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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00293-01(1828-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00293-01(1828-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD - Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / CONTRATO REALIDAD - Principio de la primacía de la realidad sobre las formas / RELACION LABORAL - Elementos / FUNCION PERMANENTE - Escolta La situación objeto de análisis, se encuadra dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. En el caso concreto, se demostró los siguientes componentes: Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada -de escoltaestá referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria. No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 3 años con la misma persona y con el mismo objeto. Se presenta el criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente. Por todo lo anterior, considera la Sala que se encuentra debidamente demostrado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto que, fue acreditado los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al haber sido desarrollada la labor personal a cargo el actor bajo una subordinada y dependiente relación con la entidad demandada, motivo por el que, resulta procedente desatar el problema asociado consistente en establecer si el demandante le asiste el derecho a que le sea

reconocido las vacaciones y prima de vacaciones dentro del componente prestacional. VACACIONES - Reconocimiento y pago / VACACIONES - Normatividad que rigió para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Siendo cierto que en el caso bajo estudio el actor demostró la existencia de una verdadera relación laboral bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no por ello, conlleva a concederle la calidad de servidor público al demandante. Empero, debido a la forma de vinculación que sostuvo el reclamante con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, imposibilitó que el mismo pudiera acceder al disfrute de su descanso remunerado al cual tiene derecho todo trabajador conforme a las normas precitadas. Bajo tal perspectiva, se abre camino para considerar que si bien no podría reconocérsele las vacaciones en el sentido estricto del término, es decir, el disfrute de descanso remunerado, por cuanto que la relación ya feneció, sí resulta viable la figura de la compensación en dinero de las vacaciones, tal como lo consagra el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978. Para efecto de su liquidación, atendiendo la normatividad que rigió para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, deberá reconocer y pagársele al actor la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, la suma correspondiente a veinte (20) días de salario por cada uno de los años 2004 y 2005, tomando como salario el valor pactado en cada uno de los contratos de las anualidades respectivas y proporcionales las correspondiente al año 2006, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 955 de noviembre 10 de 2005. No se

condena al pago de la compensación proporcional correspondiente al período laborado entre el 1 de diciembre de 2003 y el 01 de mayo de 2004, por cuanto el literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la fecha del contrato de prestación de servicios, exigía para su reconocimiento y pago, el año “completo” de servicios, y de manera excepcional, cuando faltaren 15 días o menos para completarlo, no cumpliéndose tal presupuesto en el caso del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 955 DE 2005 / DECRETO 1045 DE 1978

PRIMA DE VACACIONES - Requisitos / PRIMA DE VACACIONESReconocimiento Con relación a la prima de vacaciones reclamada, al revisar el asunto, la Sala encuentra que la denominada prima de vacaciones es una prestación creada con los Decretos Leyes 174 y 230 de 1975, para los servidores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos del orden nacional, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional al Presidente de la República mediante la Ley 24 de

1974. En ese orden, el Decreto-ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, recogió las disposiciones citadas de los Decretos 174 y 230 de 1975, en relación con la prima de vacaciones y dispuso en el artículo 24 que ésta se continuará reconociendo a

los empleados públicos del orden nacional, en los mismos términos previstos por los decretos mencionados. Sin embargo, el derecho al reconocimiento y pago de la aludida prima de vacaciones no se pierde en los casos en que se autorizare el pago de las vacaciones en dinero, ni tampoco en el evento de retiro del empleado de la entidad por motivos distintos a la destitución o abandono del cargo, conforme con lo señalado en los artículo 29 y 30 del Decreto 1045 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 174 DE 1975 / DECRETO 230 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00293-01(1828-13)

Actor: JOSE NORBEY ZAMUDIO RENDON

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: CONTRATO REALIDAD - COMPENSACION DE VACACIONES Y RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE VACACIONES Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad; así como

también, dispuso el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones comunes u ordinarias dejadas de percibir y el reembolso del porcentaje de contribución que competía al empleador y que asumió el actor frente a las entidades de seguridad social en pensión y salud.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.- En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984- , el señor José Norbey Zamudio Rendón, actuó a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad de la Resolución No DAS.SRIS.DIR 63763-1 de fecha 11 de febrero de 2011, por medio del cual, el Departamento Administrativo de Seguridad negó el reconocimiento de una relación laboral entre dichas partes.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad deprecada, solicitó se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad existente entre el accionante y el Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos desde el día 10 de noviembre de 2003 hasta el 09 de noviembre de 2006 y se condene a la demandada a pagar a título de indemnización de todas las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas

