CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00060-01(2681-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00060-01(2681-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUSTITUCI(cid:211)N PENSIONAL - RØgimen aplicable a los miembros de la fuerza pœblica / SUSTITUCI(cid:211)N PENSIONAL - Soldado regular muerto en actos del servicio [L]las condiciones que consagr(cid:243) la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n vitalicia (…) son las siguientes: 1. La pensi(cid:243)n se reconoce por la muerte de una persona vinculada a las Fuerzas Armadas y de Polic(cid:237)a por raz(cid:243)n constitucional y legal de la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio. 2. Siempre que la muerte ocurra en combate o como consecuencia de la acci(cid:243)n del enemigo o con ocasi(cid:243)n de heridas recibidas en ellos. 3. Siempre que se trate de un conflicto internacional o que la persona haya estado participando en operaciones de conservaci(cid:243)n o restablecimiento del orden pœblico. 4. La pensi(cid:243)n se reconoce a favor de los beneficiarios en el orden indicado en la ley o de las personas indicadas por el prestatario del servicio militar al momento de incorporarse. 5. El pago pensional se reconoce a partir del momento en que los beneficiarios cumplan 50 aæos de edad. De no ser as(cid:237), el reconocimiento se suspende hasta ese momento. 7. La pensi(cid:243)n se reconoce œnicamente a partir de la vigencia de la ley, esto es, el 21 de julio de 1998. […] [L]a Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden pœblico, en combate o por acci(cid:243)n
directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci(cid:243)n, en cuant(cid:237)a de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesant(cid:237)a, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensi(cid:243)n que s(cid:237) concede tratÆndose de estos œltimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no 1211 de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los tØrminos del art(cid:237)culo 53 constitucional, con aplicaci(cid:243)n de la mÆs favorable, o sea el œltimo estatuto.[…] [L]a compensaci(cid:243)n por muerte y la pensi(cid:243)n de sobrevivencia cubren la misma contingencia derivada de la muerte. NOTA DE RELATORIA: En relaci(cid:243)n con el pago de pensi(cid:243)n de sobrevivientes a familiares de soldados regulares ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, Sentencia de 7 de julio de 2011, radicación número 2161-09, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968 - ART˝CULO 8 / DECRETO 1121 DE 1990 - ART˝CULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-33-000-2012-00060-01(2681-13)
Actor: MARIA ELENA CABAL DE VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJECITO NACIONAL
Referencia: PENSION DE SOBREVIVIENTES
Decisi(cid:243)n: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
QUE ACCEDI(cid:211) A LAS PRETENSIONES – ORDEN(cid:211) INAPLICAR ART. 8
DECRETO 2728 DE 1968 Y APLICAR DECRETO 1211 DE 1990 CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y REVOCA EL NUMERAL QUE CONDEN(cid:211) EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA DENTRO DEL PROCESO La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes contra la sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial prevista en el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011 llevada a cabo el 23 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por la seæora MARIA ELENA CABAL DE VALENCIA. A N T E C E D E N T E S MARIA ELENA CABAL DE VALENCIA presenta demanda, en ejercicio del Medio
de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petici(cid:243)n de 23 de enero de 2009 y del Oficio No. 1248243 MDSGDAGPS-1.10 de 16 de mayo de 2012, mediante los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, por ascenso p(cid:243)stumo al grado de Cabo Segundo, al fallecer su hijo Julio CØsar Valencia Cabal (q.e.p.d.). A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita: (i) Condenar a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional, al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente1, teniendo como causa leg(cid:237)tima el fallecimiento de su hijo, el seæor Cabo Segundo Julio CØsar Valencia Cabal (q.e.p.d.) desde el d(cid:237)a siguiente a su deceso, esto es, el 18 de agosto de 1994; y (ii) La indexaci(cid:243)n monetaria de condena hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. FUNDAMENTOS F`CTICOS2 1 Con fundamento en los art(cid:237)culos a), b) y d) del art(cid:237)culo 189 del Decreto 1211 de 1990. 2 Folios 19 a 21 del plenario. El apoderado de la demandante seæal(cid:243) que Julio CØsar Valencia Cabal prest(cid:243) el servicio militar como Soldado Regular, desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 18
