🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acepciones / CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA Esta norma consagra [ artículo 281 del Código General del Proceso ] el principio de congruencia de la sentencia en sus dos acepciones: i) La congruencia interna, la cual hace alusión a la armonía que tiene que existir entre las partes motiva y resolutiva del fallo y; ii) congruencia externa, según la cual, debe haber coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación. Esta última se relaciona directamente con el carácter rogado que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que indica que en la sentencia se deben resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada, dentro de la oportunidad procesal respectiva y además, que esta no puede ser infra, extra o ultra petita, sino que debe sujetarse al marco fáctico y jurídico establecido por la demanda. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional, sentencia T-873 del 16 de agosto de 2001, Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación Número: 05001-23-31000-2001-00557-01(18185).

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281

DEBIDO PROCESO - Vulneración / DERECHO DE AUDIENCIAVulneración / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Reconocimiento en vía judicial no solicitada en la demanda

No queda duda que el señor Malaver Linares no pidió el reconocimiento y pago de las horas extras que el Tribunal concedió en primera instancia, y en esa medida, es claro que la sentencia desconoció la llamada congruencia externa plasmada en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que lo decidido en esta no tuvo relación con las pretensiones de la demanda, al otorgar un derecho que no fue reclamado en vía judicial, con lo cual también quebrantó el principio de justicia rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN

TERRITORIAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / JORNADA

DE TRABAJO DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO La jornada laboral contenida en el Decreto 1042 de 1978 ( … ) también rige la situación del personal asistencial que presta sus servicios en los hospitales públicos, con excepción de los que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 2.º de la Ley 269 de 1996 COMPENSATORIOS – Reconocimiento El trabajo realizado en días dominicales y festivos de manera habitual y permanente, debe ser remunerado con el doble del valor de un día de trabajo y, además, el trabajador tiene el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio.8…) en caso tal de no otorgarse el descanso compensatorio al empleado público que laboró de forma ordinaria y habitual los dominicales y festivos, este tiene derecho a que la entidad le pague el valor de un día ordinario de trabajo.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE

1998 / DECRETO LEY 2400 / DECRETO LE3074 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14)

Actor: ROBERTO FERNANDO ANTONIO MALAVER LINARES.

Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Roberto Fernando Antonio Malaver Linares, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Pretensiones (ff. 90 a 102)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la entidad demandada: a) La Resolución 069 del 26 de enero de 2007 a través de la cual se resuelve una petición relacionada con el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario por dominicales y festivos.

b) Resolución 0290 del 9 de abril de 2007 que decidió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo anteriormente enunciado.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la E.S.E.

Hospital Universitario San Jorge de Pereira el valor correspondiente a los compensatorios a que tiene derecho.

3. Que se le reconozcan los intereses moratorios y se indexen las sumas adeudadas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 91 a 95) En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Roberto Fernando Antonio Malaver Linares presta sus servicios como médico en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Desde su vinculación ha laborado los días dominicales y festivos de forma permanente e ininterrumpida, en consideración a que la labor desarrollada es un servicio básico y esencial no susceptible de interrupción.

2. Pese a lo anterior, la entidad no le ha reconocido el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo trabajado ni la doble remuneración, conforme los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

3. El señor Malaver Linares solicitó el pago de los días compensatorios. La demandada denegó el reconocimiento aduciendo que no se allegaron las pruebas que acreditaran el derecho reclamado. Ante esta decisión se interpuso recurso de reposición, empero la E.S.E enjuiciada al resolver este se refirió a las horas extras y a la jornada adicional y no a los compensatorios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1 a 25, 85 y 136 del CCA, el preámbulo y los artículos 1, 24, 5, 6, 12, 123, 14, 16, 17, 22, 25, 26, 29, 48, 49, 52, 58, 87 y 122 de la Constitución Política de 1991. El Decreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004. El demandante explicó que la remuneración que percibe es igual a la de los empleados de la planta de la entidad demandada fijada por la asamblea departamental de Risaralda en la cual no se incluyó el pago por días compensatorios. De igual manera, agregó que por ser un servidor público del orden territorial la norma que se le debe aplicar para efectos de la jornada de trabajo es el Decreto 1042 de 1978, tal como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000. Adujo que si bien la Ley 269 de 1996 especificó que la jornada laboral del personal asistencial de las E.S.E. puede ser máximo de 12 horas diarias sin exceder de 66 a la semana, solo se aplica cuando se tiene más de una vinculación. En virtud de lo anterior, manifestó que los médicos que trabajan habitualmente los domingos y festivos tienen derecho a un día compensatorio en días hábiles y al pago doble de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Así mismo, estimó que por disposición del artículo 36 ibidem, los empleados que

pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9.º y asistencial hasta el grado 19 tienen derecho al reconocimiento de horas extras y compensatorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira1.

