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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO DE CONGRUENCIAVulneración / FALLO EXTRAPETITA – Configuración / DEBIDO PROCESO – Vulneración / DERECHO DE DEFENSAVulneración Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

DÍAS COMPENSATORIOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES DE

LAS EMPRESA SOCIALES DELESTADO La jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996, esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992

TRABAJO SUPLEMENTARIO – Liquidación / DOMINICALES Y FESTIVOS / DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario puesto que tiene lugar por fuera de la jornada ordinaria y tiene un recargo propio y diferente del que las normas consagran para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. En ese sentido, la remuneración por esta labor los días domingos y festivos corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo trabajado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual (si el trabajo es ordinario en días dominicales y festivos). Cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso que el empleado opte

porque se le retribuya en dinero (si el trabajo es ocasional en días dominicales y festivos) la remuneración por el trabajo festivo realizado, debe incluir además el valor de un día ordinario adicional. Por consiguiente se tiene que el valor de la retribución total por un día domingo o festivo laborado está compuesta por tres factores, si se concede el descanso compensatorio porque de no otorgarse se compone de cuatro factores, de la siguiente forma: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas).b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor. d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14)

Actor: JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda Instancia. Decreto 01 de 1984

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 0064 del 26 de enero de 1 Folios 44 a 46 del expediente. 2007, a través de la cual, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira resolvió negativamente la petición de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos y la Resolución No. 0287 del 9 de abril de 2007, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto inicial. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagarle (i) el valor correspondiente por los días compensatorios a que tiene derecho, incluida la incidencia prestacional, (ii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A. y (iii) la indexación de todas las sumas que fueren reconocidas de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el DANE.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso lo siguiente: 2.1. El señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, presta sus servicios como

médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 2.2. Desde su vinculación y hasta la actualidad, ha laborado durante los días dominicales y festivos, de forma permanente e ininterrumpida, sin embargo, la entidad demandada no le ha reconocido el derecho al disfrute de los días compensatorios ni la doble remuneración conforme a los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. 2.3. En virtud de lo anterior, solicitó el pago de tales emolumentos, no obstante, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira le negó dicho reconocimiento por considerar que no se habían allegado las pruebas documentales o testimoniales que permitieran tener certeza sobre su causación. 2.4. Contra la decisión anterior, presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente. 2.5. Refiere el actor que la petición fue concreta, se reclamaba el pago de los días compensatorios pero las respuestas fueron sobre horas extras y jornada adicional. 2 Folio 23 del expediente.

3. Normas violadas y concepto de violación3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 1 a 25, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo, el Preámbulo y los artículos 1, 5, 6, 12, 13 14, 16, 17, 22, 24, 25, 26, 29, 48, 49, 52, 58, 87 y 122 de la Constitución Política, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 909 de 2004 y demás

normas concordantes y complementarias. Como concepto de violación el demandante resaltó que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira tiene carácter departamental, motivo por el cual la Asamblea Departamental de Risaralda es quien fija el salario de sus empleados dentro del cual no incluyó el pago de los días compensatorios. A propósito, aseguró que por ser un servidor público del orden territorial el régimen que se le debe aplicar para efectos de la jornada laboral es el Decreto 1042 de 1978, tal como fue considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 la cual ha sido acogida a nivel nacional por todas las organizaciones públicas y privadas. En ese orden de ideas, explicó que el Decreto 1042 de 1978 dispone en su artículo 33 que la jornada máxima legal de los empleados públicos es de 44 horas semanales, en consecuencia, sin embargo, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, dispone que para el personal que cumple funciones asistenciales en las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud podría ser de máximo 66 horas a la semana. Así las cosas, sostuvo que los médicos de planta que trabajan habitualmente domingos y festivos tienen derecho, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, (i) a un día de descanso compensatorio que deberá ser un día hábil (ii) que el día domingo o festivo se pague el doble y (iii) que el día de descanso compensatorio no se descuente para efectos del pago del salario mensual aunque no se tenga en cuenta para efectos de completar la jornada laboral asignada. En todo caso si no se otorga el descanso, tiene derecho a que se le pague en dinero.

Por último, advirtió que los empleados que pertenecen a los niveles técnicos hasta el grado 9 asistencial y hasta el grado 19, tienen derecho al pago de horas extras 3 Folios 53 a 58 del expediente. y el reconocimiento de compensatorios, teniendo la entidad la obligación de llevar en su base de datos el cómputo del tiempo suplementario o adicional con el propósito de concretar el monto del pago sin que pueda exigir dicho registro a sus empleados

4. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira4, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones las siguientes: (i) ineptitud sustantiva de la demanda porque no se indicó con claridad los supuestos facticos, los motivos, las razones de la demanda y cuándo y dónde se concretó la vulneración aludida, además no realizó una estimación razonada de la cuantía; (ii) inexistencia de la circunstancia fáctica que genera la reclamación y demanda de nulidad y restablecimiento, toda vez que el centro hospitalario ha pagado de forma oportuna todas las acreencias laborales generadas a favor del demandante; (iii) prescripción de los supuestos derechos laborales causados y no pagados que se decreten de acuerdo con los dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y (iv) caducidad de la acción puesto que el término para demandar feneció.