de agosto de 1994 y falleci(cid:243) como consecuencia de la acci(cid:243)n directa del enemigo, de acuerdo con el Informe No 023 de 28 de agosto del mismo aæo. En tal virtud fue ascendido, en forma p(cid:243)stuma, al Grado de Cabo Segundo mediante la Resoluci(cid:243)n No. 13162 de 12 de diciembre de 1994. Por tanto, tiene derecho a que para efectos prestacionales se tenga en cuenta el status de pensionado como Cabo Segundo3. Arguy(cid:243) que Julio CØsar Valencia Cabal era soltero y no ten(cid:237)a hijos. Que la entidad a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 04486 de 8 de mayo de 19954 reconoci(cid:243) a la seæora MARIA ELENA CABAL DE VALENCIA como beneficiaria de las prestaciones sociales del seæor Valencia Cabal. Indic(cid:243) que la entidad solo reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago doble de las cesant(cid:237)as definitivas y una compensaci(cid:243)n por muerte que corresponde a 48 meses de los siguientes haberes: sueldo bÆsico, prima de actividad, prima de actualizaci(cid:243)n y 1/12 prima de navidad, con fundamento en el Decreto 2728 de 1968. Inform(cid:243) que el 23 de enero de 2009 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa a la entidad para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n mensual de sobrevivientes conforme a los literales a), b) y d) del art(cid:237)culo 189 del Decreto 1211
de 1990. Sin embargo, dice, que transcurrieron mÆs de 3 meses sin obtener respuesta de fondo frente a la solicitud, por tanto, el 24 de abril de 2009, se configur(cid:243) el silencio administrativo negativo. TambiØn indic(cid:243) que el 14 de mayo de 2012, nuevamente solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el art(cid:237)culo 158 ib(cid:237)dem y a travØs del acto acusado se neg(cid:243) la petici(cid:243)n porque, segœn la demandada, el Decreto 2728 de 1968 no consagr(cid:243) ningœn pago pensional a favor de los beneficiarios del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia. 3 Folios 10 y 11 del Expediente. 4 Segœn se observa a folio 13 del libelo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N5
Se invocaron como desconocidos los art(cid:237)culos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1, 19 y 21 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; art(cid:237)culos 1, 2, 5, 185 y 189 literales a), b), c) y d) del Decreto 1211 de 1990 y el art(cid:237)culo 135 de loa Ley 447 de 1998. El concepto de la violaci(cid:243)n se concreta en seæalar que de acuerdo con el principio
de favorabilidad es deber de la entidad liquidar las prestaciones de la actora de acuerdo al grado p(cid:243)stumo del seæor Julio CØsar Valencia Cabal, esto es, como Cabo Segundo, el cual estÆ contemplado como Suboficial de las Fuerzas Militares, segœn el Decreto 1211 de 1990. As(cid:237) mismo que la seæora Cabal de Valencia tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes comoquiera que la norma regula el pago pensional como una prestaci(cid:243)n social de la que ser(cid:237)an titulares los beneficiarios del personal de Oficiales y Suboficiales del EjØrcito, la Armada y la Fuerza AØrea. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional contest(cid:243) la demanda y se opone a que prospere ya que de acuerdo con el Informativo Administrativo No. 023 de 28 de agosto de 1994, la muerte del Soldado Julio CØsar Valencia Cabal ocurri(cid:243) en cumplimiento de funciones especiales para el mantenimiento del orden pœblico y por acci(cid:243)n directa del enemigo; por tanto, en su sentir, se aplica el Decreto 2728 de 1968 vigente para la Øpoca del fallecimiento del seæor Julio CØsar Valencia Cabal, en que se consagran los beneficiarios del Soldado o Grumete activo: (i) compensaci(cid:243)n por muerte equivalente a 48 meses de salario y (ii) el