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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00293-02(3313-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00293-02(3313-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZÓ LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO CONTENIDA EN SENTENCIA - Incidente / LIQUIDACIÓN DE CONDENA – Corresponde a la entidad demandada / [N]o se comparte la afirmación del recurrente de que la sentencia contempló una condena in-genere por el hecho de no haberse procedido a realizar la operación matemática que diera como resultado un valor numérico determinado, toda vez que la sentencia tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, estableció las prestaciones que la Unidad Nacional de Protección debe pagar al actor, y además precisó que ésta entidad al hacer la liquidación, debe tener en cuenta el valor que devengaba un escolta del extinto DAS durante el período en que el demandante prestó sus servicios a la entidad, precisando los periodos, – desde el 10 de noviembre de 2003 al 9 de noviembre de 2006-, y determinó que se hará la liquidación sobre el valor pactado en cada uno de los contratos, los cuales se encuentran detallados en la parte considerativa de la providencia y por último explicó la fórmula que debe aplicar para efectos de la actualización de las sumas que llegaren a resultar.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 283

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00293-02(3313-17)

Actor: JOSÉ NORVEY ZAMUDIO RENDÓN

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS (hoy) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: Apelación de la decisión que rechazó la liquidación de la condena en concreto contenida en sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 16 de agosto de 20171, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia del 29 de noviembre de 20162 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la solicitud de la liquidación en concreto de las condenas establecidas en las sentencias del mencionado tribunal y del Consejo de Estado.

Al respecto: 1 Folio 40del cuaderno 6. 2 Folios 10 al 5.

I. ANTECEDENTES

I.1. Pretensiones. El señor José Norvey Zamudio Rendón, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda3 contra la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS (hoy) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, con la finalidad de que se le concedan las siguientes pretensiones: I.2. Declaraciones y condenas. La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DAS.SRIS.DIR 637631 del 11 de febrero de 20114, suscrito el Director Seccional del DAS Risaralda, por

medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral en virtud de los servicios prestados desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2006 en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a título de indemnización, todas las prestaciones sociales, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; sumas que requirió pagarse indexadas; al pago de las costas y perjuicios causados con ocasión de la demanda, y finalmente que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo –CCA. I.3. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos de la siguiente manera: El demandante prestó sus servicios como escolta al servicio del DAS durante los periodos comprendidos entre el año 2003 y el 2006 en virtud de varios contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad accionada, y posteriormente presentó demanda5 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que declarara la existencia de la relación aboral entre las partes, y le reconocieran y 3 El 17 de agosto de 2011, visible a folios 1 al 33 del cuaderno 1. 4 Folios 20 a 54 del cuaderno 1. 5 El 17 de agosto de 2011 del cuaderno 1. pagaran los efectos salariales y prestacionales que derivan de ella. El Tribunal de primera instancia, mediante sentencia del 27 de noviembre de

20126 declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la entidad accionada a pagar al actor, el valor correspondiente a las prestaciones comunes y ordinarias que devengaba un empleado público durante el período en que prestó sus servicios el demandante, liquidados conforme al valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito por las partes; sumas que ordenó ser debidamente indexadas conforme a los índices de inflación certificados por el DANE aplicando la fórmula R = Rh índice final Índice inicial Finalmente ordenó a la entidad accionada, a reembolsar al demandante el valor pagado por el porcentaje de contribución que competía al empleador frente a las entidades de seguridad social en salud y pensiones; y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA7. La decisión anterior fue apelada por las partes; por un lado, la entidad accionada insistió que el demandante no tuvo vínculo laboral alguno con ella sino a través de contratos de prestación de servicios; y por el otro, el accionante consideró que se debió incluir en la sentencia las vacaciones y la prima de vacaciones; recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 11 de noviembre de 20158, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia con el aditamento de acceder a las pretensiones de la parte demandante. 6 Folios 458 a 484 del cuaderno 1-2. 7 Artículo 176. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días

contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de

emolumentos de todo tipo. 8 Folios 587 a 604 del cuaderno 1-2. I.4. Incidente de liquidación de condena en sentencia. El demandante mediante escrito del 5 de julio de 20169 promovió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del término10 establecido en el artículo 17211 del Decreto 01 de 1984 - CCA12, hoy artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA13, incidente de liquidación de la condena declarada en las sentencias de primera y de segunda instancia, con el fin de que se establezca de forma concreta el pago que debe cancelar al Departamento de Seguridad –DAS liquidado, hoy Unidad Nacional de Protección – U.N.P. para constituirla como una obligación exigible ante las autoridades administrativas y judiciales. Para lo anterior, presentó la liquidación detallada de la condena en cuantía de $93.982.080, motivada en los valores pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad; y solicita que esta suma debe ajustarse al momento del pago, toda vez que deben liquidarse los intereses moratorios por el no pago oportuno. I.5. Decisión apelada14. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 29 de noviembre de 2016 negó la solicitud del trámite y decisión del incidente de liquidación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28315 del Código General del Proceso - CGP sobre la condena en concreto, y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 9 Folios 1 a 4 del cuaderno 6 10 El tribunal profirió el 21 de junio de 2016 el auto de obedecimiento al superior, notificado el 22 de