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos aceptó como cierta la vinculación del demandante y que liquidó el pago de trabajo suplementario conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Además, señaló que en sede gubernativa sí se pidió el pago de horas extras, empero que en la instancia judicial solo se solicitó el reconocimiento de los compensatorios. En su defensa expresó que el actor no probó qué días dominicales y festivos trabajó, por lo que no cumplió con el deber de la carga de la prueba, lo cual hace imposible que se emita una sentencia en su favor. Con respecto al Auto del 24 de octubre de 20122 a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, la E.S.E. advirtió que se presumió que el señor Roberto Malver Linares no había tenido descansos en toda su vida laboral, sin prueba que lo corrobore. Agregó que el juez en aquella ocasión incluyó en su cuenta 154 sábados, pese a que los compensatorios solo se reconocen por domingos y festivos laborados. La demandada precisó que en el proceso únicamente se está pidiendo el pago de los compensatorios. De igual forma depuso que en la demanda no se demostró ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el

artículo 84 del CCA y que por el contrario, los actos enjuiciados fueron expedidos por la autoridad competente, con razones objetivas válidas y con respeto del debido proceso. Luego de explicar que los médicos cumplen su labor por el sistema de turnos, enunció los que existen en la entidad así: - De 7 a.m. a 7 p.m. - De 7 a.m. a 1 p.m. 1 Folios 116 a 120 del cuaderno 1 y folios 211 a 217 del cuaderno principal. Se precisa que mediante Auto del 24 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado (ff. 188 a 196, C.1). Para dicha fecha la entidad enjuiciada ya había contestado la demanda (ff. 116 a 120). Posterior a la admisión de esta por el Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 203 y 204 del cuaderno principal) la E.S.E. contestó nuevamente la demanda (ff. 211 a 218), empero advirtió que se reafirmaba en lo expuesto en la contestación inicial. Por lo anterior, existen dos escritos de contestación de la demanda dentro del expediente. 2 El auto se encuentra en los folios 188 a 196 del cuaderno 1. - De 1 p.m. a 7 p.m. - De 7 p.m. a 7 a.m. De igual manera, expresó que conforme la liquidación de las nóminas, al señor Roberto Malavar Linares se le han venido pagando los incrementos por las horas nocturnas, extras, dominicales y festivos laborados, por lo que las pretensiones de

la demanda deben ser denegadas. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de las circunstancias fácticas que generan la reclamación y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: La entidad señaló que ha pagado todos los derechos laborales del actor de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978. - Prescripción: Solicitó la aplicación del término de prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - Caducidad de la acción: Adujo que el término de caducidad se cumplió y que el demandante pretende revivir los tiempos procesales. - Buena fe: La entidad siempre ha pagado los salarios acorde a las normas legales y no ha tenido el ánimo de afectar los derechos patrimoniales del actor. - Pago de lo no debido: Todos los domingos y festivos laborados por el accionante se pagaron teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Roberto Fernando Antonio Malaver Linares (ff. 240 a 249) En los alegatos presentados, el demandante aseveró que dentro del proceso se acreditó que presta sus servicios de manera ininterrumpida y permanente en la E.S.E. demandada, incluidos los dominicales y festivos, en razón a la naturaleza esencial del servicio. Como consecuencia de ello, adujo que la entidad debió reconocer la remuneración por el trabajo efectuado en esos días y adicionalmente, un día de descanso compensatorio. De igual forma, aseguró que se probó que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en sede administrativa, negó el reconocimiento del derecho

