CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE LESIVIDAD - Naturaleza autónoma / ACCION DE LESIVIDADDebe encausarse por vía de una de las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Antecedente jurisprudencial / ADECUACION DE LA DEMANDA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INTERES SUBJETIVO - Reducción del salario y demás emolumentos Revisado el texto de la demanda se evidencia que la única pretensión planteada por la parte actora se refiere a la declaratoria de nulidad de la ya tantas veces mencionada Resolución 1074 de 2011, por medio de la cual se ascendió al grado 13 del escalafón nacional docente a la educadora. Sin duda alguna dicho acto es de contenido particular, como quiera que afectó en forma directa y concreta la situación laboral de la actora, cuya eventual declaratoria de nulidad conllevaría un restablecimiento automático del derecho para el Municipio de Pereira, pues el título jurídico con base en el cual está obligado a cancelar el salario equivalente al grado 13 del escalafón nacional docente habría desaparecido del mundo jurídico. Esta circunstancia hace improcedente el ejercicio de la acción de simple nulidad, toda vez que los motivos que llevaron a la entidad demandante a formular las pretensiones no se relacionan únicamente con la tutela del orden jurídico y la legalidad en abstracto, sino que involucran un interés subjetivo relacionado con la reducción del valor del salario y demás emolumentos a que tendría derecho la docente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: MARIA EUGENIA MACIAS RIVERA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora María Eugenia Macías Rivera, contra la sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de lesividad instauró el Municipio de Pereira, en procura de obtener la nulidad de la Resolución 1074 del 22 de febrero de 2011, mediante la cual la citada educadora fue ascendida al grado 13 del escalafón nacional docente.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada judicial, el Municipio de Pereira solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1074 de 22 de febrero de 2011, expedido por el Comité de Escalafón Docente de esa entidad territorial, mediante el cual se ascendió al grado 13 del Escalafón Nacional Docente a la
señora María Eugenia Macías Rivera.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan la anterior pretensión se resumen de la siguiente manera: El Municipio de Pereira, a través del Comité de Escalafón Docente y mediante Resolución 1074 de 22 de febrero de 2011, determinó el ascenso de la señora María Eugenia Macías Rivera a grado 13 del escalafón nacional docente.
Para realizar dicho ascenso, se tomó en cuenta que la señora Macías Rivera se encuentra vinculada como docente en la Institución Educativa “Boyacá” y que presentó la documentación correspondiente el día 8 de febrero de 2011, dentro de la cual se incluyó el concepto técnico emitido por un supervisor de educación municipal acerca de la obra denominada “Textos Talleres de Emprendimiento”. El concepto técnico antes mencionado, no fue evaluado por el comité conformado mediante Resolución 834 de 28 de noviembre de 2005, emitida por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, que está integrado por el Director de la Dirección Operativa Pedagógica o su delegado, un representante del Comité de Capacitación de Docentes y un Supervisor de la Secretaría de Educación Municipal. Como consecuencia de lo anterior, el municipio inició el trámite correspondiente para revocar el acto administrativo precedente, sin haber obtenido el consentimiento expreso y escrito de la docente Macías Rivera, razón por la que decidió demandarlo en acción de lesividad.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 13, 150 - 23, 189 - 11 y 243 de la
Constitución Política; 42 del Decreto 2277 de 1979; 3 del Decreto 385 de 1998 y las Resoluciones 921 de 1998, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y 834 de 28 de noviembre de 2005, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. La apoderada del municipio argumenta que con la expedición del acto administrativo demandado se violaron las normas antes mencionadas, toda vez que la obra “Textos y Talleres de Emprendimiento” fue considerada como requisito de ascenso en el escalafón nacional docente, sin haber sido evaluada por el comité conformado para tal efecto por la Secretaria de Educación de la entidad territorial mediante Resolución 834 de 2005. 5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora María Eugenia Macías Rivera, actuando a través de apoderada judicial, presentó contestación de la demanda como tercera interesada en las resultas del proceso, oponiéndose a la pretensión de nulidad y proponiendo las siguientes excepciones: 5.1. Inepta demanda por no demandar el concepto técnico como parte integrante de un acto administrativo complejo: Aseguro que el concepto técnico emitido por el Supervisor Víctor Hugo Flórez Bueno constituye una decisión autónoma que hace parte de una cadena de actos que debieron surtirse para culminar con el ascenso en el escalafón docente, la que goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida ni anulada como consecuencia de una acción legal desplegada por la entidad demandante. 5.2. Inepta demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la
