CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00110-01(0151-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00110-01(0151-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONDENA EN COSTAS - Pensión gracia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - Aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo incurrir la parte accionada, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena [S]e observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerarse que «se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo incurrir la parte accionada, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. (…)
En vista de lo que precede, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo de Risaralda; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena. Visto lo anterior, estima la Sala que, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha de confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00110-01(0151-15)
Actor: RICAURTE URREGO MADRID
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
(HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP]) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución pensional. Procedencia de condena en costas a la parte vencida Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 47-53). El señor Ricaurte Urrego Madrid, representado por la señora Piedad de Jesús Urrego Madrid (en calidad de curadora), por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 40037 de 26 de marzo de 2012, de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante la cual se le negó la «pensión de sobrevivientes», y UGM 47478 de 23 de mayo del mismo año, que confirma
la que precede. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se condene a la institución demandada al pago de su «pensión de sobrevivientes», a partir del 13 de mayo de 2010, fecha en la cual se estructuró el derecho, en razón al fallecimiento de su padre Pablo Emilio Urrego Vargas, ocurrido el 12 de mayo de ese año. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 48-50). Relata el accionante que su señora madre, María Teresa Madrid de Urrego, falleció el 8 de marzo de 1983, quien 2 tenía la condición de pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que el señor Pablo Emilio Urrego Vargas, en calidad de cónyuge, la sustituyó en el reconocimiento pensional, a través de la Resolución 905 de 30 de enero de 1984, hasta el 12 de mayo de 2010, cuando murió en la ciudad de Pereira. Que del matrimonio conformado por la pareja Urrego-Madrid sobreviven varios hijos, entre ellos, él, quien fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, al presentar un diagnóstico de esquizofrenia heberfrénica, tipo desorganizado; por ello, fue designada como su curadora la señora Piedad de Jesús Urrego Madrid. Asegura que, por intermedio de ella, el 29 de abril de 2010, solicitó de la entidad accionada la sustitución pensional causada por la muerte de su padre; pero esta solo se pronunció, en cumplimiento de un fallo de tutela, por Resolución UGM 40037 de 26 de marzo de 2012, en la que le negó la pensión
con el argumento de que hacía falta aportar declaraciones extrajuicio que certificaran la dependencia económica, así como también el concepto médico de invalidez; contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable por Resolución UGM 47478 de 23 de mayo de 2012. Y, por último, expresa que se encuentra recluido en una entidad dedicada a la atención integral de personas con enfermedad mental crónica llamada Refugio Nazaret, en el que, a 25 de agosto de 2011, paga $690.000 pesos mensuales. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 2 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993. El concepto de la violación reside en que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, tal como se ha demostrado; de tal manera que al no reconocer la demandada dicha prestación se deduce «la mala fe con que ha actuado frente a 3 la pretensión de sustitución pensional» (f. 50). 1.2 Contestación de la demanda (f. 76). La entidad accionada, según constancia secretarial, guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 25 de junio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas, al estimar, en
síntesis, que está demostrado que el actor, por causa de la esquizofrenia que padece, registra una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, incapacidad revelada desde el 4 de octubre de 2006, esto es, antes del fallecimiento de su señor padre Pedro Pablo Urrego Vargas, el 12 de mayo de 2010; por lo tanto, en razón a su estado de invalidez declarado por la junta regional de calificación de invalidez de Risaralda,1 sumado a la declaratoria de interdicción de que fue objeto, a través de la sentencia de 18 de febrero de 2008,2 del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, se encuentra imposibilitado de proveer su manutención por sus propios medios. Por lo anterior, resulta procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, o sea, declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 40037 de 26 de marzo y UGM 47478 de 23 de mayo de 2012 por las que se negaron al demandante el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes»; como restablecimiento del derecho se condena «a la UGPP como entidad encargada de suceder a CAJANAL EICE hoy Liquidada, en las funciones de reconocimiento de prestaciones sociales como las que aquí se discuten, que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Ricaurte Urrego Madrid, quien actúa a través de su curadora Piedad de Jesús Urrego Madrid, prestación que se reconocerá a
partir del día 13 de mayo del año 2010, fecha en la cual se constituyó el derecho para el demandante por razón del fallecimiento de su padre Pablo Emilio Urrego Vargas, acaecido el día 12 de mayo de 2010» (ff. 239-246). 1 Folio 59, cdno. 2 2 Visible en folio 40 del cuaderno 2. 4
