CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00241-01(2525-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00241-01(2525-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No debe encubrir una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, determin(cid:243) la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con las entidades del sector pœblico, y luego de definir sus caracter(cid:237)sticas y establecer las diferencias con el contrato de trabajo seæal(cid:243) que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Pol(cid:237)tica, siempre y cuando la administraci(cid:243)n no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral personal, subordinada y dependiente. Para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, vale la pena seæalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pœblica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestaci(cid:243)n de servicios, personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demÆs servidores pœblicos, se desdibuja dicha relaci(cid:243)n contractual. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C154/97, M.P., Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 NUMERAL 3
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Caracter(cid:237)sticas. Autonom(cid:237)a
del contratista en la ejecuci(cid:243)n del objeto contractual. Derechos del contratista a percibir los honorarios pactados en el contrato. Eventos que admiten la contrataci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de servicios en el Derecho Pœblico. Objeto contractual no pueda ser ejecutado por el personal de planta de la entidad. Ejercicio del objeto contractual requiera de conocimientos especializados Constituye una relaci(cid:243)n contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad pœblica; el contratista es aut(cid:243)nomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. CONTRATO REALIDAD – Efectos de su reconocimiento. Condena al pago de prestaciones sociales. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, no es a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jur(cid:237)dica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relaci(cid:243)n laboral que se ocult(cid:243) bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicaci(cid:243)n de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los art(cid:237)culos 13 y
53 de la Carta Fundamental. Con lo que se super(cid:243) esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONTRATO REALIDAD – Prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales. Desarrollo jurisprudencial. Los derechos que se desprenden del contrato realidad deben reclamarse dentro de los 3 aæos siguientes a la terminaci(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios En cuanto a la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Secci(cid:243)n concluy(cid:243) sobre su no prescripci(cid:243)n, en tanto su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisi(cid:243)n judicial en la que se declara la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, dado su carÆcter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jur(cid:237)dica el derecho laboral reclamado y por tanto, no pod(cid:237)a operar en estos casos el fen(cid:243)meno procesal extintivo. Sin embargo, con el paso del tiempo se determin(cid:243), que aunque es cierto, que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, tambiØn lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relaci(cid:243)n laboral dentro de un tØrmino prudencial, que no exceda la prescripci(cid:243)n de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relaci(cid:243)n en un tØrmino no
mayor a tres aæos. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 9 de abril de 2014, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0131-13. CONTRATO REALIDAD – Existencia / RELACION LABORAL - Elementos. Prestaci(cid:243)n personal del servicio. Subordinaci(cid:243)n o dependencia. Remuneraci(cid:243)n. La relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n no desnaturaliza el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuraci(cid:243)n, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n respectiva, y en particular, la subordinaci(cid:243)n y dependencia continuada en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la subordinaci(cid:243)n continuada que se alega, no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tesis de la coordinaci(cid:243)n, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Rad. 3074-05. