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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2014-00078-01(2894-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2014-00078-01(2894-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JORNADA DE TRABAJO – Concepto / JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación del régimen del empelado del orden nacional Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. (…). El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33

RECARGO NOCTURNO – Procedencia / RECARGO NOCTURNO – Remuneración El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Remuneración / TRABAJO

SUPLEMENTARIO POR LABORES RELIZADAS EN DOMINICALES Y

FESTIVOS – Liquidación / SUPLEMENTARIO POR LABORES RELIZADAS EN

DÍAS HÁBILES – Liquidación / DESCANSO COMPENSATORIO RABAJO

SUPLEMENTARIO POR LABORES RELIZADAS EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Improcedencia El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. (…). Torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados por el actor dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas diarias y descansar 24; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39

JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO – Fundamento / JORNADA

EXTRAORDINARIA DE TRABAJO – Regulación legal / JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO – Reconocimiento y pago Se denomina así a la jornada que excede la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; b) que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; c) su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; d) no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; e) las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; f) si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; g) son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTÁ

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada de trabajo de los empleados bomberiles, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de octubre de 2013, radicación: 1051-13, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de

Páez. HORAS EXTRAS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL – Reconocimiento de máximo cincuenta (50) horas extras al mes / TIEMPO COMPENSATORIO – El que exceda el máximo de horas extras que se puede remunerar al mes / TIEMPO COMPENSATORIO – Homologado con el disfrute de quince (15) días de descanso al mes Como en el presente asunto el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán

con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 1º de enero del 2008, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda.

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO –

Procedencia / RELIQUIDACIÓN VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES POR TRABAJO SUPLEMENTARIO – Improcedencia El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de las vacaciones y las primas de navidad y vacaciones, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en

dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, por lo que no le asiste razón al tribunal al ordenar su reliquidación con base en el reajuste de las horas extras y los recargos a favor del demandante. Con respecto de los demás factores y prestaciones sociales, tales como las bonificaciones y la prima de servicios, frente a las cuales el a quo ordenó su reliquidación con base en el reajuste de las horas extras y los recargos que se reconocieron a favor del demandante, debe señalarse que de acuerdo a las disposiciones estipuladas en el Decreto 1042 de 1978, no se contempla en su liquidación las horas extras y los recargos nocturnos para tal fin, razón por la cual tampoco puede ordenarse su reliquidación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 59

RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Prescripción trienal Dado que únicamente se solicita en la demanda el reconocimiento de las horas extras desde el 2008 al 2010, no se puede aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación fue elevada el 23 de noviembre del 2010, por lo tanto el derecho le asiste al demandante partir del 1º de enero del 2008, tal y como lo determinó el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las acreencias laborales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación, con ocasión del trabajo suplementario, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2003, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.:

4868-02.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-31-000-2014-00078-01(2894-15)

Actor: PEDRO PABLO IDÁRRAGA TORRES Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Trámite: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / segunda instancia.

Asunto: Reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de los factores salariales y las cesantías.

I. ASUNTO.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Pablo Idárraga Torres en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones2.

2. Pedro Pablo Idárraga Torres, por intermedio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el 1 Del 4 de marzo del 2016, visible a folio 816 del expediente. 2 Visibles a folios 600 y 601 del expediente. 3 El abogado Jhon William Hewitt Pineda. artículo 85 del Decreto 01 de 19844, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Oficio 1-20-00-24-01-453 del 30 de noviembre del 2010, a través del cual la Secretaria Jurídica del Municipio de Santa Rosa de Cabal le negó el pago de las diferencias que se causaron de algunas prestaciones sociales5, por cuanto «(…) los emolumentos reclamados no son propios de un funcionario que su jornada laboral esta por fuera de la regla general es decir su horario excede de 8 horas, dado que su actividad exige el servicio permanente e interrumpido a la comunidad (…)» II) Resolución 357 del 15 de febrero del 20116, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual confirmó en su integridad el anterior acto administrativo por la mismas razones.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas las

acreencias laborales correspondientes a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, bonificaciones, sueldo de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, desde el 1º de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2010; ii) condenar al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y costas; y iii) dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo –Decreto 01 de 1984-. 2.2. Hechos7.

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

5. Relató que es empleado público, inscrito en carrera administrativa, dependiente de la Secretaría de Gobierno Municipal, perteneciente al Cuerpo de Bomberos Oficiales del Municipio de Santa Rosa de Cabal desde el 29 de agosto de 1990 y percibía para el 2010 una asignación básica de $856.912. 4 Código Contencioso Administrativo. 5 Primas de servicios (con intereses), navidad y vacaciones, bonificaciones, vacaciones, cesantías (con intereses), horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos con la respectiva indexación. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» 7 Visibles a folios 601 a 615 del expediente.

6. Señaló que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado para un total de trabajo 96 horas a la semana, con lo

cual se excedieron las 44 horas de jornada laboral ordinaria establecida de manera clara y precisa en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, el cual es aplicable de conformidad con el Decreto 1919 del 2002.

7. Afirmó que laboró en exceso 52 horas semanales, las cuales no le fueron reconocidas y pagadas; así mismo, que no se le reconocieron los recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2010.