aduciendo una falta de actividad probatoria, lo cual es irregular, toda vez que era su obligación tener en sus archivos todas las novedades del personal. Además, debió decretar pruebas de oficio si lo consideraba necesario. Así mismo, afirmó que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 estableció la remuneración en los dominicales y festivos, por lo que cualquier recorte en el pago representa una desmejora en las condiciones de trabajo. El demandante explicó que en el Hospital se cumplen turnos cíclicos que varían cada tres meses pero que siempre son iguales. Quiso mostrar un ejemplo y para ello tomó los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010. De esta forma, especificó que en este último trimestre se laboraron 10 mañanas de 6 horas, para un total de 60 horas mensuales, que a su vez, se trabajaron 10 noches o diez días de 10 horas, lo que equivale a otras 120. En un ejemplo de liquidación del mes de agosto señaló3: se labora 5 horas el domingo 18 de agosto de 2010, a esta se le suman 12 horas del domingo del día 15 de igual mes, otras 5 horas de la noche del sábado 28 de idéntico mes y 12 horas de la noche del día 29 y 5 horas del festivo del día 16. Dicho todo lo anterior, sumó como horas laboradas las 60 y 120 del párrafo anterior con las incluidas en este, para un total mensual de horas trabajadas de 219. Advirtió que así se calculan todos los meses en el ente demandado. Una vez hecha esta explicación, manifestó que pese a que el derecho reclamado existe no le fue reconocido. Citó como antecedente jurisprudencial la sentencia

emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 19 de junio de 2013 dentro del proceso 2010-00241, en el cual concedió las pretensiones de la demanda en un caso con iguales supuestos fácticos al aquí debatido. - E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (ff. 250 a 255). La entidad demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de contestación. De nuevo sostuvo que lo único que se pide en la misma es el reconocimiento de los compensatorios, los cuales, afirmó, fueron debidamente pagados y además, se otorgó el día de descanso correspondiente. De igual forma, advirtió que la pretensión de ajustar el pago prestacional no fue objeto de estudio en vía gubernativa, por lo que no puede ser estudiada en este instancia en razón a que no se discutió previamente ante la administración. - Ministerio público. No se pronunció en esta etapa procesal4.

SENTENCIA APELADA

(ff. 257 a 294) El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 9 de enero de 2004. De igual manera, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira al pago de las horas extras nocturnas ordinarias, nocturnas dominicales y festivas, diurnas dominicales y los días compensatorios por cada domingo y festivo laborado mes 3 En los alegatos fue planteado de la forma en que se plasma en esta providencia.

4 Folio 256. tras mes, desde el 9 de enero de 2004 hasta la fecha del fallo, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978. En la providencia, el Tribunal efectuó un recuento sobre el régimen jurídico que gobierna las empresas sociales del Estado. Así, citó el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 186 de 1994, la Ley 489 de 1998, la Ley 344 de 1996, la Ley 10 de 1990 que clasificó a los servidores públicos de estas entidades y finalmente, el Decreto 1042 de 1978. Sobre este último, especificó que es la norma aplicable en lo relacionado con la jornada laboral para los empleados de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en virtud de la regulación consignada en el artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400 de 1968 que reguló la administración del personal. Se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado que avala esta postura. De acuerdo con esto, especificó que la jornada laboral no podía ser superior a 44 horas semanales, por lo que el tiempo de trabajo que exceda esta debe ser pagado conforme a los recargos de que tratan los artículos 34, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Dicho lo anterior, expresó que se probó que el demandante desde el año 1990 trabajaba turnos de 7 a.m. a 7. p.m., de 7 p.m. a 7 a.m., de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 pm. a 7 p.m. lo que le otorgó el derecho al pago de las horas extras nocturnas,

nocturnas dominicales, dominicales y festivos con el doble del valor de un día de trabajo y de forma adicional, un día de descaso compensatorio. Posterior a ello, procedió a efectuar la liquidación del trabajo suplementario por el año 2006. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (ff. 296 a 314). La parte accionada consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por las siguientes razones: - Se violó el debido proceso y su derecho de audiencia y defensa: Adujo que ello sucedió toda vez que en las pretensiones de la demanda solamente se pidió el reconocimiento y pago de los compensatorios y frente a esta pretensión se enfocó la defensa y los testimonios recepcionados, empero el Tribunal condenó a pagar las horas extras nocturnas ordinarias, las horas extras nocturnas dominicales y festivas, las horas extras diurnas dominicales y los días compensatorios por cada uno de los domingos y festivos laborados, desde el 9 de enero de 2004 y mes tras mes, pese a que no fue lo solicitado. Para el Hospital, el a quo no podía fallar ni ultra ni extra petita, por cuanto los hechos no fueron debatidos dentro del proceso ni fueron plenamente demostrados. Agregó que la sentencia emite una condena hacia el futuro al ordenar el pago de los emolumentos enunciados con anterioridad hasta que se realice el pago, lo que no podía ordenarse porque no está probado que los derechos hubiesen sido vulnerados con posterioridad al 2007, año de presentación de la demanda. - Incongruencia de la sentencia en sus consideraciones con el fallo: La

