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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00062-01(2734-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00062-01(2734-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Finalidad. Corregir la desigualdad salarial entre los docentes territoriales y los educadores nacionales Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. PENSION GRACIA – Beneficiarios. Requisitos. Acreditar la calidad de docente territorial. Cincuenta años de edad. Tiempo de servicios de veinte años como educador territorial. Vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. Con base en lo anterior, la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de Docente territorial, cumplió 50 años de edad el 9 de noviembre de 2008, su

vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, exactamente el 2 de mayo de 1978 y el estatus pensional lo adquirió el 9 de noviembre de 2008, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE

1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., Díez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00062-01(2734-13)

Actor: GLORIA MARIA OSORIO ORTIZ

Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP” Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de las Resoluciones No. UGM 040339 y No. UGM 047342 y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Gloria María Osorio Ortíz. ANTECEDENTES La señora Gloria María Osorio Ortiz, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. UGM 040339 de 28 de marzo de 2012, expedida por CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución No. UGM 047342 de 23 de mayo de 2012, proferida por el Liquidador de la CAJANAL EICE en liquidación, quien al resolver el recurso de reposición confirmó la anterior resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a CAJANAL EICE en liquidación que le reconozca y pague la pensión gracia consagrada en la ley 114 de 1913, a partir del 9 de noviembre de 2008. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Gloria María Osorio Ortíz nació el 9 de noviembre de 1958, laboró ininterrumpidamente como docente en la segunda categoría para la Escuela Rural Antonio Nariño del Municipio de Balboa Risaralda desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 29 de mayo de 1990. La Secretaría de Educación Departamental la comisionó para prestar sus servicios de docente en el Centro Educativo para Limitados Visuales CORPOVISIÓN, desde el 25 de agosto de 1991 hasta el 28 de julio de 2005, fecha en la cual le fue estructurado su estado de invalidez definitivo. Mediante escrito solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue negada a través de la Resolución No.

UGM 040339 de 28 de marzo de 2012, contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado por medio de la Resolución No. UGM 047342 de 23 de mayo de 2012, con fundamento en que no cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, por cuanto de 1991 a 2005 laboró en Corpovisión entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y advirtió que para el reconocimiento de la pensión gracia, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito. Citó como normas violadas los artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; Ley 114 de 1913 artículo 1º al 4º; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 18 de abril de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 225 a 249): Analizado el material probatorio allegado al proceso estableció que la actora acreditó los requisitos para adquirir la pensión gracia, ya que nació el 9 de noviembre de 1958 y por lo tanto cumplió 50 años de edad el 9 de noviembre de 2008, requisito respecto del cual no existe controversia entre

las partes. Adujo que la demandante acredita el tiempo de servicio de 20 años en el magisterio del orden municipal, en razón de la vinculación laboral que mantuvo con el municipio de Pereira desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 15 de junio de 2006, para un total de 27 años, 3 meses y 12 días. Señaló que durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1991 y el 15 de junio de 2006, desempeñó la labor de docente en la institución educativa Corpovisión, y que esta no tiene el carácter de nacional, sino territorial, toda vez que se encontraba laboralmente vinculada con el municipio, como lo certificó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tal vinculación fue bajo la situación administrativa laboral de comisión de servicios. Advirtió que la parte demandada propuso la excepción de prescripción haciendo referencia a extractos jurisprudenciales, sin mencionar la autoridad judicial que las expidió, sin manifestar sustento alguno respecto de este caso concreto. En todo caso el Tribunal encontró que dicha excepción no prosperaba por cuanto la demandante adquirió el status de pensionada a partir del 9 de noviembre de 2008 y la reclamación administrativa fue radicada el 6 de abril de 2009, cuando no habían transcurrido más de 3 años. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada acudió en apelación (fls. 251 a 253) argumentando que la demandante no cumple con el requisito sustancial de tiempo para acceder a la pensión gracia puesto que no acreditó el periodo comprendido del 25 de agosto de

1991 al 15 de julio de 2006. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que CAJANAL EICE en liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria María Osorio Ortíz, en donde se observa la fecha de nacimiento de 9 de noviembre de 1958. - Certificado expedido por la Corporación Limitados Visuales de Risaralda “CORPOVISIÓN” según el cual la demandante, prestó sus servicios como docente en Comisión por la Secretaría de Educación Municipal en el periodo comprendido entre los años 1991 a 2005, el cual será computable en el tiempo requerido para el ascenso en el escalafón y para obtener pensión de jubilación (fl.12 del cuaderno de pruebas). A folio 136 obra certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se relaciona la siguiente historia laboral: Nombrada en propiedad desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1979, en el plantel educativo Antonio Nariño del Municipio de Balboa - Risaralda. Trasladada al plantel educativo Ciudad de Pereira del 31 de noviembre de

1979 al 8 de agosto de 1990. El 9 de agosto de 1990 presentó un retiro temporal. Se reintegró al plantel educativo Ciudad Pereira desde el 9 de agosto de 1991 hasta el 18 de diciembre de 2003. Y desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2006 laboró en el plantel educativo Ciudad Pereira. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia, y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus

destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos

beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO La demandante solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en una institución educativa del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En relación con el tiempo de servicio, se comprobó que la señora Gloria María Osorio Ortiz se vinculó como docente territorial el 2 de mayo de 1978 hasta 30 de noviembre de 1979, en el plantel educativo Antonio Nariño del Municipio de Balboa – Risaralda, fue trasladada al plantel educativo Ciudad de Pereira del 31 de noviembre de 1979 al 8 de agosto de 1990, prestó sus servicios en el plantel educativo Ciudad Pereira desde el 9 de agosto de 1991 hasta el 18 de diciembre de 2003, y desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2006 laboró en el plantel educativo Ciudad Pereira, sin que pueda desestimarse el periodo laborado en la institución educativa Corpovisión, pues como quedó visto se encontraba vinculada con la entidad territorial la cual le concedió comisión de servicios para desempeñarse en dicho instituto y por ende no perdió su condición de docente territorial.

Con base en lo anterior, la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de Docente territorial, cumplió 50 años de edad el 9 de noviembre de 2008, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, exactamente el 2 de mayo de 1978 y el estatus pensional lo adquirió el 9 de noviembre de 2008, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio. Por lo expuesto, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado, de conformidad con los argumentos que anteceden. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Gloria María Osorio Ortíz contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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