CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VINCULACIONES CON ENTIDADES DEL ESTADO - Clases Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 32 / CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO - Requisitos Para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS ESTABLECIDAS / CONTRATO REALIDAD El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido
ocultarla. RELACIÓN LABORALElementos / CARGA DE LA PRUEBA Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. RELACIÓN LABORALNo otorga la calidad de empleado público La existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público. APORTES A PENSIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor. CONTRATO REALIDAD/ VACACIONES – Compensación en dinero / PRIMA DE VACACIONES La razón argumentativa del reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones
que para el apelante fueron excluidas en la sentencia impugnada, pero que a la luz de la misma, al considerárseles como prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada, están comprendidas en la decisión al haber sido preestablecidas por el legislador en virtud de los servicios subordinados prestados al empleador (…) Bajo esa tesitura, habrá de reformarse el numeral 2º de la providencia apelada para incluir expresamente estas dos prestaciones, donde el derecho al descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, al no haberse disfrutado de la forma establecida, será reconocido monetaria y excepcionalmente en los términos del Decreto Ley 1045 de 1978
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1045 DE 1978
SUBSIDIO FAMILIARModalidades El sistema de subsidio familiar, fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: En primer término, como “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”. A partir de esta definición legal se constituyeron tres modalidades de subsidio familiar a saber: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es “la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación”; el subsidio en especie es “el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos
escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación (...)”, y el subsidio en servicios es “aquél que se reconoce a través de la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar (...)”
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL CONTRATISTA En relación con la pretensión de devolución de los dineros que a título de aportes al sistema de seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la entidad y que se asevera fueron sufragados por el demandante, solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la parte demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios relacionados en la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17) Actor: LENIN SÁNCHEZ TORRES Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASSUCESOR PROCESAL UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de
1984
Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales respecto a vacaciones, prima de vacaciones, subsidio familiar y aportes en salud y pensión. Departamento
Administrativo de Seguridad DAS - Prestación de servicios de escolta. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Lenin Sánchez Torres por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a.- Oficio o Resolución Nro. DAS.SRIS.DIR 63836-1, suscrito el día 11 de febrero de 2011 y notificado el día 17 de febrero de 2011, por medio del cual se niega el reconocimiento de una relación laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad – DASy el señor LENIN SÁNCHEZ TORRES, en virtud de todos los contratos de prestación de servicio suscritos desde el día 03 de marzo de 2005 hasta el 09 de enero de 2009 con dicha entidad de seguridad, y en consecuencia se ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad
Social Integral. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa: Ido) Declarar el reconocimiento de la relación laboral que existió entre el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – y el señor LENIN SÁNCHEZ TORRES, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el día 03 de marzo de 2005 hasta el día 09 de enero de 2009, y en consecuencia ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicio, prima de dirección, prima técnica, reconocimiento por coordinación, prima especial de riesgo, prima de orden público, prima de clima, prima de instalación, las correspondientes doceavas, entre las demás que contemple las leyes y decretos de la Republica de Colombia para los servidores públicos de planta en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS -, las cuales son reconocidas para los servidores públicos de nómina, y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. IIro) Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral, como son salud, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. IIIro) Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al I.P.C., así como el pago y
reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. IVto) A la indexación y actualización de las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. VIto) Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor del demandante.”1. 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante desempeñó la labor de escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS durante 3 años, 10 meses y 9 días, sin solución de continuidad, bajo la entera subordinación y dependencia, así: Con el contrato de prestación de servicios No. 012, desde el 8 de marzo de 2005 y finalizó el 30 de junio de 2005, cuyo valor fue $5.560.000,oo. Por dos meses con el contrato de prestación de servicios No. 023, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005, cuyo valor fue $2.780.000,oo Por seis meses con el contrato de prestación de servicios No. 046, desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, cuyo valor fue $9.975.873,33. Por nueve meses con el contrato de prestación de servicios No. 010, desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, cuyo valor fue
$13.122.990,oo, adicionado el 10 de agosto de 2006 por la suma de $2.289.000,oo. 1 Folio 2 del cuaderno 1. Con el contrato de prestación de servicios No. 030, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, cuyo valor fue $15.799.110,oo. Por seis meses con el contrato de prestación de servicios No. 006, desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuyo valor fue $13.784.040,oo. Por un año con el contrato de prestación de servicios No. 025, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 9 de enero de 2009, cuyo valor fue $28.468.080,oo, adicionado el 12 de mayo de 2008 por la suma de $362.960,oo, para un total de $28.831.040,oo. El señor Lenin Sánchez Torres cumplía los horarios exigidos por el DAS firmando minutas de guardia, libros de control de contratistas, interno de misiones, de armamento y registro de vehículos; recibía viáticos; debía estar en disponibilidad permanente; realizaba actividades de protección en el lugar que le asignaba el DAS previa misión de trabajo o designado por el jefe; debía portar el carnet; presentaba para su revisión radios, vehículos del DAS y elementos logísticos de dotación en la dependencia de Control de Armamento, los cuales mantenía en buen estado; informaba oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS sus desplazamientos a otras ciudades y las novedades acaecidas en el servicio; informaba al supervisor del contrato los permisos, incapacidades u otras