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Definici(cid:243)n. Objeto. RØgimen laboral aplicable Segœn lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006 las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin Ænimo de lucro que pertenecen al sector de la econom(cid:237)a solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen econ(cid:243)micamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ(cid:243)micas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en comœn bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. El objeto social de estas cooperativas como organizaciones solidarias, es el de generar y mantener trabajo para sus asociados de forma autogestionaria, desarrollada con autonom(cid:237)a, autodeterminaci(cid:243)n y autogobierno. De conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 59 de la Ley 79 de 1988, el rØgimen de trabajo, de previsi(cid:243)n, seguridad social y compensaci(cid:243)n por el trabajo aportado, en estas cooperativas, es el establecido en los estatutos y reglamentos dado que dichas materias se originan en el acuerdo cooperativo y por lo tanto no estÆn sujetos a la legislaci(cid:243)n laboral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las caracter(cid:237)sticas de las cooperativas de trabajo asociado, Corte Constitucional, sentencia C-211/00.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Prohibici(cid:243)n de intermediaci(cid:243)n laboral / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Contrato realidad. Prueba de la relaci(cid:243)n de trabajo. Efectos. El asociado se tendrÆ como trabajador dependiente de la empresa beneficiaria. Responsabilidad solidaria del tercero contratante y de la cooperativa en el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el asociado. Causal de disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la cooperativa En la prÆctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislaci(cid:243)n laboral y as(cid:237) eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el legislador consagr(cid:243) la prohibici(cid:243)n de que las cooperativas de trabajo asociado actœen como empresas de intermediaci(cid:243)n laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misi(cid:243)n con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci(cid:243)n o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableci(cid:243) que el asociado que
acuda a estas prÆcticas se considerarÆ trabajador dependiente de la persona natural o jur(cid:237)dica que se beneficie con su trabajo. De tal manera que el tercero contratante, la cooperativa y sus directivos serÆn solidariamente responsables por las obligaciones econ(cid:243)micas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n y que les sea cancelada la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. Segœn los elementos de prueba obrantes en el plenario confrontados con la jurisprudencia concerniente al contrato realidad, se encuentra que en el presente asunto se configur(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral entre el demandante y la administraci(cid:243)n, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER. Es as(cid:237) como de
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA-ARTICULO 53
INSTRUCTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – Contrato realidad. Relaci(cid:243)n laboral. Elementos los convenios suscritos por el demandante, cuya ejecuci(cid:243)n encontr(cid:243) soporte en los desprendibles de n(cid:243)mina y en el dicho de los testigos, surge evidente, que en el cumplimiento de la labor asignada en calidad de Instructor, el actor adelant(cid:243) todo el esfuerzo personal que la misma requer(cid:237)a, situaci(cid:243)n que permite corroborar la presencia del elemento prestaci(cid:243)n personal del servicio. De igual modo, percibi(cid:243)
una remuneraci(cid:243)n o contraprestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por la labor personal que realiz(cid:243) al servicio del SENA, segœn la documental y testimonial referida, que estaba sujeta a la apropiaci(cid:243)n presupuestal de la entidad. As(cid:237) mismo, se configur(cid:243) el elemento subordinaci(cid:243)n y dependencia, comprobado en la intemporalidad de la relaci(cid:243)n, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, con desarrollo de idØnticas funciones a las asignadas a los instructores de planta.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-855/09.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006 – ARTICULO 16 / DECRETO 4588
DE 2006 – ARTICULO 17 / LEY 1233 DE 2005 – ARTICULO 7
CONTRATO REALIDAD – Pago de salarios y prestaciones sociales devengados por un empleado de planta En cuanto al reconocimiento de la diferencia entre lo que recibi(cid:243) y lo que deb(cid:237)a recibir el actor por concepto de salarios y la totalidad de prestaciones sociales se debe tener en cuenta, que tal como qued(cid:243) fehacientemente demostrado al interior del proceso, la vinculaci(cid:243)n laboral del demandante es idØntica a la de los trabajadores de planta de la entidad; por manera, que si estÆ comprobado que a estos œltimos les asiste el derecho a salarios y prestaciones sociales, igual derecho se debe predicar respecto al demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2012-00241-01(2525-14)
Actor: JAIRO GIRALDO VALENCIA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda instaurada por el seæor JAIRO GIRALDO VALENCIA en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales generados con ocasi(cid:243)n de su vinculaci(cid:243)n en el cargo de Instructor.
ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el accionante present(cid:243) demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 22012-000237 de 14 de febrero de 2012, a travØs del cual la entidad demandada le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, a que
estima tiene derecho, en raz(cid:243)n de su vinculaci(cid:243)n en el cargo de Instructor del SENA Regional Risaralda. En consecuencia pidi(cid:243) se declare que prest(cid:243) sus servicios personales de manera subordinada entre el 24 de agosto de 2006 y el 27 de marzo de 2009, motivo por el cual se configur(cid:243) un contrato realidad entre las partes; la equivalencia fÆctica entre las funciones que desempeæaba y las desarrolladas por los Instructores de planta. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestaciones sociales dejados de percibir en los periodos laborados; y el ajuste de las anteriores sumas en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del CCA y la respectiva condena en costas. En subsidio, solicit(cid:243) que se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral respecto de los extremos temporales que se prueben en el proceso o la ocurrencia de mœltiples y sucesivas relaciones laborales y se condene al demandado a reconocer y pagar como restablecimiento del derecho la diferencia o el mayor valor, entre lo percibido por todo concepto por un empleado pœblico, vinculado legal y reglamentariamente y lo que recibi(cid:243) realmente en el tiempo laborado, junto con la indexaci(cid:243)n.
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos, el demandante relat(cid:243) que entre el 24 de agosto de 2006 y el 27 de marzo de 2009 labor(cid:243) para el SENA en calidad de Instructor, vinculado como contratista a travØs de la Cooperativa de Trabajo Asociado, COTRASER; no
obstante la entidad era quien subordinaba y remuneraba sus servicios, valiØndose de la estructura administrativa y de la organizaci(cid:243)n de la Cooperativa en menci(cid:243)n. 1 Visible a folios 1 a 3 del Cuaderno No. 1. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que la accionada a pesar de contar con Instructores vinculados en calidad de empleados pœblicos, contrataba personal capacitado para que adelantara las mismas funciones, sin reconocerle las correspondientes prestaciones de ley ni las convencionales. Manifest(cid:243) que de su cargo se predica la subordinaci(cid:243)n por las labores que realiz(cid:243), dentro de las cuales se destaca que asisti(cid:243) a reuniones dirigidas tanto a empleados de planta como a contratistas, en las que el Coordinador AcadØmico era el jefe inmediato de ambos y junto con el Subdirector del Centro Agropecuario, impart(cid:237)an las respectivas instrucciones de la programaci(cid:243)n que se deb(cid:237)a adelantar; ademÆs tuvo que gestionar las formaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos que le asignaban dependiendo del perfil profesional; despleg(cid:243) actividades en la Granja La Bella, por designaci(cid:243)n de la Subdirecci(cid:243)n del Centro Agropecuario; elabor(cid:243) las gu(cid:237)as de aprendizaje y material de apoyo para las formaciones; prepar(cid:243) y realiz(cid:243) el proceso de enseæanza-aprendizaje-evaluaci(cid:243)n. Recalc(cid:243) que todas las actividades referidas, se ejecutaban tambiØn por el personal
de planta y pese a ello no exist(cid:237)a igualdad remuneratoria. Finalmente indic(cid:243) que el SENA le pagaba por hora de capacitaci(cid:243)n, de acuerdo con los cursos asignados, por lo que ten(cid:237)a que relacionar esos tiempos a final de cada mes en unas planillas que presentaban ante el Supervisor de Instructores Contratistas, quien verificaba y autorizaba el pago a COTRASER. Dijo a su vez que tiene derecho a las prestaciones sociales de las que son acreedores los Instructores de planta en su calidad de empleados pœblicos.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N2
Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n del preÆmbulo y de los art(cid:237)culos 1”, 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 17 del Decreto 4588 de 2006 y el numeral 3” del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. Argument(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que la entidad demandada inobserv(cid:243) la anterior normativa y se apart(cid:243) de la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n referida al contrato realidad, toda vez que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n de trabajo subordinada, en la que prest(cid:243) sus servicios como Instructor, en las mismas condiciones y con equivalencia en 2 Folios 37 a 43 del cuaderno principal. cuanto a las funciones ejecutadas por un trabajador de planta, sin embargo por haber sido vinculado a travØs de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER,
no obtuvo las acreencias legales a las que ten(cid:237)a derecho. Expres(cid:243) que se present(cid:243) una desnaturalizaci(cid:243)n del trabajo asociado, en raz(cid:243)n a que las labores de instrucci(cid:243)n que desarroll(cid:243) eran propias e inherentes a la entidad demandada por lo que debi(cid:243) ostentar la calidad de empleado de planta.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA3