extras, dominicales, festivos, prima de servicio, prima de dirección, prima técnica, reconocimiento por coordinación, prima especial de riesgo, prima de orden público, prima de clima, prima de instalación, las correspondientes doceavas partes entre las demás que contemple la ley para los servidores públicos de planta del Departamento Administrativo de Seguridad, las cuales, deben ser liquidadas con base en los valores pactados en los respectivos contratos. Finalmente, pidió declarar el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral, como lo es: salud, pensión y riesgos profesionales, las cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los contratos. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuación se narran LOS HECHOS El señor José Norbey Zamudio Rendón, inició sus labores como escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASa través de contratos de prestación de servicios así: No 011 suscrito en fecha 11 de agosto de 2003 finalizando el mismo en fecha 30 de noviembre de 2003 y así sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2006. Alegó que tuvo una relación con el Departamento Administrativo de SeguridadDASde tres (3) años y tres (3) meses, sin existir solución de continuidad, labor que se efectuó con la celebración de los contratos mencionados. Manifestó haber desarrollado labores propias de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- , desempeñándose como escolta bajo la continua subordinación y dependía de la entidad, con la finalidad de brindar protección a las personas amenazadas no solo del Programa de Protección a

dirigentes sindicales, sino también, a servidores públicos, es decir, a todas las personas que se encontrasen en el nivel de alto riesgo. Consideró que la subordinación se materializa en la medida que le tocaba cumplir con los horarios exigidos por el DAS, firmando las minutas de guardia, los libros de control de contratista, interno de misiones, de armamento y registro de vehículos, no solo en el lugar de origen sino también, en el lugar de destino donde debía desempeñar la función de escolta. Señaló que para el cumplimiento de la labor de escolta, siempre portó arma de dotación oficial del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-, desplazándose en vehículos oficiales los cuales eran asignado al esquema de protección. Además, debía portar el carnet que lo identificaba como escolta de la entidad, por lo que, tales labores eran idénticas a las que ejercía un agente escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 37 del Decreto 512 de 19891 y los numerales 3 y 4 del artículo 11 del Decreto 643 de 20042. Durante todo el vínculo laboral que tuvo el accionante con el Departamento Administrativo de Seguridad, no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho un servidor público que trabaja en el organismo de seguridad del Estado, ni tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo el actor que sufragar en su totalidad las cotizaciones a salud y pensión. Normas violadas y concepto de su violación.- Consideró infringidas con el acto demandado las siguientes normas: De orden

Constitucional los artículos: 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209. De orden legal los artículo. 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Y de orden convencional: los convenios No 87, 95, 98, 100 y 11 del Manifestó el accionante que celebró varios contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-, de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, bajo órdenes de la entidad y acatando horarios de trabajo, actuando bajo las mismas calidades de un servidor público, utilizaba las armas de dotación oficial, tenía identificación de escolta, se movilizaba en vehículos de la entidad, realizaba labores de inteligencia y contravigilancia, era trasladado a diferentes lugares reportándose a través de minutas de guardias tanto al inicio como al finalizar las labores, por lo que, en ningún momento tenía autonomía e independencia que identifica a los contratos de prestación de

servicios, siendo su actividad idéntica a los empleados de carrera administrativa de la entidad. Además, recibió capacitación, preparación e instrucción y cursos 1 Por el cual se modifica la estructura del departamento administrativo de seguridad y se establecen las funciones de la entidad y específicas de sus dependencias. 2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. suministrados por la Departamento Administrativo de Seguridad. Sostuvo que la entidad demandada tergiversó la modalidad de contratación por prestación de servicios, como quiera que el mismo es eminentemente temporal, mientras que el ejecutado por el accionante desbordó los límites temporales,

sometiéndolo a traslados, encargándolo de misiones de trabajo desvirtuándose la independencia y autonomía que reviste a los contratos de prestación de servicios.

