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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00152-01(4773-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00152-01(4773-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación / PENSIÓN GRACIA – Vigencia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. (…). Se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / CARGO DE SUPERVISOR EDUCATIVO – Carácter docente El cargo de Supervisor conforme a las leyes, es clasificado como carácter docente y de ninguna manera administrativo, por lo tanto aquel tiempo de servicios que ejerza el educador en dicho cargo puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2016,

C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 0111-15.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 35 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 126 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2878

DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00152-01(4773-13)

Actor: MARÍA ALEYDA VALENCIA ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –U.G.P.P.- Tema: Reconocimiento de Pensión gracia Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda2, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

I.ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones3. La señora María Aleyda Valencia Rojas, en ejercicio del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. AMB 53340 del 29 de octubre de 2008 por medio de la cual CAJANAL, negó la pensión gracia; y la No. UGM 0277561 de 19 de enero de 2012, por medio de la cual se confirmó la decisión inicial al resolverse el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2 Fundamentos fácticos4. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 05 de junio de 2015 (folio 593 cuaderno principal). 2 Folios 517-550 (Cuaderno principal). 3 Folios 8 y 9 (Cuaderno No. 1) 4 Folios 9-12 (Cuaderno No. 1) La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Señaló, que la actora nació el 17 de septiembre de 1952, y que mediante Decreto No. 817 del 1º de septiembre de 1972, fue nombrada como profesora por el Departamento de Risaralda y prestó sus servicios a esta entidad territorial entre el 15 de septiembre de 1972 y el 31 de marzo de 1973, por un periodo de seis (6)

meses, dieciséis (16) días. Sostuvo, que mediante Decreto No. 375 del 9 de agosto de 1974, la demandante fue nombrada por el Departamento del Quindío como docente nacionalizada entre el 14 de agosto de 1974 hasta el 27 de agosto de 1978, por un periodo de cuatro (4) años y trece (13) días. Indicó, que por medio de Decreto No. 117 del 4 de febrero de 1981, la demandante fue nombrada como supervisora de educación en la División Pedagógica del Departamento de Risaralda desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 31 de marzo de 1997, por un tiempo total de dieciséis (16) años, un (1) mes y diez (10) días. Comentó, que la actora cuenta con los requisitos establecidos para la pensión gracia, como la edad, el tiempo de servicio por veinte (20) años, ocho (8) meses y nueve (9) días como docente nacionalizado, que cumplió el 31 de marzo de 2007. Expresó, que mediante escrito de 22 de julio de 2008, la actora solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, y que a través de Resolución No. AMB 53340 del 29 de octubre de 2008, dicha entidad se la negó, argumentando que no se le tendría en cuenta el tiempo laborado como supervisora Código 455 grado 12 de la División Pedagógica de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, entre el 20 de febrero de 1981 hasta el 14 de junio 1997, puesto que éste no se encuentra contemplado en el artículo

32 del Decreto 2277 de 1979. Indicó, que la actora interpuso recurso de reposición, el cual fué resuelto mediante Resolución No. UGM 027561 de 19 de enero de 2012, la cual confirmó en todos sus apartes la resolución mencionada en el inciso anterior. Sostuvo que mediante certificación del 21 de julio de 2008 la actora se encontraba en el grado 13 del escalafón nacional docente y por lo tanto no ostenta un cargo administrativo. Mencionó, que por medio de Resolución No. 443 del 2 de septiembre de 2010, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la accionante. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículos 1º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º del Decreto Ley No. 224 de 1972 y el artículo 2º del Decreto Ley No. 2277 de 1979. Indicó, que la pensión gracia está destinada a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes de primaria que eran financiados con recursos del orden territorial y los educadores de secundaria que los pagaba la Nación. De ahí que, la profesión docente también comprenda otro tipo de labores, como las directivas y las de supervisión, ello atendiendo el Decreto 2277 de 1979.