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que pide que sea modificada la decisión de condenarla en costas, en consideración a que ha obrado de buena fe y protege los intereses del Estado en cumplimiento de las normas legales y en especial a las nociones de pensión de sobrevivientes contempladas en la ley. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la buena fe en la labor misional de la entidad de previsión surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite acceder o negar las prestaciones ajustadas a derecho, por lo que si existe la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión sobre la prestación, permite revestir de noción de buena fe el reconocimiento o negación de la pensión solicitada (ff. 252-254).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionada fue concedido, en audiencia de conciliación de 2 de septiembre de 2014, ante esta Corporación
(ff. 262-264), y se admitió por proveído de 12 de febrero de 2015 (f. 282); y,
después, en providencia de 23 de julio siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 294), oportunidad aprovechada solo por el último de estos. El Ministerio Público (ff. 300-305). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide que ser revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas, puesto que el a quo no expuso ningún argumento para imponerla, decisión que debió fundamentar de acuerdo con lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso: «[…] la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas […]». 5
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, procede o no la condena en costas impuesta a la accionada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que
gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Copia auténtica del registro civil de matrimonio de los señores María Teresa Madrid Agudelo y Pablo Emilio Urrego Vargas (f.2). b) Registro civil de nacimiento del señor Ricaurte Urrego Madrid, en el cual se observa en el espacio para notas lo siguiente: «DECRETAR la interdicción definitiva del señor Ricaurte Urrego Madrid dadas las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Se designa como curadora a la señora Piedad de Jesús Urrego Madrid CC. 20.652.938 de Fusagasugá, se le dará posesión y se le discernirá el mismo. Libro varios tomo II folio 136 del 2 de diciembre de 2008» (f. 3). c) Certificado de defunción de la señora María Teresa Madrid Agudelo de Urrego, expedido en Medellín (Antioquia), el 8 de marzo de 1983 (f. 4). d) Registro civil de defunción del señor Pablo Emilio Urrego Vargas (f. 5). e) Resolución UGM 40037 de 26 de marzo de 2012, por la cual se niega la pensión de sobrevivientes al actor (f.7). 6 f) Resolución UGM 47478 de 23 de mayo de 2012, por la que se resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición contra el acto administrativo en precedencia (f. 12). g) Certificación emitida el 25 de agosto de 2011, por el director del Refugio Nazareth EU, entidad dedicada a la atención integral de personas con
enfermedad mental crónica, en el que consta que «el señor RICAURTE URREGO MADRID […] reside en esta entidad desde el día 4 de octubre de 2006, pues cursa con un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA DESORGANIZADA, que le ha reducido sus capacidades de integración a la sociedad. Por su estadía en esta entidad su familia cancela un aporte mensual de SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS» (f. 44). h) Oficio del Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por medio del cual remite copia auténtica de la sentencia de 18 de febrero de 2008, en la que se decretó la interdicción del señor Ricaurte Urrego Madrid (f. 40). i) Memorial de la junta regional de calificación de invalidez de Risaralda, por medio del cual remite en tres folios copia del dictamen proferido por dicha entidad al señor Ricaurte Urrego Madrid, con una pérdida de capacidad laboral de 52.00%, de origen común, desde el 4 de octubre de 2006 (f. 59). Con base en las pruebas que obran en el expediente, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]), sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar al accionante, señor Ricaurte Urrego Madrid, representado por su curadora Teresa de Jesús Urrego
Madrid, la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de mayo de 2010, fecha de constitución de la prestación por razón del fallecimiento de su padre Pablo Emilio Urrego Vargas, ocurrido el 12 de mayo del mismo año; a efectuar los ajustes de valor, conforme al artículo 187 del CPACA; a dar cumplimiento del fallo, con arreglo al artículo 192 ibidem, y a cancelar costas a la demandada. 7 La entidad accionada, por medio de su apoderada, apeló la sentencia de primera instancia solo en lo concerniente a la condena en costas, en el sentido de que «sea modificada la decisión de condenar en costas a mi representada teniendo en cuenta que la misma ha obrado de buena fe, protegiendo los intereses del Estado dando cumplimiento a las normas legales y en especial a las nociones de pensión de sobrevivientes contempladas en la ley». Al respecto, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3653 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 1884 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerarse que «se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo incurrir la parte accionada, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la
imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 5así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 4 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 8 La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a
la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En vista de lo que precede, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo de Risaralda; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena. Visto lo anterior, estima la Sala que, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las 9 reglas de la sana crítica, ha de confirmarse parcialmente la sentencia de
primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricaurte Urrego Madrid, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase el numeral cinco de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar a condena en costas, según las consideraciones planteadas. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoria JORM 10