pago doble de las cesant(cid:237)as definitivas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda profiri(cid:243) sentencia dentro de la Audiencia del art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011 e inaplic(cid:243) el art(cid:237)culo 8” del 5 Obrante a folios 22 a 29 del plenario. Decreto 2728 de 1968 y en su lugar, aplic(cid:243) el art(cid:237)culo 189 del Decreto 1211 de 1990. En consonancia declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos acusados y conden(cid:243) a la entidad demandada a reconocer y pagar a la seæora MARIA ELENA CABAL DE VALENCIA la pensi(cid:243)n de sobrevivencia equivalente al 50% de las partidas seæaladas en el art(cid:237)culo 158 del Decreto 1211 de 1990, desde el 18 de septiembre de 1994 y con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2005, por prescripci(cid:243)n cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa fecha6. Asimismo, orden(cid:243) a la entidad accionada descontar lo pagado por concepto de compensaci(cid:243)n por muerte, una vez liquidado el monto pensional a favor de la actora. Seæal(cid:243) que el rØgimen prestacional de las Fuerzas Militares vigente al momento en que acaeci(cid:243) la muerte del soldado era el previsto en el Decreto 2728 de 1968, en virtud del cual la entidad accionada lo ascendi(cid:243) en forma p(cid:243)stuma al grado de
Cabo Segundo y a favor de sus ascendientes orden(cid:243) el pago de una compensaci(cid:243)n equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes y las cesant(cid:237)as dobles definitivas. Agreg(cid:243) que la norma no contempl(cid:243) el pago pensional solicitado por la demandante, en cambio s(cid:237) estÆ previsto en el art(cid:237)culo 189 del Decreto 1211 de 1990 para los familiares de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallecieron en servicio activo para la Øpoca de su vigencia. En este punto el A quo concluy(cid:243) que existe un trato diferenciado respecto de las prestaciones consagradas en una y otra normatividad por cuanto las mismas se expidieron con anterioridad a la vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en donde se reivindica el principio y derecho constitucional a la igualdad en sentido material y a la seguridad social. Igualmente, seæal(cid:243) que no se no desvirtu(cid:243) la dependencia econ(cid:243)mica alegada por la demandante respecto del causante como requisito para acceder al pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivencia y en atenci(cid:243)n a que no es exigible la cotizaci(cid:243)n al Sistema General de Pensiones, por cuanto la prestaci(cid:243)n solicitada tiene su origen en el ascenso p(cid:243)stumo del Soldado al grado de Cabo Segundo, por tanto, se debe reconocer y liquidar de conformidad con literal d) del art(cid:237)culo 189 del Decreto 1211 de 1990, en el equivalente al 50% de las partidas de que trata el art(cid:237)culo 158
6 Conforme al art(cid:237)culo 174 del Decreto 1211 de 1990. ib(cid:237)dem, toda vez que el seæor Julio CØsar Valencia Cabal prest(cid:243) sus servicios al EjØrcito Nacional durante 1 aæo y 18 meses. Finalmente, conden(cid:243) en costas a la parte vencida dentro del proceso, de conformidad con las previsiones del art(cid:237)culo 392 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 188 de la Ley 1437 de 2011. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante Manifiesta que el A quo err(cid:243) al ordenar devolver el valor pagado por la entidad accionada como compensaci(cid:243)n por muerte, lo cual desconoce que se trata de una prestaci(cid:243)n social establecida en el Decreto 1211 de 1990, art(cid:237)culo 189 y de otra parte, el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado que en casos similares ha revocado dicha decisi(cid:243)n7. Afirm(cid:243) que la indemnizaci(cid:243)n por muerte y las cesant(cid:237)as dobles que reconoci(cid:243) el Ministerio de Defensa Nacional a la demandante no son incompatibles con la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, pues, el derecho a recibir las dos primeras se causa por el hecho del fallecimiento con independencia de que haya lugar al reconocimiento del pago pensional, para el cual se exige ademÆs que el miembro de las Fuerzas Militares hubiere completado 12 aæos de servicio.
