y prestaciones. Seguidamente, indicó que en el caso sub examine se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el DAS, en consecuencia, se ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo en el que ostentó el cargo de escolta dentro de la entidad. Para tal efecto, en sentencia de primera instancia se fijaron los instructivos necesarios para calcular el valor de la condena, 6 «ARTICULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación

incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.» 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 250002325000200700435 02. junto a los elementos ya dispuestos en la ley. Por ello, consideró que se trata de una condena en concreto cuya liquidación corresponde a la administración y no al organismo judicial. SUSTENTACION DEL RECURSO El actor sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos: Señaló que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se limitan a mencionar una información general; no específica y concreta, lo cual hace que la liquidación de la condena quede sujeta a deducciones indeterminadas de alta complejidad, pues las indicaciones allí establecidas resultan insuficientes para que de ellas derive una suma líquida. Al respecto, afirmó que las providencias referidas carecen de exigibilidad habida cuenta que la cuantía no fue establecida en el desarrollo del proceso, ni en la sentencia, sumado a ello, no se señaló de forma específica la base de liquidación

y finalmente, no se determinó una cifra numérica que pudiese analizarse con una simple operación aritmética. Al carecer de exigibilidad, manifestó, la condena se considera in genere o en abstracto y, en razón a ello, debe seguirse lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, esto es, liquidar la condena de forma incidental. CONSIDERACIONES La primera cuestión que es importante tener en cuenta es que el incidente que propuso la parte demandante se da dentro de un proceso judicial tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, texto por el que debe regirse el trámite incidental ya que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los 8 Se precisa que, a pesar de que el recurrente invocó el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, la normatividad procesal aplicable a este proceso es el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). procedimientos y actuaciones administrativas que estaban en curso al momento de su entrada en vigencia, es decir, el 2 de julio de 2012, seguirían rigiéndose por el régimen jurídico anterior. En relación con el asunto objeto de debate, resulta ilustrativo el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación proferido el 26 de septiembre de 1990, en el que puede leerse: […] Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la

cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así : a) - La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo ; y b) - La sentencia no f i ja suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio. En otras palabras, la Administración cumple las sentencias, las ejecuta dice la norma (artículo 176 del C.C.A.), una vez estén ejecutoriadas (artículo 174 ibídem). Pero ese cumplimiento se entiende sólo cuando contengan condena en concreto, en las dos hipótesis explicadas; o cuando se haya cumplido el procedimiento de liquidación y el auto correspondiente esté ejecutoriado (Condena in genere). En estos eventos, como lo dispone el mismo código administrativo, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y es aquí donde la administración para acatar la sentencia deberá hacer las operaciones aritméticas, aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal, para determinar la cuantía de la indemnización.

En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", to da vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludible mente señalados por la Ley. No puede olvidarse que la presunción de derecho de conocimiento de la ley, se aplica tanto a los particulares como a los funcionarios públicos. […] Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1o.- El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de condenas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamentos con fundamento en la sentencia. 2o.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mis mas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas. Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo […] (Subraya la Sala) Este antecedente jurisprudencial permite evidenciar claramente que las sentencias

proferidas en primera y segunda instancia dentro del presente trámite judicial no contienen una condena en abstracto y, por consiguiente, no se precisa de un trámite incidental de liquidación. Por su parte, para la exigibilidad de la sentencia como título ejecutivo, es pertinente tener en cuenta el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil que señala: «Artículo 491. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma». En relación con dicha norma, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 9 de marzo de 2005, Radicación 23485, se pronunció así: «La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la

realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo» En el sub lite, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante fallo de marzo 28 de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a pagar al actor todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que correspondan al tiempo en el que el este ocupó el cargo de escolta en la entidad. Dicho fallo, en lo pertinente, señaló: […] 3. CONDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, a liquidar y pagar al señor Harvy Andrés González Osorio el valor correspondiente a las prestaciones que devengaba un empleado público de esa Entidad en el cargo de ESCOLTA durante el período que prestó sus servicios previa verificación si el trabajador canceló sus aportes a salud y pensión; o por el contrario de no haberse realizado lo propio, proceder por parte de la entidad a realizarlo, pudiéndose compensar con las sumas reconocidas a favor del demandante.

4. CONDENASE al DAS a pagar al demandante como indemnización, los valores que correspondía pagar por el empleador a la Caja de Compensación durante el tiempo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.

5. SE CONDENA igualmente al pago de las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior, debidamente indexadas conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y teniendo en cuenta la

siguiente fórmula y conforme a lo expuesto en la parte motiva:

R= RH X= ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

6. SE CONDENA a la entidad demandada a reconocer, además sobre las sumas líquidas de dinero que comportan la condena, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si el beneficiario no acude dentro de los seis (6) meses a la entidad responsable para hacer efectiva la condena, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en forma legal (artículo 177 del Código Contencioso Administrativo) […] Así las cosas, aunque la providencia no fija una suma determinada o bien, una cantidad liquida expresada en una cifra numérica precisa, esta resulta determinable, sin necesidad de un debate probatorio para tal fin porque los elementos para la definición de salarios y prestaciones dejados de devengar por el funcionario están fijados en la Ley, en los reglamentos y en la información que reposa tanto en el expediente como en la propia entidad demandada, lo que concuerda con el criterio jurisprudencial vigente de condena en concreto.

Es importante señalar que lo complejo o sencillo que pueda resultar la aplicación de las fórmulas matemáticas requeridas para el cálculo de la condena no es un parámetro que pueda definir, como lo sugiere el apelante, el carácter de determinable o no de la condena. De lo anterior se colige, que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 28 de marzo de 2014, confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante fallo del 11 de marzo de 2016, condenó

al DAS a pagar en concreto al demandante los reconocimientos a los que tiene derecho. En virtud de lo anterior, se concluye que el incidente de liquidación promovido por el actor no se ajusta a los supuestos de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la decisión del a quo de rechazarlo debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corporación RESUELVE PRIMERO: Confírmese el auto de julio 7 de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual se dispuso el rechazo del incidente de liquidación de condena propuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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