CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00101-02(3706-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00101-02(3706-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION JUBILACION - Reliquidación / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Marco normativo / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión como factor de liquidación pensional en una doceava / BONIFICACION JUDICIAL - Solo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 Se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, ni mucho menos otorgarle efectos retroactivos, tal y como lo señala la parte demandada. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó el señor Jairo Benjumea Pérez no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, porque el artículo 1 del
Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter. Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00101-02(3706-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Demandado: JAIRO BENJUMEA PEREZ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Benjumea Pérez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 37351 de 9 de marzo de 2012, mediante el cual ordenó reliquidar la pensión de
jubilación del señor Jairo Benjumea Pérez, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que al accionado no le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados en el acto acusado; y, por lo tanto, que se suspenda el pago de todos los emolumentos que provengan de tales conceptos. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante la Resolución 57234 de 13 de diciembre de 2007, ordenó en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Jairo Benjumea Pérez en cuantía de $4.127.241, teniendo en cuenta el régimen especial de la rama judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971. 1.1.2.2. A través de la Resolución 1124 de 30 de abril de 2008, CAJANAL modificó la anterior decisión, para lo cual ordenó el reconocimiento pensional con base en los factores devengados por el señor Benjumea Pérez en el último año de servicios e incremento el valor de la prestación en la suma de $ 5.417.036. 1.1.2.3. Por medio de la Resolución UGM 37351 de 9 de marzo de 2012,
CAJANAL reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio e incluyó como factores de liquidación el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 121, 122,128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005; y, 1.º del Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008. En el concepto de la violación, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el factor «bonificación por servicios» se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y por lo tanto el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera errada, se ordenó en la resolución acusada. Precisó que es improcedente el pago de la bonificación por actividad judicial, toda vez que para la fecha en que se liquidó la pensión del señor Benjumea Pérez, no se encontraba vigente el Decreto 3900 de 2008, norma que dispuso que la citada bonificación, a partir del 1.º de enero de 2009, constituiría factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones. 1.2. La contestación de la demanda
El apoderado especial del señor Jairo Benjumea Pérez1 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: 1 Folios 540-550 cuaderno 1. 1.2.1. Señaló que la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que la bonificación por servicios prestados no puede ser fraccionada por el tiempo de servicios, es decir, en una doceava parte, sino por la totalidad, toda vez que se causa por cada año de servicios. Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia del 30 de marzo de 2011, expediente 2008-00481, consejero ponente Víctor Alvarado Ardila, en la que analizó el caso de la bonificación devengada por los funcionarios de la Contraloría, para arribar a la conclusión de que por tratarse de emolumentos aplicables para regímenes especiales, deben ser liquidados en su totalidad. 1.2.2. Manifestó que al ser beneficiario de una pensión especial consagrada en el Decreto 546 de 1971, procede el reconocimiento de aquellos factores salariales que devengó en el último año de servicios, pues además de la asignación básica mensual, constituyen factores de salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario, tal es el caso de la bonificación por actividad judicial. Propuso como excepciones las de cosa juzgada y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de julio de 20132, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y anuló de manera
parcial la Resolución UGM 037351 de 9 de marzo de 2012 en cuanto reliquidó la pensión del señor Jairo Benjumea Pérez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y la bonificación judicial. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.3.1. Precisó que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, quedó claramente definido que no puede predicarse la existencia de la figura de la «cosa juzgada» por la existencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, al no encontrarse 2 Folios 618-647 conformados los tres elementos que configuran su prosperidad, tales como identidad de objeto, de partes y de causa. En efecto, señaló que el acto administrativo acusado en el sub lite dista de manera sustancial con la orden que fue proferida en virtud del fallo de tutela, como quiera que en tal oportunidad se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Jairo Benjumea Pérez, ordenando a Cajanal expedir una decisión de fondo en la que se ordene el reconocimiento pensional, mientras que en este debate lo que se controvierte es la reliquidación de la citada prestación. 1.3.2. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios, creada por el Decreto 247 de 1997, se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, razón por la cual el cómputo de este factor para efectos de determinar la
cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, como lo señala el demandante, en consideración a que su pago se hace de manera anual. 1.3.3. Señaló que el actor tampoco podría ser beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 3900 de 2008, que estableció que la bonificación por servicios a partir del 1 de enero de 2009 constituiría factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización, como quiera que a la entrada en vigencia de tal disposición, ya se encontraba retirado del servicio. De acuerdo a lo anterior, advirtió que las normas jurídicas solo tienen la aptitud de regular situaciones que ocurran bajo su vigencia, siendo necesario para que una disposición tenga capacidad de regular hechos que anteceden después de que estén e rigor, que la legislación expresamente así lo disponga, situación que no ocurre en el caso controvertido. 1.4. La apelación El apoderado especial del señor Jairo Benjumea Pérez apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos3: 3 Folios 648-654 1.4.1. Señaló que en desarrollo de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, el tribunal incurrió en violación al debido proceso, al declarar improcedente el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que declaró impróspera la excepción de cosa juzgada, sin brindarle la posibilidad de enmendar su error al percatarse que el recurso procedente era el de apelación. Que en vista de lo anterior, solicita se analice en segunda instancia la prosperidad de la excepción previamente reseñada.