la misma fecha. 11 Artículo 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 12 Código Contencioso Administrativo. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Folios 10 a 12 del cuaderno 6. 15 Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. emanado dentro del proceso con radicación 369, C.P. Jaime Paredes Tamayo16, al considerar que si bien «se infiere la regla general de la condena en concreto, hay dos formas para proferirla, bien de manera determinada con la indicación de una cifra matemática, o bien de forma determinable con la indicación de los factores para la determinación.» Indicó, que «[é]sta última modalidad no pierde su carácter de sentencia en concreto por el hecho de no haber sido efectuada en la providencia la operación aritmética que arroje el monto o montos reconocidos, y por ser en concreto no requiere el procedimiento judicial incidental de liquidación, el cual es reservado para los eventos en que la insuficiencia probatoria del plenario impidió fijar las cifras o las bases para la determinación del monto de la condena.» Finalmente concluyó, que en el sub examine, las sentencias referidas disponen como restablecimiento del derecho en términos de salarios y prestaciones sociales

que devengan los empleados públicos del DAS en el cargo de escolta, por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 9 de noviembre de 2006, entre otras condenas; precisiones que la hacen determinable, además se indicó la fórmula de actualización monetaria, razón por la cual, es improcedente adelantar el incidente propuesto, cuando no existe la necesidad de allegar o practicar pruebas para determinar la condena, porque el allegado al proceso, fue suficiente para proferir fallo y emitir la condena en concreto. I.6. Recurso de apelación17. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el trámite incidental de liquidación de la condena en concreto, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que a contrario de lo que indicó el a quo, la sentencia contiene una información general, sujeta a deducciones indeterminadas por cuanto debe hacerse interpretaciones sobre la operación aritmética, pues deben utilizarse cifras certificadas por el DANE para determinar el índice inicial calculando mes a mes, y de esta forma determinar el valor presente, cálculos actuariales y financieros de intereses moratorios según la tasa fijada por la Superintendencia Financiera. Sostuvo, que la sentencia de primera instancia, no señaló ni la cuantía, ni la base de liquidación de forma específica y concreta, ni la cantidad líquida expresada en 16 Citado en la sentencia del 12 de mayo de 2014, por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, dentro del proceso con radicación 1153-12, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren. 17 Folios 13 a 21 del cuaderno 6. una cifra numérica, tal como lo establece el artículo 193 del CPACA, razón por la cual, requiere que sea tramitado el incidente de liquidación, para poder contar con el título ejecutivo que le permita demandar a la entidad en caso que no pague o lo haga de forma errónea.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia. El recurso de apelación es procedente contra el auto que negó la solicitud de trámite incidental de liquidación de la condena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala entrará al estudio y decisión de la alzada que la parte demandante interpuso contra la decisión mencionada, que fue proferida por el a quo, una vez que al mismo se le ha dado el trámite del artículo 244 ibídem. II.2. Problema jurídico. El presente caso consiste en establecer ¿si es procedente o no darle trámite al incidente de liquidación de condena en concreto propuesto por la parte actora, respecto de la providencia de 27 de noviembre de 201218 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda? Para tal efecto, se abordará el fundamento normativo del incidente de liquidación de condenas establecidas en la sentencia; para luego adoptar la decisión que corresponda. II.3. Fundamento normativo. Incidente de liquidación de condena impuesta en sentencia. Bajo el presupuesto de que los jueces deben proferir sus decisiones conforme a las reglas establecidas en las normas especiales y generales para definir el litigio,

el Código Contencioso Administrativo – CCA, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, han regulado el tramite incidental sobre las condenas de la siguiente manera: El CCA estableció en su artículo 172, sobre las condenas en abstracto, que aquellas relacionadas «al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con 18 Folios 458 a 484 del cuaderno 1-2. arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil» la cual se promoverá por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, y que vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. En cuanto al ajuste al valor de las condenas, el artículo 178 ibídem, estableció, que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias proferidas por la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. En relación al procedimiento, el artículo 166 contempló que se tramitarán como

incidente, las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano; y el 167, que estos procederán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en el artículo 137 sobre su proposición, trámite y efecto, lo siguiente: «Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y

355.

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.» El Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 en el artículo 193 reprodujo lo dispuesto en el artículo 172 del CCA relacionado con las condenas en abstracto; y en el artículo 209, indicó que se tramitarán como incidente entre otros asuntos, la liquidación de condenas en abstracto, que se presentará de forma verbal o escrita durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad, y cuando sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente [art. 210].

El Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, contemplo en el artículo 283 la condena en concreto en los siguientes términos: «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte

beneficiada con ella no hubiese apelado. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.» Esta disposición, contempla dos clases de condena, en concreto y en abstracto, y establece que esta última debe liquidarse mediante trámite incidental dentro del término y bajos las condiciones contenidas en la norma citada; pero no ocurre así con las condenas en concreto. El artículo 129 ibídem trazó las directrices de cómo deben proponerse y tramitarse los incidentes, y dice que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el

juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. La jurisprudencia del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha sido clara en determinar el asunto dependiendo el caso concreto, pues en aquellos casos en los que la condena ha sido en abstracto, considera procedente iniciar el trámite incidental para obtener la liquidación en una suma específica, liquida; pero que en aquellos casos en que en la sentencia no se determinó una cantidad específica, tal circunstancia no le quita el carácter de condena en concreto, en tanto que el valor reclamado es cuantificable bien sea por indicarse por ejemplo: la tasa y el lapso en que deben ser calculados. Así se estableció en el auto del 24 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado19, en el que se resolvió un caso similar, donde el actor inconforme con la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente el incidente de liquidación, que pretendía obtener de la administración de justicia la tasación de los intereses corrientes y moratorios sobre la suma que la demandada debe devolver, dijo lo siguiente: «Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante, pues esta Corporación en la sentencia de segunda instancia profirió una condena en concreto, toda vez que además de ordenar al municipio de Medellín la devolución de un valor específico al contribuyente ($824.332.377), también estableció los parámetros sobre los cuales se deben liquidar los intereses corrientes y moratorios. Por tanto, si bien en la sentencia de segunda instancia no se determinó

una cantidad específica respecto a los intereses, lo cierto es que tal circunstancia no le quita el carácter de condena en concreto, en tanto que el valor de los mismos es cuantificable al haberse indicado la tasa aplicable y el lapso en que deben ser calculados.» (Resaltado es propio) Para lo anterior, se tuvo en cuenta lo precisado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta Corporación en providencia del 26 de septiembre de 199020: «Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto 19 Radicado: 05001-23-31-000-2005-06730-02(22599) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto 20 C.P. Jaime Paredes Tamayo, radicación No. 369. de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están

fijados en la Ley […]» (Resaltado es propio) En esta oportunidad, concluyó que es claro que la sentencia proferida contenía una condena en concreto, toda vez que los intereses corrientes y moratorios allí reconocidos son susceptibles de ser cuantificados al haberse señalado los lineamientos para su determinación. II.4. Caso concreto. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 29 de noviembre de 2016 negó la solicitud de trámite y decisión del incidente de liquidación de la condena impuesta en las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 201221 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y el 11 de noviembre de 201522 por la Subsección B de la Sección Segunda de ésta Corporación, al considerar que estas providencias disponen el restablecimiento del derecho en términos de salarios y prestaciones sociales que devengan los empleados públicos del DAS en el cargo de escolta, por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 9 de noviembre de 2006, entre otras condenas; precisiones que la hacen determinable, además se indicó la fórmula de actualización monetaria, razón por la cual, es improcedente adelantar el incidente propuesto, cuando no existe la necesidad de allegar o practicar pruebas para determinar la condena, porque el acervo probatorio allegado al proceso, fue suficiente para proferir fallo y emitir la condena en concreto. Insiste el apelante, que la condena fue en abstracto, porque no determinó de

forma concreta ni la cuantía, ni señaló de forma específica y concreta la base de liquidación, ni la cantidad líquida expresada en una cifra numérica, pues indica que la sentencia contiene una información general, sujeta a deducciones indeterminadas que impide poder contar con el título ejecutivo que le permita demandar a la entidad en caso que no pague o lo haga de forma errónea. Ahora bien, al examinar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la entidad accionada a pagar al actor el valor correspondiente a las prestaciones comunes y ordinarias23 que devengaba un 21 Folios 458 a 484 del cuaderno 1-2. 22 Folios 587 a 604 del cuaderno 1-2. 23 cesantías, riesgos profesionales, cajas de compensación. empleado público durante el período en que prestó sus servicios el demandante, liquidados conforme al valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito por las partes; sumas que ordenó ser debidamente indexadas conforme a los índices de inflación certificados por el DANE aplicando la fórmula R = Rh índice final explicada en la parte considerativa y en la resolutiva. Índice inicial También ordenó a la entidad accionada, a reembolsar al demandante el valor pagado por el porcentaje de contribución que competía al empleador frente a las entidades de seguridad social en salud y pensiones; y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA24. El Consejo de Estado al desatar la apelación de la sentencia mencionada, confirmó la decisión adoptada por el tribunal y la adicionó, en el sentido de ordenar

el reconocimiento y pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones. De acuerdo con lo anterior, y a lo expuesto en la jurisprudencia de la Corporación, encuentra la Sala, que las sentencias impusieron las condenas en concreto, pues a pesar de no haber fijado un monto determinado, se trata de aquellas en las que no se fija una suma determinada, pero es determinable, porque en la misma se estableció de forma precisa e inequívoca los factores para su determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, que amerite un debate probatorio para el efecto, porque del acervo contenido en el proceso, se tienen los elementos necesarios para que la entidad demandada la liquide y cuantifique, teniendo en cuenta los parámetros contenidos en las sentencias mencionadas, como por ejemplo, la determinación de los efectos salariales a tener en cuenta, los salarios equivalentes a los de un detective del 24 Artículo 176. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ej

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