circunstancias que suspendían o interrumpían la ejecución del contrato; y reportaba al superior inmediato todos los desplazamientos del protegido. La entidad lo dotó de chalecos antibalas, celulares, municiones, vehículos de carácter oficial, armamento de corto y largo alcance que para su porte siempre requería el acta de entrega, de compromiso y el respectivo salvoconducto. Siempre estuvo vigilado y controlado como se puede verificar de los memorandos, controles y órdenes de trabajo, misiones y llamados de atención; las funciones que desarrolló como escolta son inherentes y consustanciales al DAS, que exigieron su entrega permanente y subordinada, careciendo de autonomía e independencia; nunca le fueron consignadas ni reconocidas las prestaciones sociales que por ley tiene derecho un servidor público, ni afiliado al Sistema de Seguridad Integral, no disfrutó de ningún periodo de vacaciones ni de su consecuente prima, no le pagaron horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos ni compensatorios. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209 y el preámbulo de la Constitución Política; 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los números 87, 95, 98, 100 y 111; y Recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su 95ª reunión del 31 de mayo de 2006. El apoderado judicial actor, adjudica el concepto de violación al desconocimiento por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS del fin propuesto por el Estado respecto al trabajo, por recurrir a la modalidad de los contratos de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral, originando con ello un detrimento de los derechos de los contratistas, al exigir tareas inherentes a las de cualquier empleado público o trabajador oficial. Menciona que las pruebas obrantes demuestran que la labor del accionante no fue independiente y autónoma, sino, gobernada por el superior jerárquico y demás funcionarios directivos, prestada personalmente de manera continua y prolongada, cumpliendo una jornada laboral con remuneración a cambio de sus servicios. 1.2. Contestación de la demanda La accionada se opuso expresamente a que se hagan las declaraciones y condenas deprecadas por su contraparte formulando las excepciones de mérito denominadas: “a. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES:”, “b. HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN
PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE.”, “c. FALTA DE INTERES
JURÍDICO PARA OBRAR.”, “d. ENRIQUECIMIENTO ILICITO E INJUSTIFICADO
DEL ACTOR.” y “e. LA EXCEPCION GENÉRICA”2.
Adujo que los contratos de prestación de servicios celebrados no configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni los de subordinación; que las
funciones ejercidas por el accionante no fueron obligaciones propias de un empleado del DAS, sino propias de la actividad contratada; que de los informes y gestiones adelantadas por el demandante no se infiere la existencia de una relación laboral; que el demandante debía atender las obligaciones contractuales estipuladas de acuerdo con los parámetros fijados por la Oficina de Protección del nivel central y de las seccionales para determinar las directrices respecto a la protección que se les debía prestar a quienes la necesitaban. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reconocer al demandante las prestaciones sociales comunes de los servidores públicos que ostentan la calidad de escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos, sin solución de continuidad, tomando como base los honorarios derivados de los mismos desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 9 de enero de 2009, tiempo que se debe computar para efectos pensionales. Igualmente ordenó pagar al accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos durante el citado periodo, en su defecto señaló, que la parte demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar. 2 Folios 339 al 342 del cuaderno 1. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Las pruebas arrimadas al proceso permitieron vislumbrar los elementos que caracterizan la relación laboral en razón a que la función desarrollada imponía el
deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones, desvaneciéndose la figura de la coordinación, autonomía e independencia con la que se presta el servicio, sobre todo cuando se debían emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS, comportamientos propios de una marcada subordinación. Se demostró el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, y que no fue una relación o vínculo de tipo ocasional ni esporádico, desdibujando la temporalidad y transitoriedad inmersa en los contratos de prestación de servicios. 1.4. Argumentos de la apelación El demandante por conducto de apoderado, refuta que al parecer en el fallo se omitió pronunciamiento respecto a las vacaciones, prima de vacaciones, caja de compensación familiar y el pago o devolución de saldos de seguridad social, por lo que solicita la adición o modificación, como quiera que las vacaciones no las pudo disfrutar debido a las circunstancias en que fue vinculado, además porque ese concepto y sus correspondientes primas son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que para efectos prácticos de acuerdo a la decisión de instancia, tiene las mismas connotaciones jurídicas y derechos que un empleado regularmente vinculado en ese entonces a la planta de personal del DAS y por ende la compensación proporcional en dinero durante el periodo declarado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978. La caja de compensación familiar equivale al 4% de los aportes de la seguridad social, derecho que al no haberse ejercido conllevó a un detrimento en su calidad de vida por afectar el desarrollo humano, familiar, laboral y social.
Al haber pagado el 100% de la seguridad social, tiene derecho a que la entidad le reconozca el porcentaje que tenía que realizar el empleador debidamente indexado, porque de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo3. 3 Folio 485 del cuaderno 1. Término dentro del cual el demandante discurrió que las vacaciones y las primas de vacaciones hacen parte de su patrimonio, constituyen un derecho adquirido, hacen parte de la esencia de la relación laboral, se deben compensar a través de una suma de dinero, y que al haber estado subordinado tiene derecho a estas acreencias laborales junto a la caja de compensación familiar y al pago de la seguridad social integral dejadas de percibir.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las vacaciones, prima de vacaciones, subsidio familiar y aportes en salud y pensión, hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas a favor del accionante Lenin Sánchez Torres por haberse declarado la existencia de una relación laboral con la
Administración. 2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: .- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la
subordinación ” (Subrayas de la Sala). .- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-974 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: 4 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.
.-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto). En este sentido, el Decreto 2503 de 19985 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. 5 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes
empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998. Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo deb
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