2. OPOSICIÒN A LA DEMANDA.

El Departamento Administrativo de Seguridad como argumento de defensa sostuvo que los esquemas de protección con los cuales presta apoyo el Departamento Administrativo de Seguridad, se establecieron de conformidad con el Decreto 372 de 19963, por lo que, la misión de protección no correspondía exclusivamente al DAS, sino que por el contrario, es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea. Afirmó que los contratos suscritos con el actor se celebraron bajo lo ceñido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, dado que el DAS no contaba con personal suficiente en la planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta una situación que ampara la realización de tales contratos con personas naturales. Consideró que, contrario a lo argüido por el actor, nunca existió el elemento subordinación toda vez que, de acuerdo a las misiones de trabajo, estás solo se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debían cumplir el contratista y no para demostrar una subordinación. Y en cuanto al cumplimiento de órdenes, señaló que es uno de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 5 de la ley 80 de 1993, por lo que, los contratistas acataron las ordenes que durante el desarrollo del contrato se les impartían. Entonces, por el hecho de que de que recibiera ordenes, por sí solo, no lleva a inferir que exista una relación subordinada.

3 por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias.

3. SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia objeto del recurso de apelación, tuvo como problema jurídico planteado, determinar si el demandante desvirtuó la naturaleza del contrato de prestación de servicio y demostró la existencia de una relación laboral subordinada. Consideró que no fue acreditado que el programa de protección fuere por determinado tiempo, pasando 3 años en que el demandante prestó sus servicios ininterrumpidamente como escolta. Igualmente, estimó probada que durante el lapso de agosto 2003 a noviembre de 2006, recibía constantes instrucciones para las misiones de protección, constituyendo verdaderas ordenes de cómo, cuándo y dónde prestar su servicio personal de protección a la persona que el DAS le designara por medio del Jefe del Grupo Operativo. Por todo lo anterior, estimó el A-quo que se demostró la subordinación del demandante en cumplimiento de su labor, pues le impartían órdenes en el cómo, cuándo y donde debía cumplir la función de escolta. Además, siendo esta una función que se requería permanencia, solo de manera excepcional podía acudir la demandada a la contratación pero no de manera indefinida como aconteció en este caso.

4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÒN.

El recurso de apelación fue interpuesto tanto por la parte demandante como por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que, a continuación se esgrimirán los argumentos expuesto por cada uno de ellos:

Recurso incoado por la parte demandanteseñor José Norvey Zamudio Rendón El apoderado de la parte accionante, se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, para lo cual, depreca se adicione la sentencia confutada en el sentido que, se pronuncie sobre las vacaciones y primas de vacaciones que fueron reclamadas pero de las cuales el A-quo omitió referirse a las mismas. Arguyó que las vacaciones son un derecho adquirido que hace parte del patrimonio de la persona, la cual fue causada a raíz del trabajo subordinado y dependiente a una institución, teniendo el actor las mismas connotaciones jurídicas y de derecho que un empleado de planta, por lo que, al habérsele reconocido la figura del “contrato realidad” se hace acreedor del reconocimiento y pago de todas las prestaciones establecidas por el régimen laboral, como lo es el caso de las vacaciones y las primas de vacaciones. A pesar de haber sido retirado del servicio, tiene derecho el actor a que se le reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado, además, cuando es un derecho cierto e indiscutible que se ha causado fruto del trabajo desarrollado por el demandante. Recurso de la parte accionada - Departamento Administrativo de SeguridadDASEl Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, apeló el fallo de fecha 27 de noviembre de 2013, sustentando el mismo con los siguientes argumentos: Señaló que las ordenes que se impartían se daban conforme lo previsto en el artículo 5 de la ley 80 de 1993, por lo que, el hecho que recibiera el actor órdenes no puede llevar a que exista una relación laboral, ni tampoco, por el mero

cumplimiento de horarios, ni tampoco por la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad convierte automáticamente la relación contractual en laboral. Finalmente, adujo que el DAS acordó una obligación contractual con el contratista accionante, en razón de la experiencia y formación del citado en los temas de protección, por lo que se pactaron obligaciones contractuales de tipo técnico, estipulándose siempre una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo ello características propias de los contratos de prestación de servicios.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su oportunidad procesal conceptuó favorablemente a las suplicas del actor considerando que, está demostrado que entre las partes lo que se estructuró fue una relación laboral y no contractual, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que se estableció que no fue ocasional la labor desempeñada por el señor Zamudio Rendón dado que la necesidad de la entidad demandada duró más de tres años, por lo que la temporalidad de la labor contratada quedó desvirtuada.