audiencia de conciliación prejudicial: Sostuvo que la demanda involucra una pretensión de contenido económico, toda vez que la Resolución 1074 de 2011 constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya declaratoria de nulidad generaría la suspensión del pago del salario del grado 13 del escalafón, para recibir en cambio el del grado 12. A partir de lo anterior afirmo que en este caso prevalece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 5.3. Inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía: Indicó que una sentencia estimatoria haría cesar los efectos económicos del acto acusado por lo que la parte actora debió establecer claramente el monto de la cuantía. 5.4. Inepta demanda por no ejercer la acción legalmente establecida para estos casos: El concepto de la defensa la acción procedente en este caso era la de nulidad con restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, cuyo ejercicio exigía el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial como requisito de prejudicialidad.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de la Resolución 1074 de 22 de febrero de 2011, exponiendo los siguientes argumentos: La docente María Eugenia Macías Rivera obtuvo el ascenso al grado 13 del escalafón nacional docente sin cumplir con todos los requisitos necesarios legalmente para ello.
La administración municipal pretermitió el proceso legal para homologar la obra
denominada “TEXTOS TALLERES DE EMPRENDIMIENTO” como mejoramiento académico a tiempo de servicios, por las siguientes razones: (i) no se acreditó que se hubiere designado a los tres evaluadores, (ii) se tuvo en cuenta un concepto técnico expedido por un Supervisor de Educación, respecto del que no se probó que haya sido designado para tal efecto por el Comité de Evaluación de Obras, (iii) no se evidenció que el supervisor Flórez Bueno tenga formación en la temática de la obra, o que era autor de una obra o que tuviera la calidad de critico o evaluador de obras o asesor de investigación, (iv) no se aportó la certificación expedida por el Secretario de Educación, con fundamento en el concepto que debió emitir el Comité Evaluador de Obras. Como consecuencia de lo anterior, el a quo declaró la nulidad del acto acusado por “haberse demostrado que infringió las normas en que debía fundarse”, toda vez que se expidió sin el lleno de los requisitos esenciales y utilizando un documento que no era idóneo para fincar la decisión administrativa. Adicionalmente, al resolver la excepción referida a que en este caso no se ejerció la acción legalmente establecida, el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó: “No tiene duda, por tanto, esta instancia que la acción que buscaba la parte demandante era la de lesividad, hasta el punto que en el hecho 13 de la demanda se indicó que el término de caducidad para la misma era de dos años, manifestación que atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, debe entenderse como la pretensión de anulación más el debido restablecimiento del derecho ínsito en tal
declaración, consistente en la suspensión del pago al que accedió la docente cuando fue expedido el acto acusado, que ha de surgir consecuencialmente de la anulación del acto, en el evento que ello sea procedente. En ese sentido cabe reiterar que atendiendo al contenido del acto demandado, fue que desde el mismo momento en que se admitió la demanda genitora del proceso se adecuo el trámite de la acción respectiva, fincada tal adecuación, además, en la Teoría de los Motivos y las Finalidades. Se trata, entonces, de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad que doctrinariamente se ha entendido como “acción de lesividad” y no de nulidad simple, de ahí que la acción invocada (lesividad) fue la adecuada, sin que ello pueda convertirse en un elemento que enerve la validez de lo actuado hasta este momento, si se atiende a la primacía de lo sustancial sobre las formas.”
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de la señora María Eugenia Macías Rivera interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria por las siguientes razones: “Salta a la vista una confusión en que incurre el a quo, puesto que olvida que la acción instaurada por la administración no fue LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sino la de SIMPLE NULIDAD, aunque como hemos dicho al contestar la demanda y en los alegatos, en el fondo si era una de Restablecimiento del derecho, pero no presentada así en el escrito de la demanda.