La parte demandada El Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional seæal(cid:243) que el principio de igualdad contemplado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica no excluye el trato diferenciado y el legislador no puede con fundamento en Øste asignar un tratamiento jur(cid:237)dico idØntico a todas las personas, toda vez que no se encuentran en situaciones fÆcticas similares. Indic(cid:243) que para la Øpoca de fallecimiento del seæor Julio CØsar Valencia Cabal, no ostentaba la calidad de Oficial ni Suboficial de las Fuerzas Militares; luego se debe 7 Al respecto cit(cid:243): Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 17 de mayo de
2012. Rad. No. 1758-2009. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. aplicar el Decreto 2728 de 1968 vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron su muerte. Por tanto, dice, el ascenso a Cabo Segundo contemplado en esta normativa no implica que los beneficiarios del Soldado adquieran los derechos pensionales establecidos para los Suboficiales sino que se otorga la compensaci(cid:243)n por muerte que equivale al pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado y el pago doble de las cesant(cid:237)as definitivas.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Parte demandante La parte actora reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia y enfatiza que no hay lugar a la devoluci(cid:243)n del valor pagado por concepto de indemnizaci(cid:243)n por muerte porque se
trata de un derecho contemplado en el Decreto 1211 de 1990, y con dicha decisi(cid:243)n se desconoci(cid:243) la jurisprudencia establecida por esta Corporaci(cid:243)n, que en casos similares precis(cid:243) que ese tipo de devoluciones son improcedentes. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emiti(cid:243) concepto mediante escrito de 8 de julio de 20158. Dice que en el caso concreto se debe inaplicar el art(cid:237)culo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y en su lugar, se debe aplicar el art(cid:237)culo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que el seæor Julio CØsar Valencia Cabal fue ascendido aunque de manera p(cid:243)stuma, por lo que adquiri(cid:243) el grado de Suboficial. Seæal(cid:243) que no encuentra justificada la obligaci(cid:243)n impuesta de restituir las sumas pagadas por concepto de indemnizaci(cid:243)n por muerte del causante, ya que la prestaci(cid:243)n fue reconocida mediante un acto administrativo que goza de presunci(cid:243)n de legalidad. 8 Folios 249 a 260 del expediente. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico En este caso, se contrae en determinar si la seæora MARIA ELENA CABAL DE
VALENCIA tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1211 de 19909, en calidad de beneficiaria del seæor Cabo Segundo Julio CØsar Valencia Cabal, muerto en actos del servicio como consecuencia de la acci(cid:243)n directa del enemigo y en caso afirmativo, si hay lugar al descuento del valor pagado a la demandante por concepto de la compensaci(cid:243)n por muerte, respecto de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes que le fuere reconocida. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal, (ii) la jurisprudencia en materia de sustituci(cid:243)n pensional de los miembros de las Fuerzas Militares; y (iii) Del caso concreto. Marco legal en materia de sustituci(cid:243)n pensional de los miembros de las Fuerzas Militares El art(cid:237)culo 8 del Decreto 2728 de 2 de noviembre de 196810, establece que el Soldado o Grumete muerto en servicio activo serÆ ascendido en forma p(cid:243)stuma a Cabo Segundo y que sus beneficiarios tendrÆn derecho al reconocimiento de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, lo mismo que al pago doble de la cesant(cid:237)a. Dice el art(cid:237)culo 8”: “ARTÍCULO 8o. El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aØreo en combate o por acci(cid:243)n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden
pœblico, serÆ ascendido en forma p(cid:243)stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesant(cid:237)a A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misi(cid:243)n del servicio, sus beneficiarios tendrÆn derecho al 9 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 10 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”. reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo bÆsico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrÆn derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo bÆsico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero” (Se subrayó). A travØs de la Ley 66 de 198911, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para reformar el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en materias como jerarqu(cid:237)a, clasificaci(cid:243)n, escalaf(cid:243)n, ingreso, formaci(cid:243)n y ascenso, administraci(cid:243)n de personal, asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones,
pasajes, viÆticos y licencias, suspensi(cid:243)n, retiro, separaci(cid:243)n y reincorporaci(cid:243)n. Lo mismo que el rØgimen general de prestaciones sociales, reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci(cid:243)n, trÆmite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. Con fundamento en esas facultades el Ejecutivo dict(cid:243) el Decreto 1211 de 199012, que en su art(cid:237)culo 189, contenido en la Secci(cid:243)n I, establece las siguientes prestaciones por la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo: “ART˝CULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci(cid:243)n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden pœblico, serÆ ascendido en forma p(cid:243)stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. AdemÆs sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrÆn derecho a las siguientes prestaciones 11 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el rØgimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional; y establece
el régimen de la vigilancia privada.” 12 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” a. A que el Tesoro Pœblico les pague por una sola vez, una compensaci(cid:243)n equivalente a cuatro (4) aæos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas seæaladas en el art(cid:237)culo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesant(cid:237)a por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o mÆs aæos de servicio, a que el Tesoro Pœblico les pague una pensi(cid:243)n mensual, la cual serÆ liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci(cid:243)n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) aæos de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci(cid:243)n de los hermanos, tendrÆn derecho a que el Tesoro Pœblico les pague una pensi(cid:243)n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”. Conforme a esta disposici(cid:243)n, a la muerte del Oficial o Suboficial en combate, los beneficiarios recibirÆn una pensi(cid:243)n, la cual var(cid:237)a de acuerdo con el tiempo de servicio. Si ha cumplido 12 aæos o mÆs de servicio, la pensi(cid:243)n serÆ del 100%, pero