Para fundamentar su oposición, afirmó que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA aseguró que laboró habitualmente dominicales y festivos pero no precisó

los hitos cronológicos en los que prestó ese servicio y tampoco los acreditó cuando le correspondía la carga de probarlos. De igual forma, manifestó que los actos administrativos demandados están jurídicamente bien constituidos porque fueron proferidos por el Gerente de la Entidad, quien tiene la facultad legal y reglamentaria para ello, no se observó irregularidad alguna en su expedición, al demandante se le respondió dentro del término legal y se le dio la oportunidad de acceder a su derecho de audiencia y defensa, y están sustentados jurídica y objetivamente sobre hechos y razones válidas y verídicas. Al mismo tiempo, señaló que en el proceso radicado bajo el No. 0047-2009, iniciado por ALEXANDER PARRA contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por hechos similares a los que se estudian y que cursa en el 4 Folios 124 a 128 y 205 a 212 del expediente. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Pereira, el aquí demandante, en declaración rendida el 4 de octubre de 2011, expuso: « […] PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado, si sabe, cómo es el sistema de remuneración para el personal médico que trabaja en iguales condiciones a las del doctor Alexander Parra en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. CONTESTO: El Hospital paga la hora laborada como parte de su básico, reconoce los recargos por ser dominical o festivo, pero no reconoce el valor del compensatorio ni da el compensatorio, que es lo que se está reclamando […]» De acuerdo con lo anterior, indicó que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO

PEÑA lo que reclama es el valor del compensatorio por los días festivos y dominicales laborados y el día de descanso como compensatorio de modo que para desvirtuar lo reclamado realizó el siguiente ejercicio que se transcribe: «Para mejor interpretación debemos tener en cuenta que los valores económicos se ven reflejados en el mes siguiente, toda vez que la nómina se liquida antes del vencimiento del mes respectivo, e igualmente, el significado de las letras, y el horario a que corresponde cada una, así: D: DIA Desde: 7 am – 7 pm M: MAÑANA Desde: 7 am – 1 pm T: TARDE Desde: 1 pm – 7 pm N: NOCHE Desde: 7 pm – 7 am L: LIBRE Para el ejemplo tomo los cuadros de turnos de los meses de FEBRERO Y MARZO DE 2006 (Folios 73 y 74 cuaderno de pruebas). Febrero – 2006 (Folio 73) Domingos laborados: 5 (D), 12 (N) Total dos (2) Libre (L): Los días miércoles 1, jueves 9, lunes 13, viernes 17, sábado 18, domingo 19, martes 21, viernes 24, domingo 26. Total nueve (9) días libres. Teniendo en cuenta que para este mes se presentaron 4 domingos y no hubo festivos, se entiende que debió tener cuatro (4) días libres correspondientes a igual número de domingos, y se observa del cuadro que laboró dos domingos en media jornada uno en el día y otro en la noche, y disfruto de nueve (9) días de descanso, ello demuestra a todas luces que los días domingos laborados, fueron compensados para su

disfrute. Marzo – 2006 (folio 74) Domingos laborados: 5 (D), 12 (N). Total dos (2) Libre (L): Los días miércoles 1, jueves 9, lunes 13, viernes 17, sábado 18, domingo 19, martes 21, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 29. Total once (11) Igualmente se tiene que durante este mes se presentaron cuatro (4) domingos, de los cuales dos (2) de ellos los laboró el demandante de a media jornada, uno de día y otro en la noche, y le fueron concedidos once (11) días de descanso, lo que nos demuestra que no es cierto lo que pretende el demandante. Remitiéndonos al Anexo 01 de la demanda, donde obran las nóminas del demandado, el cual no ha sido foliado, podemos observar en los pagos de los meses de marzo de 2006 y abril de 2006, donde se reflejan los pagos de los 30 días del mes respectivos, más los incrementos por dichos factores, los cuales no debieron ser cancelados, toda vez que se le ha concedido el día compensatorio.» En ese orden de ideas, aseguró que ninguna de las pretensiones formuladas por el demandante tiene vocación de prosperar, puesto que no se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos reprochados y porque al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA le fue concedido el día de descanso compensatorio por cada domingo o festivo laborado al igual que la remuneración por este trabajo.