entidad explicó que el Tribunal en la sentencia fijó como objeto del litigio verificar si procedía o no la nulidad de los actos demandados que negaron el reconocimiento de las horas extras y el trabajo suplementario en los días dominicales y festivos. Sin embargo, señaló que en la parte resolutiva condenó al pago de emolumentos adicionales a los enunciados. - Indebida liquidación de los factores de recargo: El Hospital manifestó que el accionante trabaja por turnos y que la norma que regula su jornada laboral es el Decreto 1042 de 1978. Luego, expuso que el Tribunal al realizar la liquidación de las horas laboradas en el mes de enero de 2004 se equivocó, puesto que consideró que en el mes se debían trabajar 176 horas mensuales, lo que no puede analizarse de esta manera porque solo tuvo en cuenta 28 días, con lo que desconoció que hay meses de 31 días y que la normativa enunciada se refiere es a 44 horas semanales. Adujo que los turnos se fijaron por los mismos empleados y citó el Concepto 6049 del 19 de septiembre de 2002 del Ministerio de la Protección Social, en el que se advierte que el personal asistencial de las E.S.E. debe cumplir una jornada laboral entre 44 a 66 horas semanales. La entidad expresó que no puede considerarse que cada vez que el turno supere las 8 horas se generan horas extras, puesto que las jornadas de este tipo se programaron para que el empleado pudiera cumplir la establecida mensualmente, lo que depende del número de días, ya sea 28, 29, 30 o 31. Citó la parte en la que el Tribunal efectuó la liquidación por el día domingo 2 de

enero para señalar que es errado tener como horas extras las trabajadas después de 8 horas porque la Ley 269 de 1996, en el artículo 2.º, permitió para el personal asistencial de las E.S.E. la fijación de turnos de 12 horas. Continuó explicando que el a quo erró al dividir la jornada de 12 horas, comprendida desde las 7 p.m. a 6 a.m. en horas con recargo nocturno ordinario (de 7 p.m. a 3 a.m. cuando se cumplen las 8 horas) y 3 horas como horas extra nocturnas (de 3 a.m. a 6 a.m.) por cuanto desde las 12 p.m. se inicia un día laboral diferente, luego es cumplida en dos partes y ninguna supera las 8 horas en tanto vuelve a empezar. - Existencia de sentencia condenatoria anterior, por indebida liquidación de factores salariales: La demandada narró que ya había sido condenada en otro proceso5 a actualizar la liquidación de los factores salariales del actor, por lo que desde ese instante se pagan estos de acuerdo con lo ordenado. 5 La entidad no identificó el proceso. De nuevo reiteró que en la demanda solo se pidió el pago de los compensatorios y que el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó en su fallo sumas no pedidas. Trajo a colación los testimonios rendidos por el señor Jorge Alberto Risillo Peña y por el accionante en el proceso 2012-0161 en el que aceptó que se emitió una sentencia reconociendo el trabajo suplementario. También allegó copia de la nómina a través de la cual cumplió la providencia a la que se hace alusión y expresó que no había sido arrimada al proceso porque en la demanda no se

discutía el reconocimiento de horas extras. De esta manera, sostuvo que el trabajo suplementario sí se pagó y que con la orden de la primera instancia se dispuso un reconocimiento doble en favor del señor Malaver Linares. - Sobre las pretensiones de la demanda: La E.S.E. enjuiciada reiteró que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento de los compensatorios, a los cuales no tiene derecho el demandante toda vez que por laborar los domingos y festivos se le pagó el doble del valor de la jornada ordinaria y los respectivos descargos y además, porque el trabajo en estos días no era habitual, en razón a que solo se efectuaba por dos domingos mensuales. En su escrito también aseveró que el Tribunal al emitir la condena por este concepto, no tuvo en cuenta desde qué momento comenzaba el turno. Aseguró que el actor no logró demostrar qué domingos y festivos laboró, por lo que no era posible el reconocimiento de los compensatorios. Finalmente, afirmó que la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los compensatorios que se piden en la demanda no fue objeto de petición en sede administrativa, y que en consecuencia, no podía emitirse un pronunciamiento de fondo, al no cumplirse el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Roberto Fernando Antonio Malaver Linares6: La parte demandante reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad, conforme se indicó en la constancia secretarial visible en el folio 352 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 6 Folios 335 a 351 del cuaderno principal. 1. ¿En el presente caso se violó el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa de la demandada, al reconocerse el pago de las horas extras diurnas y nocturnas? 2 ¿El señor Roberto Fernando Antonio Malaver Linares tiene derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978?