1.4.2. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda relacionados a que al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo existieron múltiples decisiones judiciales en las que se accedió incluir en la liquidación pensional la totalidad de los devengado por concepto de bonificación por servicios, decisiones que fueron expedidas incluso después del precedente del Consejo de Estado que dispuso su fraccionamiento, razón por la cual, en aras de salvaguardad su derecho fundamental a la igualdad, solicitó su reconocimiento. 1.4.3. Insistió que el Decreto 3900 de 2008 tiene efectos retroactivos para los servidores judiciales que desde la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 desempeñaron el cargo de juez o fiscal, puesto que consagró el derecho a una nivelación y reclasificación de los salarios atendiendo a criterios de equidad, lo que constituye un derecho adquirido. Refirió que la naturaleza jurídica de la bonificación por actividad judicial surgió como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 según el cual se instó al gobierno que dentro del término indicado en la referida ley revisara el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad, los cuales avalaron la creación de incentivos salariales y prestacionales que deben ser preservados, gracias a las conquistas laborales que fueron apoyadas por Asonal judicial. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución UGM 37351 de 9 de marzo de 2012, decretada por el a quo, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado según el cual la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en 1/12 parte?. ii) La bonificación por actividad judicial constituye factor salarial incluso para aquellos funcionarios que consolidaron su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del Decreto 3900 de 2008?. 2.2. Cuestión previa Esta Corporación en reiterada jurisprudencia y en armonía con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que uno de los requisitos de procedencia del recurso de apelación es la sustentación de los motivos de inconformidad «que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas»4
La anterior premisa guarda correspondencia con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que señalan la finalidad del recurso de apelación y la competencia en segunda instancia, bajo los siguientes postulados: 4 Véase el expediente 1439-19, consejero Ponente: William Hernández Gómez
Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» De acuerdo a lo expuesto, la competencia del ad quem se limita a analizar la decisión que fue motivo de la apelación, dejando de lado aquellas decisiones que fueron adoptadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. En el caso bajo estudio, se observa que el señor Benjumea Pérez en el recurso de apelación, solicitó se analice la excepción de cosa juzgada frente al acto administrativo que fue declarado nulo, lo que de entrada torna improcedente el
estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que establece el artículo 328 del CPACA. En efecto, observa la Sala que la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado en el recurso de apelación fue declarada no probada en la audiencia inicial, decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de reposición y en tal etapa procesal se resolvió su rechazo según consta en el capítulo «2. Decisión de excepciones previas»5. De lo anterior, se observa que la citada excepción fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente, pues en manera alguna fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso. 5 Folios 619-627 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1. Bonificación por servicios: normatividad y precedente jurisprudencial Por medio del Decreto 1042 de 19786 se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los
enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). 6 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,7 al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra Cajanal, señaló lo siguiente: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación
es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan “proporcionalmente” cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. 7Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 19788 ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha señalado corporación en distintas decisiones, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,9 en la que expresó lo siguiente: […]Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un
año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.10 En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.3.2. Bonificación por actividad judicial 8 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-0032301(2117-12), Actor: Martha Lucía López Mora. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06),
Actor: Gema Neila Acevedo González.
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4.ª de 1992 el presidente de la República, a través del Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, estableció una bonificación de actividad para jueces, fiscales y procuradores judiciales I, en los siguientes términos: Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: [...]En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente Decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. El artículo 1.° ibídem fue modificado por el Decreto 3382 de 23 de septiembre de
2005 en el sentido de indicar que «la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación». Esta corporación en la sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0867-06 consejero ponente Jaime Moreno García al estudiar una demanda de nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 3131 de 2005, señaló lo siguiente: En el presente caso, los argumentos de la demanda se contraen fundamentalmente a la extralimitación del Gobierno pero en cuanto declaró que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional, cargo que no fue examinado en la sentencia citada11 por no haber sido formulado en la demanda. Por tal razón, no se presenta la excepción de cosa juzgada y procede examinar el fondo del asunto planteado. [...] Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aun cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: [...] Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, los abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación. [...]Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría 11 Sentencia de 12 de marzo de 2008, expediente 10241-05, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho
adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda. Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial. Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo. Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional. Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, por el cual modificó la bonificación por actividad judicial en los siguientes términos:
ARTICULO 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante decreto 3131 de 2005, modificada por el decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ARTICULO 2°. El presente Decreto deroga a partir del 1° de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, se tiene que al existir pronunciamiento judicial respecto de la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no procede su inclusión como factor salarial o prestacional con anterioridad al 1.º de enero de 2009, momento a partir del cual el gobierno nacional le confirió tal connotación.12 2.4. Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Jairo Benjumea Pérez mediante derecho de petición radicado ante la Caja Nacional de Previsión Social el 26 de junio de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber acreditado los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 197113. 2.4.2. Ante la ausencia de respuesta de CAJANAL, instauró acción de tutela ante
los Juzgados de Familia de Pereira, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene el reconocimiento efectivo de la mesada pensional. 2.4.3. El Juzgado Primero de Familia de Pereira mediante providencia del 16 de noviembre de 2007, amparó el derecho fundamental de petición y en consec
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