En consecuencia de lo anterior, lo que no aclaró ni precisó o
estableció claramente (sic) la demandante desde la introducción del libelo demandatorio, entonces la señora Magistrada y la Sala Plena lo acepta, procede a corregir el yerro de la demandante, lo cual en casos como este no le es dable al fallador, porque como ya se dijo, el determinar la acción legal a seguir no está al arbitrio del demandante sino que está establecido en la ley”.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de María Eugenia Macías Rivera (fl.118).
Posteriormente, por auto de 12 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl.120), etapa procesal en que los apoderados de la entidad demandante y la demandada guardaron silencio. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que para el ascenso al grado 13 del escalafón docente no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual la administración tiene el deber de corregir sus propios actos. De igual manera señaló, que con la acción presentada no se busca la devolución de dineros recibidos por la docente como consecuencia del ascenso, por lo tanto la acción de simple nulidad resulta válida para el tema en cuestión. Para resolver, se
V. CONSIDERA
1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, en este caso
la Sala debe determinar cuál era la acción procedente para debatir la legalidad de la Resolución No. 1074 de 22 de febrero de 2011, por medio de la cual el Municipio de Pereira ascendió al grado 13 del escalafón nacional docente a la señora María Eugenia Macías Rivera. De igual manera deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Risaralda tenía o no la posibilidad de adecuar el trámite de la demanda.
2. DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD La jurisprudencia de esta misma Sección ha caracterizado la acción de lesividad de la siguiente forma: “Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad1 como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición.
Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el
consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem). De otro lado, la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo. Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración posee mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art. 69 C.C.A.); lo es también, que en ocasiones estos mecanismos no pueden emplearse porque la situación evaluada no encuadra en los supuestos que se prevén para su aplicación; de ahí la necesidad del ejercicio de la acción por parte del mismo autor del acto, mediante la acción de simple nulidad.”2 No siendo la acción de lesividad de naturaleza autónoma, el ejercicio de la misma debe encausarse por vía de una de las acciones contenciosas típicas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que a través de aquella la administración tiene la posibilidad de demandar sus propios actos, por 1 Así se le ha denominado en otras legislaciones. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B”, CP: Bertha Lucia Ramírez de Páez auto de 4 de febrero de 2010. Expediente con numero interno
1361-09. considerarlos ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico vigente, lo que de suyo comporta un juicio de legalidad a la correspondiente decisión administrativa. En ese contexto, esta Sección ha distinguido la finalidad de cada una de las acciones mencionadas, así: “Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, restablecer pecuniariamente el derecho como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo viciado de legalidad, que no es el caso. Entre tanto, la acción de simple nulidad persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto demandando, que no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico. Dado el carácter objetivo del acto, de declararse la nulidad pretendida, y de tener un beneficio como restablecimiento del derecho, desbordaría la naturaleza jurídica de la acción de nulidad instaurada.”3
3. DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES En sentencia de 23 de febrero de 20124, la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación efectuó una síntesis de los criterios jurisprudenciales referidos a la citada teoría, los cuales resultan pertinentes para resolver el problema jurídico planteado: “Por regla general los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, sin embargo la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la
acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general, con el propósito de desarrollar estas excepciones la jurisprudencia ha fijado varios criterios. Respecto de la procedencia de la acción de nulidad5 contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con 3 Ibídem 4 C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 3358 – 04, actores: Hernán Emiro Benavides Portilla y otros, demandados: Departamento de Nariño y otro. ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableció que solamente se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “…los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automático del derecho subjetivo6. A los criterios anteriores, la Sala Plena Contenciosa en 1991 agregó que la acción de nulidad contra los actos particulares se circunscribe también a los casos expresamente señalados en la ley7. Posteriormente la Sección Primera en 1995 y la Sala Plena Contenciosa en 19968 y 2003, ampliaron la teoría señalando que además de los casos señalados en la ley procede la acción de nulidad contra actos particulares y concretos cuando: “la situación de carácter
individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de 5 ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD: Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 6 Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE “Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas : si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia
favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses”. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola:“El auto de 2 de agosto de 1990, de la Sección Primera, con ponencia de PABLO CACERES adoptado por la Sección Primera en la sentencia de 28 de agosto de 1992, en donde se reiteró lo siguiente: “La acción de nulidad procede contra los actos generales y aquellos actos particulares que la ley señala, y señale en el futuro, expresamente, si tienen como motivos determinantes la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta sobre la base del principio de la jerarquía normativa y si persiguen como finalidad someter a las entidades públicas y a las personas privadas que desempeñen funciones administrativas al imperio del derecho objetivo”. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández. (Pie de página original del texto citado entre comillas). colombianos.”9 Se señaló igualmente que la aplicación de este criterio jurisprudencial “habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del
patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. 10 Después la Sección Primera mediante auto del 30 de agosto de 2007 en consonancia con la posición mayoritaria de la Sala Plena reiteró el criterio de la pretensión litigiosa en los siguientes términos “…si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho” 11. De igual manera la Sección Segunda en sentencia de 2 de abril de 2009, aparte de los anteriores elementos reafirmó que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo12”.