1. Primer problema jurídico. ¿En el presente caso se violó el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa de la demandada, al reconocerse el pago de las horas extras diurnas y nocturnas?

El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que en la sentencia, el juez debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todos los extremos de la litis. Por su parte, el artículo 281 del Código del Código General del Proceso desarrolló el principio de congruencia de la sentencia de la siguiente manera7: « […] Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en

esta […]». Esta norma consagra el principio de congruencia de la sentencia en sus dos acepciones: i) La congruencia interna, la cual hace alusión a la armonía que tiene que existir entre las partes motiva y resolutiva del fallo y; ii) congruencia externa, según la cual, debe haber coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación8. Esta última se relaciona directamente con el carácter rogado que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que indica que en la sentencia se 7 La norma anterior del Código de Procedimiento Civil también regulaba la congruencia en la misma forma al indicar: «[…] ARTÍCULO 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta […]». 8 En sentencia del 15 de marzo de 2002 emanada de la Sección Cuarta con Radicación 76001-2324-000-1997-3983-01(12439) se sostuvo a cerca de la congruencia externa que esta «[…] se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las

pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones […]». deben resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada, dentro de la oportunidad procesal respectiva y además, que esta no puede ser infra, extra o ultra petita, sino que debe sujetarse al marco fáctico y jurídico establecido por la demanda. En ese sentido, es importante precisar que tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional «[…] el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador […]»9. Respecto al carácter rogado de la jurisdicción administrativa, el Consejo de Estado señaló lo siguiente10: « […] Como principio se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de carácter rogado, esto es, que el ámbito de decisión del juez se enmarca por lo que pide quien ejerce la respectiva acción, por el ordenamiento legal que se invoca vulnerado por el acto administrativo impugnado, si es que se persigue su nulidad en cualquiera de las modalidades, y por los argumentos encaminados a demostrar dicha vulneración. De allí que el artículo 137 [2 y 4] del C.C.A. prevé que la

demanda presentada ante el juez de lo contencioso administrativo debe dar cuenta, entre otras cosas, de lo que se demanda, de los fundamentos de derecho de las pretensiones y, si se controvierte un acto administrativo, es necesario indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Y, de manera coherente con lo anterior, el artículo 170 del mismo código establece que la sentencia tiene que motivarse y debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Estas previsiones van de la mano con el principio de congruencia de las sentencias, previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la resolución judicial tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las otras oportunidades procesales, así como en las excepciones que aparezcan probadas en la actuación y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]» (Subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que la sentencia del juez contencioso administrativo debe enmarcarse en el contexto jurídico y fáctico dentro del cual se plantea la controversia en la demanda, y no puede el juez reconocer u ordenar lo no pedido. - Caso concreto: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-873 del 16 de agosto de 2001. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185).

La E.S.E Hospital San Jorge de Pereira señaló que el Tribunal en la sentencia de primera instancia vulneró el debido proceso y su derecho de audiencia y defensa, así como el principio de congruencia, por cuanto en las pretensiones de la demanda solamente se pidió el reconocimiento y pago de los compensatorios, empero, el Tribunal condenó a pagar las horas extras nocturnas ordinarias, las horas extras nocturnas dominicales y festivas, las horas extras diurnas dominicales y los días compensatorios por cada uno de los domingos y festivos laborados desde el 9 de enero de 2004 y mes tras mes, pese a que no fue lo solicitado. A juicio de la entidad, los derechos mencionados se conculcaron porque su defensa se dirigió a desvirtuar la pretensión planteada y no a refutar el derecho a los demás ítems reconocidos, en tanto no fueron pedidos por el accionante. Agregó que el a quo no podía fallar ni ultra ni extra petita ya que los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...