La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que el oficio acusado se atuvo a lo dispuesto por las normas vigentes con relaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n y no constituye un acto administrativo, pues fue expedido en respuesta a una solicitud del actor, por lo que no puede ser objeto de declaratoria de nulidad. Refiri(cid:243) que no existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre las partes, como quiera que el accionante no prest(cid:243) servicios personales subordinados a favor del SENA, en tanto que no hubo ningœn v(cid:237)nculo contractual y mucho menos uno de carÆcter laboral. Seæal(cid:243) que el servicio de formaci(cid:243)n profesional requerido por la entidad fue contratado con la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER, a travØs de procesos de selecci(cid:243)n pœblica, regidos por la Ley 80 de 1993; por lo que el actor en calidad de afiliado fue enviado para prestar sus servicios a la demandada, por suerte que lo que se configur(cid:243) realmente entre las partes fue una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n de actividades, necesaria para lograr el efectivo desarrollo del
contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Replic(cid:243) que no es cierto que la accionada hubiese realizado pago alguno o asignado responsabilidades al actor, pues fue la Cooperativa quien lo hizo con ocasi(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal que los un(cid:237)a, de la que el SENA no form(cid:243) parte. Propuso como excepción la que denominó “cobro de lo no debido” en razón a la ausencia de relaci(cid:243)n contractual con el demandante. 3 Visible a folios 78 a 90 del Cuaderno No. 1
LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 23 de enero de 2014, luego de no encontrar probada la excepción denominada “cobro de lo no debido”, concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del oficio acusado y ante la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral entre las partes, conden(cid:243) al SENA a pagar a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho la diferencia entre lo que recibi(cid:243) y lo que debi(cid:243) percibir el actor por concepto de salarios y prestaciones sociales percibidos por un Instructor de planta de la entidad. Al efecto consider(cid:243) de un lado, que el oficio acusado es un acto administrativo, en la medida en que la decisi(cid:243)n del SENA de negar la petici(cid:243)n elevada por el actor, es una expresi(cid:243)n de su voluntad, y de otro, porque se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configurara la existencia de un contrato laboral,
es decir, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n y la subordinaci(cid:243)n pues el demandante cumpli(cid:243) sus labores en acatamiento a las (cid:243)rdenes impartidas concernientes al c(cid:243)mo, cuÆndo y d(cid:243)nde deb(cid:237)a desarrollar sus funciones de Instructor. Dijo ademÆs que el SENA intent(cid:243) desconocer una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral a travØs de la intermediaci(cid:243)n de una Cooperativa de Trabajo Asociado, en la que se desnaturaliz(cid:243) el objeto social reservado para estas. Por consiguiente, se configur(cid:243) un contrato realidad entre las partes derivado del v(cid:237)nculo de subordinaci(cid:243)n que existi(cid:243) y de los servicios prestados a la entidad demandada, en igualdad de condiciones respecto a los empleados pœblicos de las mismas calidades. 4 Visible a folios 142 a 175 del Cuaderno No. 1. Esta decisi(cid:243)n fue corregida en providencia de 28 de febrero de 2014, con el fin de seæalar que el lapso en el que se configur(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral fue el contemplado entre el 24 de agosto de 2006 y el 27 de marzo de 2009. LA APELACI(cid:211)N La apoderada judicial del SENA interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, puesto que reconoci(cid:243) el pago de acreencias laborales y prestacionales sin fundamento legal contundente. Reafirm(cid:243) que no existi(cid:243) relaci(cid:243)n laboral con el actor, de manera que no se le adeuda suma alguna,