1.4 Contestación de la demanda. La U.G.P.P. contestó la demanda en la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual manifestó con respecto al tiempo de servicio en el cargo de supervisora Código 455 grado 12, ocupado por la actora, que es de carácter administrativo y no docente; razón por la que debe desestimarse. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia a partir del 17 de abril de 2002, en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus, es decir entre el 14 de junio de 1996 hasta el 15 de junio de 1997, indexando la primera mesada pensional con base en el IPC, del 14 de junio de 1997 al 17 de abril de 2002, no obstante por el fenómeno de prescripción trienal del derecho pensional, indicó que el pago efectivo de las mesadas pensionales sería a partir del 22 de julio de 2005. Sostuvo, con respecto al cargo de Supervisora de Educación del Departamento de Risaralda, que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 224 de 2 de febrero de 1972, los artículos 26 y 32 del Decreto 2277 de 1979, artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994, los artículos 23, 24 y 26 del Decreto 907 del 23 de mayo de

1996, la profesión de docencia no solamente se ejerce desde aulas de clases sino que se concede la posibilidad de la profesionalización en cargos que aun siendo directivos, conservan la calidad de educador, por lo que el cargo de Supervisor tiene el carácter de docente. 1.6 Del recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones; en sustento de su intención: Manifestó, que no existe obligación en cabeza de CAJANAL puesto que, en virtud del artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, sustituyendo a la primera, en lo atinente al pago de pensiones de vejez y jubilación, entre otras, por lo que dicho ente previsional solo reconocía las prestaciones. Adujo sin mayor explicación, que no se debe tener en cuenta el tiempo laborado que la actora laboró en el cargo administrativo de supervisora; manifestando además que para la causa no existe certeza del agotamiento del requisito de procedibilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1 Problema Jurídico. El problema jurídico se circunscribe, de conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación a: Establecer si los tiempos laborados por la demandante como supervisora de educación en la División Pedagógica del Departamento de Risaralda, pueden

tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la Pensión gracia; ii) Fundamento normativo de la calidad de docente supervisor; ii) el estudio del caso concreto. 2.1.1 Sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo

tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. 2.1.2 Fundamento Normativo de la calidad de docente en el aspecto de supervisión El ejercicio de la profesión de educador es definida por el artículo segundo del Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”: 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación

de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” A su vez, el decreto en mención en sus artículos 26, 32 y 35, señala la definición de la carrera docente, quienes tienen carácter docente y cuales se comprenden como cargos administrativos así: “Artículo 26. DEFINICION. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. Artículo 32. CARACTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación. Artículo 35. CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.”(Negrilla y subrayas fuera de texto

original) Lo anterior, permite determinar que cargos se categorizan como docentes y aquellos que se contemplan como cargos administrativos. Por otro lado, la normatividad refleja claramente la supervisión en la docencia como parte de la función misma de educador, de conformidad con los artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”: “ARTICULO 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes. (…) ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3. Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación. PARAGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” (Negrilla y subrayas fuera de texto original) Y en virtud de los artículos 23, 24 y 26 del Decreto 907 de 1996 modificado por el Decreto Nacional 2878 de 1997 “por el cual se reglamenta el ejercicio

de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones”: “DEL CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES Artículo 23º.- Integración. El Cuerpo Técnico de Supervisores de Educación, creado en virtud de la Ley 115 de 1994, tiene como función general la de apoyar, fomentar y dignificar la educación en todas sus formas, niveles y modalidades de atención, en todo el territorio nacional. Estará integrado por educadores que mediante la aprobación de un programa específico de formación de postgrado o de formación permanentes o en servicio y de un concurso para el correspondiente ascenso, puede ejercer las funciones de supervisión e inspección de la educación. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará estos concursos. Artículo 24º.- Carácter y Requisitos. Para todos los efectos y de conformidad con el Estatuto Docente y la Ley 115 de 1994, los educadores que ejerzan funciones de inspección y vigilancia de la educación se denominará supervisores de educación y tienen el carácter de directivos docentes de régimen especial. Los educadores que aspiren al cargo de supervisor de educación tanto a nivel nacional como territorial, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser Licenciado en Ciencias de la Educación y acreditar título en un programa de formación de postgrado en educación.

2. Presentar y aprobar el concurso de ascenso convocado por el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de los supervisores de educación nacionales o por el departamento o distrito respectivamente, para los supervisores de educación del nivel

territorial.

3. Acreditar como mínimo diez (10) años de ejercicio docente, de los cuales, al menos cinco (5) como directivos docentes en el servicio educativo estatal.