5. La sentencia apelada El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda5, (i) decretó la

nulidad de la Resolución No. 00064 del 26 de enero de 2007, por medio de la cual la entidad demandada le negó al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA el reconocimiento y pago de las horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos y de la Resolución No. 0287 del 9 de abril de 2007, a través de la cual se confirmó la primera de las mencionadas (ii) condenó a la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira a reconocer y pagar al demandante por concepto de horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales y los días compensatorios por cada uno de los domingo 5 Folios 245 a 280 del expediente. laborados, mes tras mes desde el 09 de enero de 2004 hasta la fecha, pagarle la diferencia entre lo cancelado y lo que realmente debía reconocérsele y en lo sucesivo dar aplicación al Decreto 1042 de 1978 respecto a la jornada laboral (iii) condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resultaren a favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A y (iv) no condenar en costas. En primer lugar, el a quo declaró infundadas las excepciones formuladas por la demandada así: en cuanto a la inexistencia de la circunstancia fáctica que genera la reclamación y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que no es un medio exceptivo sino un argumento de oposición; sobre la ineptitud sustantiva de la demanda aseguró que el demandante indicó los fundamentos de

hecho y de derecho en que se fundamentó la demanda, estimó la cuantía y señaló de forma clara su calidad de empleado público y en relación con la caducidad de la acción precisó que por ser un asunto laboral no está sujeto a ese fenómeno. Luego, como sustento de su decisión de fondo, citó el Decreto 1042 de 1978, del cual resaltó que es el régimen aplicable a los empleados públicos territoriales en lo que respecta a los asuntos referidos a la administración de personal según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, la norma que se debe tener en cuenta para resolver el caso del señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, médico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. En ese orden de ideas, precisó que de acuerdo con el Decreto citado, la jornada máxima laboral no puede exceder las 44 horas semanales y por lo tanto todo lo que supere esa jornada será considerado como hora extra. Asimismo, aclaró que tratándose de horas nocturnas, dentro de la jornada legal, debe pagarse un recargo equivalente al 35% del valor de la hora ordinaria y en lo que se refiere al valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio y de cuatro factores si no se accede a él: a) el valor del trabajo efectivamente realizado en un día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas); b) un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado; c) el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará (este valor se entiende

incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor); d) dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. En el entendido anterior, aseguró que está probado en el expediente que por el sistema de turnos asignado al demandante a éste le asiste el derecho a que se le reconozcan (i) las horas extras nocturnas, horas extras nocturnas dominicales (ii) dominicales y festivos remunerados con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y (iii) el disfrute de un día de descanso compensatorio desde el 9 de enero de 2004 considerando que las sumas anteriores a esa fecha se encuentran prescritas puesto que la solicitud de reconocimiento fue presentada el 9 de enero de 2007.

6. El recurso de apelación La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira6, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda

con los siguientes motivos de inconformidad: (i).- Vulneración de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa: indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la violación a estos derechos porque el demandante solo requirió el pago de compensatorios por los días laborados en domingos y festivos y sobre esta pretensión se dirigió la defensa de la Entidad, sin embargo, resolvió ordenar el pago de otros emolumentos como horas extras nocturnas, horas extras nocturnas dominicales y festivas y horas extras diurnas dominicales. (ii).- Incongruencia de la sentencia: manifestó que el a quo después de haber

fijado como objeto del litigio la solicitud de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, en la parte resolutiva de la sentencia condenó a la entidad por remuneraciones que no fueron tenidas en cuenta en los ítems precedentes al fallo, toda vez que no fueron materia de discusión por parte del demandante. (iii).- Indebida liquidación de los factores de recargo: adujo que no se le debe ninguna hora extra al demandante porque no laboró las 176 horas mensuales sino 161 horas, es decir, 15 horas menos; de tal manera, que no le asiste el derecho a 6 Folios 282 a 298 del expediente. su reconocimiento y en ese sentido aseguró que «es errada la división de la jornada de 12 horas que hace el Tribunal Administrativo al señalar que la hora laborada después de las 12 horas, entre las 6:00 de la tarde y las 7:00 de la noche, es hora extra nocturna.»7 (iv).- Sostuvo que también erró el a quo al «dividir la jornada de 12 horas, por tratarse de turno de 12 horas, pues olvida que es permitido establecer jornadas de 12 horas, pero para el caso que demuestra a continuación cae en un error de interpretación superior, toda vez que las jornadas se establecen para términos de completar las jornadas mensuales, independientemente si dicha jornada implica que se realice en dos días diferentes […]»8 (v).- Existencia de sentencia condenatoria anterior, por indebida liquidación de factores salariales: aseguró que ya había sido condenada en otro proceso al pago del trabajo suplementario realizado por el demandante de modo que desde ese momento se reconoce conforme lo ordenado en vía judicial.