8. Añadió que la entidad demandada le liquidó, entre los años 2008 a 2010, las primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 17, 33, 45 y 49 del decreto 1045 de 1978.

9. Informó que el 23 de noviembre del 2010, solicitó el pago de las diferencias que se causaron de algunas prestaciones sociales8, petición que fue negada a través del Oficio 1-20-00-24-01-453 del 30 de noviembre del 2010, proferido por la Secretaria Jurídica de la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues «(…) los emolumentos reclamados no son propios de un funcionario que su jornada laboral esta por fuera de la regla general es decir su horario excede de 8 horas, dado que su actividad exige el servicio permanente e interrumpido a la comunidad (…)»

10. Sostuvo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra

del citado acto, los cuales fueron negados por medio de la Resolución 357 del 15 de febrero del 2011, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual fue confirmado íntegramente por las mismas razones.

11. Expresó que en calidad de empleado público territorial tiene derecho a recibir la remuneración salarial correspondiente, teniendo como jornada máxima legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, como ha laborado por el sistema de turnos superando la jornada legal, le asiste el derecho a la 8 Primas de servicios (con intereses), navidad y vacaciones, bonificaciones, vacaciones, cesantías (con intereses), horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos con la respectiva indexación. remuneración proporcional del tiempo suplementario laborado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación9.

12. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

13. El preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 38, y 53 de la Constitución Política; las Leyes 6ª y 46 de 1945, 24 de 1947, 4ª de 1966, 344 de 1996 y 342 de 1998; y los Decretos 2127 de 1945, 1045 de 1978, 1592 y 1572 de 1998 y 1919 del 2002.

14. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque la realización de

jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso quebranta de manera flagrante el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera clara y expresa que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, por lo que la jornada que exceda dichas horas constituye trabajo suplementario que se deben remunerar con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

15. Manifestó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1045 de 1978, se establece: «(s)in perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.»

16. Por lo anterior, coligió que las labores realizadas en los días de descanso obligatorio constituyen trabajo suplementario por desarrollarse fuera de la jornada ordinaria y tienen un recargo adicional propio y diferente del que las normas

estipulan para el trabajo que se presta en días hábiles. 9 Visible a folios 616 a 616 del expediente. 2.4. Contestación de la demanda10.

17. El Municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en

los siguientes argumentos:

18. Afirmó que al señor Pedro Pablo Idárraga Torres no le asiste el derecho a lo pretendido, por cuanto el Municipio de Santa Rosa de Cabal le ha reconocido y liquidado lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional. Además, cuando se vinculó con la administración pública aceptó de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tiene señalada la entidad y por lo tanto conoció a cabalidad el tipo de actividad que iba a desarrollar y cada una de las acreencias laborales que por sus servicios le iban a ser otorgadas.

19. Indicó que el Cuerpo de Bomberos que desarrolla sus labores en el Municipio de Santa Rosa de Cabal atiende sus labores en una jornada de 24 horas, las cuales están basadas en la naturaleza misma de la actividad, la que se caracteriza por prestar el servicio de seguridad a la comunidad, lo que determina que su prestación sea de manera continua, ininterrumpida y bajo un régimen especial como lo es las tareas de atención de emergencias y desastres y la atención de incendios.

20. Manifestó que la jornada de trabajo fijada para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Santa Rosa de Cabal se ajusta a lo establecido en el parágrafo 1º del

artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y a los diferentes criterios jurisprudenciales, debiéndose entender que las jornadas laborales comprenden un lapso de trabajo diurno y nocturno, por ser declaradas como máximas de carácter excepcional y especial. 2.5. La sentencia apelada11. 10 Visible a folios 718 a 727 del expediente. 11 Visible a folios 750 a 779 del expediente.

21. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de diciembre del 2014 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y: «(…) 3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Municipio de Santa Rosa de Cabal a liquidar y pagar a favor del señor Pedro Pablo Idárraga Torres, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas, laboradas y no canceladas; así como de dominicales festivos laborados y no compensados y de los respectivos días compensatorios a partir del 1º de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2010, tomando en cuenta el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de 50 (50) horas extras mensuales.

Además, se entenderá la previsión contemplada en el literal e) ibídem, el cual indica que si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare

dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razon de un (1) día hábil por cada ocho horas de trabajo.

4. CONDÉNASE al Municipio de Santa Rosa de Cabal, a reliquidar al señor Pedro Pablo Idárraga Torres, las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial todos los conceptos a que se ha hecho referencia en esta providencia, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

(…)»

22. Para lo anterior, sostuvo que si bien es cierto que anteriormente el Tribunal Administrativo de Risaralda sostenía que los empleados públicos que laboraban como bomberos no podían ser sometidos a una jornada de trabajo con límite especifico de tiempo, por cuanto sus servicios debían prestarse ininterrumpidamente, razón por la que se negaban las pretensiones; también lo es que el Consejo de Estado con posterioridad estableció que si la entidad ha omitido la regulación de la jornada laboral, la misma debe reglamentarse según lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978, la cual es de 44 horas semanales.