4. Certificar como mínimo el grado once (11) en el Escalafón

Nacional Docente.

5. Ser evaluado positivamente en el desempeño de las funciones propias del cargo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

6. Cumplir con los demás requisitos de Ley. (…) Artículo 26º.- Ejercicio de las Funciones. Las funciones del cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, se desarrollarán en forma descentralizada en el respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las regulaciones sobre organización y adopción de plantas de personal docente y directivo docente en el correspondiente departamento o distrito.” (Negrilla y subrayas fuera de texto original) Así las cosas, de conformidad con la ley, la función de supervisor se entiende

como parte de la carrera docente y tiene carácter como tal, siéndole oponible el régimen salarial y prestacional para este tipo de servidores. La jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al punto previamente indicado, señaló en sentencia de 27 de noviembre de 20149 con respecto al cargo de supervisor lo siguiente: “En el sub lite se encuentra demostrado que la actora se vinculó como Docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por varios periodos desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 6 de febrero de 1991, como docente de primaria, nacionalizada; desde el 17 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, como Supervisora de

educación básica, nombramiento de carácter departamental, como Directivo Docente, nombrada mediante Decreto No. 224 de 8 de abril de 1991 y a partir del 1º de enero 2003 pasó a ser pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, que cumplió más de 20 años de servicio en el nivel territorial, pues la vinculación la hizo con la Secretaría de Educación de Caldas, que es de nivel territorial no nacional. Para efectos de aclarar la naturaleza jurídica de los cargos directivo docente, la Ley 115 de 1994, artículo 126 establece: “…Ley 115 de 1994 artículo 126: Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión, e inspección, de programación y de asesoría son directivos docentes...” Por su parte, el Artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 señala: “…Artículo 32º.- Carácter docente. Tiene carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a. Director de escuela o concentración escolar; b. Coordinador o prefecto de establecimiento; c. Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d. Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e. Supervisor o inspector de educación…” Con base en la norma transcrita, queda claro que no son válidos los argumentos expuestos por la entidad demandada en la Resolución No. 010073 del 23 de agosto de 2010, en lo relacionado con que el cargo de

Supervisora de Educación Básica que desempeñaba la actora era un cargo administrativo, pues como bien lo establece la norma, los directivos tienen carácter de docentes y ejercen funciones de dirección, de coordinación de supervisión e inspección, sin que ello implique que no pueden ser beneficiarios de la pensión gracia, pues el requisito legal de su cargo los clasifica como docentes. En consideración a lo anterior, la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección”A”, 27 de noviembre de 2014, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación No. 17001233100020110017601 (0133-13). cumplió más de 20 años de servicio y el 30 de julio de 2009 adquirió el estatus pensional fecha en la que cumplió los 50 años de edad.”(Negrilla y subrayas fuera de texto original) Y por otro lado en la sentencia de 3 de noviembre de 201610 con respecto al mismo aspecto, esta Sala señaló lo siguiente: “Bajo los anteriores supuestos, se precisa que los tiempos en los que el actor laboró como Rector, Supervisor Docente en la División Operativa, Jefe de la Sección de Normales, Jefe de Oficina de Programación Académica y Director de Planeamiento Educativo deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que estos cargos