(vi).- En relación con las pretensiones de la demanda: reiteró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los actos administrativos reprochados no adolecen de nulidad y la Entidad no le adeuda al señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA, remuneración alguna.

7. Alegatos de segunda instancia 7.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 7.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira9 reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

8. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado10, presentó concepto en el asunto de la referencia en el que solicitó confirmar el numeral 2 de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 00064 del 26 de enero de 7 Folio 291 del expediente. 8 Ibídem 9 Folios 322 a 339 del expediente. 10 Folios 341 a 349 del expediente. 2007, revocar el numeral 3 en lo concerniente al reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales y modificar el otorgamiento de los días compensatorios, ordenando su reconocimiento para el año 2006.

Para fundamentar el concepto rendido, la Procuradora Delegada afirmó que si bien los actos acusados decidieron una petición de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos, lo cierto es que el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA solo requirió el pago de los días

compensatorios, así lo formuló en la demanda, lo cual implica que la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira interpretó erróneamente la pretensión y resolvió una reclamación diferente. Lo mismo sucedió con el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien condenó por otros conceptos en la sentencia apelada. Aunado a lo anterior, resaltó que se evidenció que la entidad demandada le había pagado al demandante la remuneración por el servicio prestado en los días dominicales y festivos como se desprende del hecho 7 de la demanda en el que se indica: «habiéndose prestado el servicio de manera permanente en dominicales y festivos, la ESE San Jorge debió reconocer a favor de los médicos no solo la remuneración por el servicio prestado en tales días, sino el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la asignación mensual a que tenga derecho el trabajador por haber laborado el mes completo en tal situación.», y en los desprendibles de pago que aportó al proceso en folios 25 a 71 del expediente. Sobre la base de lo planteado, aseguró que el debate jurídico en el presente asunto se limita solo a los días compensatorios cuya regulación aplicable al personal de salud del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 que en el artículo 39 contempla el descanso compensatorio y precisó que el demandante solo probó la labor que desempeñó los días dominicales y festivos del año 2006 de modo que no se le puede reconocer todo el tiempo que reclama y además no es posible otorgar una retribución en dinero como lo contempla el literal d) del

artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, «d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario» por cuanto de su simple lectura se contrae que lo regula para el trabajo ocasional, no para el habitual y permanente que fue el que cumplió el demandante. Por último, señaló que si bien el a quo ordenó el reconocimiento a partir del 9 de enero de 2004, pues consideró que se configuró la prescripción antes de esa fecha porque la solicitud se presentó hasta el 9 de enero de 2007, no es menos cierto que solo acreditó el derecho a los compensatorios del año 2006, en consecuencia no se puede otorgar el periodo completo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo la entidad demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada.

2. Cuestión previa.

La Sala de Subsección advierte que uno de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada se refiere a la vulneración de sus derechos al debido proceso, de audiencia y defensa por la supuesta incongruencia de la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo de Risaralda puesto que

resolvió sobre el reconocimiento de unas horas extras cuando lo pedido por el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA se limitaba solo al reconocimiento de los días compensatorios. En ese orden de ideas, previo a plantear el problema jurídico de fondo que se resolverá en esta instancia se definirá si ¿el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos al debido proceso de audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, al reconocerse el pago de las horas extras diurnas y nocturnas que no fueron solicitadas en la demanda? A propósito, se tiene que el principio de congruencia es una de las garantías del debido proceso que consiste en el límite que tiene el funcionario judicial de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho diferentes a las planteadas en la demanda o en las distintas etapas del proceso, por ejemplo, debe existir una correspondencia entre lo que se decide y el petitum del medio de control presentado, pues de lo contrario se desconocerían las garantías fundamentales de defensa y contradicción de las partes. A propósito, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece: « Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo

del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] ». Destacado fuera del texto. En concordancia con lo anterior, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo consagra: «La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.» Destacado fuera del texto original. Al respecto, la Corte ha explicado que el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En este sentido, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1° y 2° de la C.P.).11 En otros términos, el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por todos los jueces, pues estos tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. Argumento que se justifica en virtud de la conexidad existente, como se dijo al principio, entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el acuerdo entre las decisiones

judiciales con lo pretendido y acreditado por las partes. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la petición a través de la cual el señor JORGE ALBERTO ROSILLO PEÑA agotó vía gubernativa ante la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tuvo como propósito reclamar el reconocimiento de «los días compensatorios o su equivalente en dinero correspondientes a los turnos laborados los días dominicales, nocturnos y festivos a la fecha.» 12 En concordancia con lo anterior, en la demanda solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos que le negaron esa petición y pidió que se condenara a la E.S.E. Hospital Universita

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