4. SOLUCIÓN DEL CASO Descendiendo al caso en concreto se tiene que, previo a instaurar la demanda que ahora es objeto de estudio, el Municipio de Pereira adelantó el trámite administrativo de revocatoria directa de la Resolución 1074 de 22 de febrero de
2011. En efecto, mediante oficio de 13 de junio de 2011 la directora operativa de asesoría jurídica de la Secretaría de Educación le solicitó a la señora Macías Rivera autorizar mediante escrito la revocatoria de la citada resolución13, petición a 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. (Pie de página original del texto citado entre comillas).
10 ídem. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicación Número: 13001-23-31000-2004-01160-01, Actor: José Javier Barraza Gómez. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, 2 de abril de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “No puede entonces aplicarse la teoría de los móviles y finalidades en cuanto predica que es posible demandar en acción de simple nulidad el acto particular, cuando no comporta el restablecimiento del derecho lesionado, pues este no es el caso; pero sí es pertinente el aparte de la misma tesis que sostiene que no es posible el contencioso objetivo, cuando la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, a menos que la acción se haya instaurado dentro del término de caducidad.” (Pie de página original del texto citado entre comillas). 13 Folio 11 del expediente. la que esta se negó a través de comunicación de 20 de junio siguiente14. Ahora bien, revisado el texto de la demanda se evidencia que la única pretensión planteada por la parte actora se refiere a la declaratoria de nulidad de la ya tantas veces mencionada Resolución 1074 de 201115, por medio de la cual se ascendió al grado 13 del escalafón nacional docente a la educadora María Eugenia Macías
Rivera. Sin duda alguna dicho acto es de contenido particular, como quiera que afectó en forma directa y concreta la situación laboral de la señora Macías Rivera, cuya eventual declaratoria de nulidad conllevaría un restablecimiento automático del derecho para el Municipio de Pereira, pues el titulo jurídico con base en el cual está obligado a cancelar el salario equivalente al grado 13 del escalafón nacional docente habría desaparecido del mundo jurídico. Esta circunstancia hace improcedente el ejercicio de la acción de simple nulidad, toda vez que los motivos que llevaron a la entidad demandante a formular las pretensiones no se relacionan únicamente con la tutela del orden jurídico y la legalidad en abstracto, sino que involucran un interés subjetivo relacionado con la reducción del valor del salario y demás emolumentos a que tendría derecho la docente. El argumento principal de la apelación se contrae a que el Tribunal Administrativo de Risaralda no podía corregir el mencionado yerro, afirmación que no resulta cierta, por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este asunto en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, lo faculta para ello, veamos: “Artículo 86 - Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” Haciendo uso de dicha potestad, desde el momento mismo de la admisión de la demanda el a quo decidió adecuar el trámite del libelo al de la acción de nulidad y
14 Folios 12 y 13. 15 Folio 19. restablecimiento del derecho16. En conclusión, la Sala evidencia que la acción de lesividad fue instaurada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136 - 7 del Código Contencioso Administrativo, pues el acto acusado fue expedido el 22 de febrero de 201117, y la demanda se presentó el 23 de noviembre siguiente18, razón por la cual la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. FALLA
1. CONFIRMASE la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el Municipio de Pereira.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO Relatoria JORM/Lmr. 16 Folios 32 a 36 del expediente 17 Folio 7 18 Conforme al sello obrante a folio 25.