23. Consideró que no hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 197812, el cual establece que es de 44 horas 12 «ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que

se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» semanales, y por tanto toda labor realizada que exceda dicho número, constituye trabajo suplementario o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

24. Sostuvo que el demandante prestó el servicio en una jornada mixta en turnos de 24 horas (variaba entre nocturnas y diurnas), lo cual genera que a la semana trabajara 72 y hasta 96 horas, por lo que en ambos casos superaba el límite máximo de 44 horas semanales de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de

1978.

25. Así las cosas, determinó que el Municipio de Santa Rosa de Cabal debe liquidar y pagar al señor Pedro Pablo Idárraga Torres el recargo nocturno de un 35% sobre el valor de la asignación mensual, con el salario correspondiente año tras año (2008 a 2010), con el descuento de todas las situaciones administrativas

presentadas y el descanso remunerado reconocido. Además, lo solicitado por concepto del pago de dominicales y festivos, pues éste los laboró habitualmente.

26. Por lo anterior, indicó que a efectos del pago de los emolumentos reclamados y reconocidos en la providencia, se debe tener en cuenta el límite establecido en el artículo 36, literal d), del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, el cual estableció que no podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales y lo estipulado en el literal e) que señala que si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razon de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo.

27. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, estableció que la entidad demandada debe hacerlo sobre las reconocidas y pagadas durante el tiempo que estuvo vinculado al ente territorial, con su inclusión en la base salarial. 2.6. El recurso de apelación13.

28. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en donde reiteró sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, para lo cual hizo énfasis en que el Municipio de Santa Rosa de Cabal le ha reconocido y 13 Visible a folios 781 a 786 del expediente. liquidado al actor lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional y de acuerdo a su labor desarrollada en el

Cuerpo de Bomberos.

29. Sostuvo que las personas que se vinculan a la administración en esta clase de

labores, aceptan la reglamentación que sobre el particular tengan las entidades y, por lo tanto, conocen el tipo de actividad que van a desarrollar y las acreencias laborales que le corresponden como retribución a sus servicios.

30. Informó que el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Santa Rosa de Cabal atiende el servicio en una jornada de 24 horas, la cual se encuentra basada en la naturaleza misma de la actividad, la que se caracteriza por sus labores de seguridad a la comunidad, de ahí que su prestación sea realizada de forma continua, interrumpida y bajo un régimen especial como lo es el servicio de extinción de incendios.

31. Señaló que la jornada de trabajo para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Santa Rosa de Cabal se encuentra ajustada a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 194514 y los diferentes criterios jurisprudenciales15, debiéndose entender que las jornadas de trabajo comprenden un lapso de labores diurnas y nocturnas por ser declaradas como máximas de carácter excepcional y especial de trabajo.

32. Por lo anterior, concluyó que no existe causa legal para efectuar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por el señor Pedro Pablo Idárraga Torres, pues éstas no son consideradas como trabajo adicional sino que se predican de una actividad desarrollada bajo un régimen especial y excepcional. 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

33. Las partes no presentaron escritos de alegatos de cierre. 14 «ARTICULO 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana,

salvo las excepciones legales (…) PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales. (…)» 15 Consejo de Estado, sentencia del 9 de octubre de 1979, expediente: 1765, actor: Dávila Aguilera Gómez. Consejero Ponente: Ignacio Reyes Posada. Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 30 de abril del 2003, radicado: 6600123-31-001-2001-0506-00, actor: Jesús Artemo Londoño.

34. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó confirmar la

sentencia recurrida, por las siguientes razones:

35. Manifestó que si bien es cierto que en asuntos como el que aquí se debate se decía que los empleados públicos que trabajaban como bomberos no podían ser sometidos a una jornada de trabajo con límite especifico de tiempo, pues sus servicios debían prestarse ininterrumpidamente, razón por la que se negaban las pretensiones, no es menos cierto que el Consejo de Estado con posterioridad estipuló que si la entidad ha omitido la regulación de la jornada laboral, la misma debe reglamentarse según lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978, la cual es de 44 horas semanales16.

36. Una vez estableció que al actor le resulta aplicable la jornada ordinaria

establecida en el Decreto 1042 de 1978, indicó que toda lo que exceda de 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras que como tal debe ser remunerado adicionalmente al salario ordinario y con los recargos de ley, situación que se predica de éste.

37. Lo anterior, por cuanto en el expediente no obra comunicación escrita en la cual se denote que al señor Pedro Pablo Idárraga Torres le fue autorizado el trabajo suplementario, así como tampoco obra acto administrativo en tal sentido, como lo refiere el literal b), artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Además, es evidente que desarrollaba jornadas mixtas de trabajo en consideración a que su labor se prestaba por el sistema de turnos que incluían horas extras diurnas y nocturnas.

38. Respecto del recargo nocturno, que se encuentra normado en el artículo 35 del Decreto 1042 y que se reconoce con un recargo del 35% sobre la asignación mensual para los empleados que laboran ordinariamente en la jornada nocturna, determinó que al demandante le asiste derecho a éste, por cuanto no cabe duda que laboró las 24 horas de día, por 24 horas de descanso y algunas de esas horas fueron prestadas durante la jornada nocturna. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia d

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