toda vez que no hubo dependencia ni subordinaci(cid:243)n, sino la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con COTRASER, quien impart(cid:237)a las ordenes que deb(cid:237)a acatar el demandante y ademÆs le cancel(cid:243) los respectivos honorarios. Resalt(cid:243) que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios entre el demandado y la Cooperativa se suscribi(cid:243) de acuerdo con las especificaciones de la convocatoria pœblica, donde se estableci(cid:243) que esta œltima deb(cid:237)a proveer el personal requerido por el primero para desarrollar ciertas actividades que no pod(cid:237)an ser cubiertas por el personal de planta. As(cid:237) pues el SENA no intervino en la selecci(cid:243)n, ni en la vinculaci(cid:243)n de este personal, sino que lo hizo directamente con COTRASER. Finalmente asegur(cid:243) que entre la accionada y el actor se present(cid:243) una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n de las actividades en virtud de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, en los que se dispuso el cumplimiento de un objeto contractual, de manera que en el desarrollo de las labores desplegadas por el demandante existi(cid:243) total independencia para su ejecuci(cid:243)n y lo que hizo la demandada fue supervisar el cumplimiento de esos objetos tal como lo exige la Ley de Contrataci(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Ni las partes ni el Ministerio Pœblico allegaron el escrito de alegaciones finales. Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo
actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico. En el presente caso se trata de verificar si entre el demandante y el SENA se configur(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculaci(cid:243)n mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. Para dilucidar la cuesti(cid:243)n litigiosa, se verificarÆ el desarrollo legal y jurisprudencial en torno a la figura del contrato realidad y de las cooperativas de trabajo asociado, para luego del anÆlisis del acervo probatorio definir si en el caso concreto se reunieron los requerimientos exigidos para la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, todo ello enmarcado dentro de lo que se aleg(cid:243) en el recurso de apelaci(cid:243)n. Cuesti(cid:243)n preliminar. Encuentra la Sala que aunque el demandante no lo refiri(cid:243) en los hechos de la demanda, en el expediente obra la reclamaci(cid:243)n de carÆcter laboral que el 26 de enero de 2012 present(cid:243) ante el SENA quien le dio respuesta el 14 de febrero de 2012 a travØs del Oficio No. 2-2012-0000237, que ahora es acusado.5 Del fondo del asunto. Del contrato realidad. La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, determin(cid:243) la posibilidad que existe de celebrar contratos de
prestaci(cid:243)n de servicios con las entidades del sector pœblico, y luego de definir sus caracter(cid:237)sticas y establecer las diferencias con el contrato de trabajo seæal(cid:243) que el 5 Visible a folios 28 a 34 del Cuaderno No. 1. ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Pol(cid:237)tica, siempre y cuando la Administraci(cid:243)n no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral personal, subordinada y dependiente6. Por su parte, esta Corporaci(cid:243)n en varias decisiones7 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relaci(cid:243)n laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n y en especial, la subordinaci(cid:243)n y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal posici(cid:243)n se complementa con la expuesta por sentencia de la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista pod(cid:237)a existir una relaci(cid:243)n coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que inclu(cid:237)a el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuraci(cid:243)n del elemento subordinaci(cid:243)n8. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeæ(cid:243) una funci(cid:243)n en las mismas condiciones de subordinaci(cid:243)n y
dependencia continuada que sujetar(cid:237)an a cualquier otro servidor pœblico. Contrario sensu, constituye una relaci(cid:243)n contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad pœblica; el contratista es aut(cid:243)nomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 7 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Expediente No. IJ-0039. Consejero Ponente Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. Sobre esta œltima condici(cid:243)n para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, vale la pena seæalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pœblica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestaci(cid:243)n de servicios, personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demÆs servidores pœblicos, se desdibuja dicha relaci(cid:243)n contractual.
Entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jur(cid:237)dica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relaci(cid:243)n laboral que se ocult(cid:243) bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicaci(cid:243)n de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se super(cid:243) esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados9. En cuanto a la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Secci(cid:243)n concluy(cid:243) sobre su no prescripci(cid:243)n, en tanto su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisi(cid:243)n judicial en la que se declara la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, dado su carÆcter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jur(cid:237)dica el derecho laboral reclamado y por tanto, no pod(cid:237)a operar en estos casos el f
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