Estimó la Vista Fiscal que le asiste el derecho al actor al pago de todo lo que percibía un escolta de planta del DAS, incluidas las vacaciones y las primas de vacaciones, por lo que solicitó se adicionara el artículo tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y se condene a la accionada, además del pago de las prestaciones comunes u ordinarias, al pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, factor que también se les reconoce a los funcionarios de planta del DAS.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la accionada y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

6. Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si el demandante señor José Norbey Zamudio Rendón demostró la configuración del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, al haber sido vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad DASmediante contratos de prestación de servicios, desarrollando su actividad de manera subordinada y dependiente del órgano contratante o si, por el contrario, existió una relación eminentemente contractual conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin derecho a prestación alguna, tal como lo estimó la demandada en el acto censurado.

De prosperar lo anterior, deberá la Sala como problema jurídico asociado, establecer si al demandante le asiste el derecho a que le sean compensadas las vacaciones no disfrutadas y prima de vacaciones como prestaciones sociales a que tendría derecho. La Sala a fin de desatar el recurso de alzada impetrado por las partes, abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i). El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. ii). Del caso que llama la atención de la Sala, consistente en definir si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la C.N., es posible declarar la existencia del contrato realidad entre las partes cuando la vinculación del actor al servicio de la entidad demandada fue

mediante contratos de prestación de servicio. y finalmente, iii) Precisará la Sala si el actor tiene derecho a que le sea reconocido las vacaciones y la prima de vacaciones como prestaciones ordinarias. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 534 de la Carta Política, entendido de la 4 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral,

pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

7. Del asunto en concreto.

Alegó el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que el actuar de la misma estuvo sujeto a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de

19935 por lo que, el hecho de haber recibido el actor ordenes no lleva a inferir que 5 Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. exista una relación laboral, ni tampoco, convierte automáticamente la relación contractual en laboral por la mera utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante. En primer orden, considera la Sala que se demostró la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados6 entre el señor José Norbey Zamudio Rendón y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los cuales, en su totalidad fueron suscritos por el demandante teniendo los mismos como objeto contractual, la prestación del servicio personal de protección dentro del componente de seguridad a personas del programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamento y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior.

De conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 218 de 2000 y el artículo 2º del Decreto 643 de 20047, al Departamento Administrativo de Seguridad -DASle correspondía, además de brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Ministros y Expresidentes de la República, garantizar la seguridad a personas y dignatarios distintas a las antes señaladas, que requerían la protección del Estado, mientras se concertase la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección, de tal suerte que el DAS prestaría tales servicios hasta que los mismos fuesen asumidos por otras entidades u organismos estatales. En este orden, se encuentra demostrado que el actor ejerció funciones que son inherentes y que hacían parte del roll misional de la entidad, al llevar a cabo la prestación del servicio de protección y seguridad entre otros al señor Orlando Ospina y Dora Galvis8, en su calidad de Directivos Sindicales de SINTRAEMSDES Subdirectiva Pereira, funciones que forman parte del giro ordinario de su objeto como es la prestación de servicios de protección, por lo tanto, es evidente que se 2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse.” 6 Obrantes a folio 95 al 137 del cuaderno principal. 7 ARTÍCULO 2o. FUNCIONES GENERALES: El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina

el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) PARÁGRAFO. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes. 8 Ver informes de servicios de seguridad a personal directivo Sindicales obrantes a folios 38 al 78 del cuaderno No2 del expediente. trata del cumplimiento de funciones propias de la entidad que implican subordinación, las que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes. Ahora bien, en cuanto al elemento subordinación y dependencia, se acreditó en el expediente las ordenes operativas o misiones de trabajo9 que le eran encomendadas al actor, en las cuales se especifica la persona a quien le prestaría el servicio de seguridad, el término asignado a dicha persona, el vehículo asignado y las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar. Así mismo, al valorar la declaración testimonial rendida por el señor Wilson Tao Reyes10, quien en su declaración sostuvo que el actor recibía órdenes permanentes tanto escritas como verbales de parte del Director Regional del DAS, que ingresaba a las 7 de la mañana a laborar y que recibía cada cuatro meses capacitación como escoltas, considera la Sala que si bien el depon

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