si no logr(cid:243) cumplir ese tiempo, el monto serÆ del 50% de las partidas previstas en el art(cid:237)culo 158 del Decreto 1211 de 1990. Estas partidas son las siguientes: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarÆn las prestaciones sociales unitarias y peri(cid:243)dicas sobre las siguientes partidas as(cid:237): - Sueldo bÆsico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antig(cid:252)edad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - DuodØcima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representaci(cid:243)n para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo bÆsico. PAR`GRAFO. Fuera de las partidas espec(cid:237)ficamente seæaladas en este art(cid:237)culo ninguna de las demÆs primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, serÆ computable para efectos de cesant(cid:237)as, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones
pensionales y demás prestaciones sociales.” (Se subrayó) Ahora, en cuando a los beneficiarios seæalados en el art(cid:237)culo 189 del Decreto 1211 de 1990, el art(cid:237)culo 185 ib(cid:237)dem los establece el siguiente orden: “ART(cid:204)CULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n se pagarÆn segœn el siguiente orden preferencial: a. La mitad al c(cid:243)nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia Østos œltimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden (cid:237)ntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestaci(cid:243)n se divide as(cid:237): - El cincuenta por ciento (50%) para el c(cid:243)nyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci(cid:243)n se dividirÆ entre los padres as(cid:237): - Si el causante es hijo leg(cid:237)timo llevan toda la prestaci(cid:243)n a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci(cid:243)n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci(cid:243)n. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci(cid:243)n se divide en partes iguales entre los
padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci(cid:243)n, la totalidad de la prestaci(cid:243)n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci(cid:243)n. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art(cid:237)culo llamadas en el orden preferencial en Øl establecido, la prestaci(cid:243)n se paga, previa comprobaci(cid:243)n de que el extinto era su œnico sostØn a los hermanos menores de 18 aæos. - Los hermanos carnales recibirÆn doble porci(cid:243)n de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c(cid:243)nyuges, la prestaci(cid:243)n corresponderÆ a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” As(cid:237) mismo, con la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, se establece en los art(cid:237)culos 217 y 218 la existencia de un rØgimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente, a los miembros de la Fuerza Pœblica y respecto de las Fuerzas Militares, dice lo siguiente: “ARTICULO 217. La Naci(cid:243)n tendrÆ para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el EjØrcito, la Armada y la Fuerza AØrea. Las Fuerzas Militares tendrÆn como finalidad primordial la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinarÆ el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as(cid:237) como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el rØgimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” (Se subray(cid:243)). Por su parte, el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 excluy(cid:243) a los miembros de la Fuerza Pœblica de su aplicaci(cid:243)n. Esta normatividad empez(cid:243) a regir el 1” de abril de 1994, conforme se dispuso en el art(cid:237)culo 151. El art(cid:237)culo 279 consagr(cid:243) algunas excepciones respecto a quiØnes se aplica. Dice la norma: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquØl que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (…)”. “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirÆ a partir del 1” de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrÆ autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant(cid:237)a con sujeci(cid:243)n a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma […].” En cuanto al derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes para los beneficiarios del
soldado que muere en la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio, la Ley 447 de 21 de julio de 199813, dijo lo siguiente: “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic(cid:237)a por raz(cid:243)n constitucional y legal de la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci(cid:243)n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci(cid:243)n o restablecimiento del orden pœblico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) m(cid:237)nimo mensuales y vigentes.” (Se subray(cid:243)). Entonces, las condiciones que consagr(cid:243) la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n vitalicia, conforme a la disposici(cid:243)n anterior son las siguientes:
1. La pensi(cid:243)n se reconoce por la muerte de una persona vinculada a las Fuerzas Armadas y de Polic(cid:237)a por raz(cid:243)n constitucional y legal de la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio.
2. Siempre que la muerte ocurra en combate o como consecuencia de la acci(cid:243)n del enemigo o con ocasi(cid:243)n de heridas recibidas en ellos.
3. Siempre que se trate de un conflicto internacional o que la persona haya estado participando en operaciones de conservaci(cid:243)n o restablecimiento del orden pœblico.
4. La pensi(cid:243)n se reconoce a favor de los beneficiarios en el orden indicado en la ley o de las personas indicadas por el prestatario del servicio militar al momento de incorporarse. 13 Diario Oficial No 43.345 de 23 de julio de 1998. Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”
5. El pago pensional se reconoce a partir del momento en que los beneficiarios cumplan 50 aæos de edad. De no ser as(cid:237), el r
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