se consideran como de carácter docente. Sin embargo, se advierte que el período en el que se desempeñó como Asistente del Despacho del Secretario de Educación, del 9 de marzo de 1981 al 12 de septiembre de 1982, el cual se encuentra acreditado en la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, no puede computarse, en razón a que el referido cargo no es de naturaleza docente. Esto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, antes referido.”(Negrilla y subrayas fuera de texto original) En este contexto, el cargo de Supervisor conforme a las leyes, es clasificado como carácter docente y de ninguna manera administrativo, por lo tanto aquel tiempo de servicios que ejerza el educador en dicho cargo puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia 2.1.3 Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto. Atendiendo las conclusiones alcanzadas en el capítulo anterior, procederá la Sala al análisis de la situación fáctica que provocó el reconocimiento de la pensión del demandante, a efecto de esclarecer si tiene el derecho pretendido, teniendo en cuenta los tiempos que laboró como supervisora de educación en la División Pedagógica del Departamento de Risaralda. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 3 de noviembre de 2016, C.P. CESAR PALOMINO CORTÉS. Radicación No. 05001233300020130131401 (011115) De la cédula de ciudadanía se establece que la señora María Aleyda Valencia Rojas nació el 17 de septiembre de 195211. El certificado del 7 de octubre de 1997 expedido por la Secretaria Administrativa de la Función Pública de Risaralda, señala que la demandante, prestó sus servicios como profesora de enseñanza secundaria en el colegio Nuestra Señora del Rosario, Belén de Umbría, desde el 15 de septiembre de 1972 hasta el 1º de abril de 197312. A través de certificado de fecha 11 de diciembre de 2008 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío13, se constata que la actora ejerció el cargo de docente nacionalizado así: - Decreto 375 de 9 agosto de 1974, nombrada como profesora en el Colegio Santísima Trinidad de Filandia, a partir del 14 de agosto de 1974. - Resolución 79 del 30 de enero de 1975, trasladada al Colegio San Vicente de Paul Génova en reemplazo de María del Carmen Suarez. - Resolución 120 del 11 de febrero de 1975, trasladada al Bachillerato Rural Marco Fidel Suárez de Pueblo Tapao. - Resolución 1048 de 19 octubre de 1976, trasladada al Colegio Rufino J. Cuervo de Armenia. - Decreto 485 del 25 de agosto de 1978, concedida licencia por el término de 10 días. - Decreto 494 del 30 de agosto de 1978, aceptó renuncia a partir del 27 de agosto de 1978. Así mismo, la información laboral contenida en el certificado de 7 de julio de 200914,

expedido por el Departamento de Risaralda, señala los periodos de vinculación laboral de la demandante entre el 15 de septiembre de 1972 al 31 de marzo de 1973 como docente y desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 31 de marzo de 1997 como supervisora. La Secretaria Administrativa de la Función Pública de Risaralda, mediante certificación del 7 de octubre de 199715, señala que la accionante, prestó sus 11 Folio 134 (Cuaderno No. 1) 12 Folio 42 (Cuaderno No. 1) 13 Folio 43 (Cuaderno No. 1) 14 Folio 45. (Cuaderno No.1) 15 Folio 44 (Cuaderno No. 1). servicios como Supervisora Código 455 Grado 12, en la División Pedagógica de la Secretaria de Educación desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 14 de junio de 1997. De otro lado, el certificado de salarios mes a mes16, informa que la actora percibió salarios desde septiembre de 1972 hasta marzo de 1973 y desde febrero de 1981 hasta marzo de 1997, como docente territorial. A través de escrito de 21 de julio de 200817, la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y mediante Resolución No. 53340 del 29 de octubre de 200818, CAJANAL la negó argumentando el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, consagra el cargo de Supervisor Código 455 Grado 12, como de carácter administrativo; decisión que fue confirmada en la Resolución No. UGM 027561 de 19 de enero de 201219, que resolvió el recurso de

reposición interpuesto. Ahora bien, la Sala observa que la actora cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 para adquirir la pensión gracia, estos son, cumplió con la edad requerida, tiempo de servicios por un tiempo no menor a los veinte años como docente nacionalizado, observó buena conducta, pues los empleos los desempeñó con honradez y consagración, y así mismo, no recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Dicho de otro modo, la actora acreditó válidamente la edad, los tiempos de servicio como docente y supervisora, los cuales tienen validez para tenerlos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que como se analizó en el acápite anterior, la supervisión, tiene sustento legal y normativo que permite determinar que se considera como educador y no como un cargo de índole administrativo. Es de aclarar, que una vez efectuado el análisis pertinente, encuentra la Sala que tal como lo alegó el Ministerio Público en esta instancia, y puesto que el Consejo de Estado tiene la potestad de revisar de oficio lo contenido en el expediente, se 16 Folios 46-52 (Cuaderno No. 1) 17 Folio 132 (Cuaderno No. 1) 18 Folios 53-55 (Cuaderno No. 1) 19 Folios 1-3 8Cuaderno No. 1) observa que en dicho concepto se solicitó revocar el numeral 3 del fallo apelado20 en cuanto sea reconocida la pensión gracia a partir del “17 de

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