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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00128-01(3583-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00128-01(3583-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLDADO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Continuación en el servicio en condición de soldado voluntario. Tiene derecho a bonificación o incremento mensual del sesenta por ciento del salario / SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONALBonificación mensual o incremento del sesenta por ciento del salario. Derecho adquirido / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal. Incremento del 40 por ciento del salario. No aplicación a quienes al 31 de diciembre del 2000 gozaban de la condición de soldado voluntario con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio Quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, dispuso la norma decreto 1974 de 2000 que, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como Soldados Voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. El hecho de que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1794 de 2000 haya dispuesto conservar el incremento legal del 60% a favor de los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales no puede ser interpretado de manera distinta, como una decisión de respeto por los derechos adquiridos de estos Suboficiales de la Fuerza Pública, quienes conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985 habían adquiridos el derecho de percibir el referido incremento en

razón a la naturaleza misma de la actividad que venían desarrollando al servicio de la Fuerza Pública. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 de 2000, Consejo de Estado, Sentencia de 17 de octubre de 2013, Radicación número: 2012 – 01189, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 16 de octubre de 2014, Sección Primera, Radicación número: 2014 – 02293, M.P María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 – ARTICULO 1 / DECRETO 1793 DE 2000 – ARTICULO 38 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2 / DECRETO 1794 DE 2000 – ARTICULO 1 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00128-01(3583-13)

Actor: WALTER OLARTE VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de

13 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda formulada por WALTER OLARTE VALENCIA contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. ANTECEDENTES El señor Walter Olarte Valencia, mediante apoderada judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo ficto negativo, originado en la falta de respuesta a su petición de 21 de octubre 2011, a través de la cual había solicitado el reconocimiento y pago de la diferencia salarial prevista en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el reajuste salarial del 20% equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de bonificación mensual como Soldado Voluntario y el salario mensual devengado como Soldado Profesional, esto, a partir de noviembre de 2003. En ese mismo sentido, pidió reajustar la asignación de retiro que viene percibiendo “reliquidación que será efectuada con base en el salario real que resultare del reajuste del 20%.”. Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de

apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. los Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, el señor Walter Olarte Valencia prestó sus servicios a las Fuerzas Militares como Soldado Profesional durante más de 20 años. Se precisó que, a través de la Ley 131 de 1985 el legislador dispuso la creación de la categoría de Soldados Voluntarios los cuales devengaban una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementada en un 60%. Con posterioridad, se sostuvo que, a través de la Ley 578 de 2000 se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificara el régimen salarial y prestacional de los Soldados Voluntarios con ocasión de lo cual, a juicio del demandante, se expidieron los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Se adujo que, el Decreto 1794 de 2000 estableció que los Soldados Profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40%, y que en el caso de los Soldados Voluntarios que se encontraban vinculados al servicio a 31 de diciembre de 2000 devengarían un salario mínimo incrementado en un 60% “del mismo salario.”. Se manifestó que, pese a que el Decreto 1974 de 2000 estableció que sus disposiciones resultarían aplicables a los Soldados Profesionales que se vincularan con posterioridad a su entrada en vigencia se indicó en la demanda que, en la práctica, dichas previsiones normativas se aplicaron a todo el personal de las Fuerzas Militares en desmedro de los derechos salariales y prestacionales de los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales. Lo anterior se explicó en el hecho de que los Soldados Voluntarios incorporados como Soldados Profesionales únicamente se les reconoció el incremento del 40% previsto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1974 de 2000 y no del 60% como lo señalaba expresamente el inciso segundo de la norma en cita. En consecuencia se señaló que, “el detrimento salarial de los soldados que se encontraban activos antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000 fue del 20%; detrimento que se ve reflejado tanto en el salario que percibe el soldado activo, como el retirado que percibe asignación de retiro.”. Argumentó la parte accionante que, el literal a, del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 le atribuye al Estado el deber de respetar los derechos adquiridos de los servidores

públicos, tratándose de beneficiarios del régimen general o especiales, como es el caso de los integrantes de las Fuerzas Militares. Teniendo en cuenta lo anterior, el 21 de octubre de 2011 el accionante, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia del 20% sobre el incremento previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto1794 de 2000 sin que a la fecha se haya proferido una respuesta por parte de la entidad peticionada. Se concluyó que, al configurarse un acto administrativo ficto negativo, ante la falta de respuesta a la petición del accionante, debía considerarse agotada la vía gubernativa y, en consecuencia, viable la formulación del presente medio de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 25 y 53. La Ley 131 de 1985. La Ley 4 de 1992. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, el hecho de que el accionante hubiera ingresado al Ejército Nacional como Soldado Voluntario lo hacía beneficiario del régimen prestacional previsto en la Ley 131 de 1985, esto es, del pago de una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementada en un 60% sobre el mismo salario. En ese mismo sentido, se explicó que las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” sólo le resulta aplicable a los

soldados que se vinculan a las Fuerzas Militares a partir de la entrada en vigencia de la referida norma y no, como equívocamente lo entendió la entidad demandada, a quienes venían vinculados con anterioridad en calidad de Soldados Voluntarios. La fijación de régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública no escapa a los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y los objetivos y criterios orientadores dispuestos en la Ley 4 de 1992 razón por la cual, todas las disposiciones que regulan el referido régimen deben respetar los derechos adquiridos. Bajo este supuesto, estimó el accionante que el régimen adoptado con ocasión de la expedición del Decreto 1794 de 2000 no podía desconocer el hecho de que los Soldados Voluntarios venían devengado una bonificación equivalente a un salario mínimo más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Así las cosas, se concluyó que el acto administrativo ficto negativo cuya nulidad se solita a través del presente medio de control vulneró los derechos adquiridos del accionante en su condición de Soldado Profesional incorporado, al negarle el reconocimiento y pago del incremento equivalente al 60% de la asignación que venía percibiendo, previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda dentro del término previsto por el artículo 1722 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con los siguientes argumentos (fls. 132 a 145): Adujo la entidad demandada que, contrario a lo expresado por el accionante, el

hecho de que los Soldados Voluntarios que adquirieron la categoría de Soldados Profesionales hayan visto disminuido en un 20% el incremento dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 no constituye per se una vulneración a sus derechos adquiridos sino una redistribución de sus ingresos. 2 “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.”. Se precisó que, los Soldados Voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 percibían como contraprestación a sus servicios una bonificación equivalente a un salario mínimo mensual circunstancia que, manifestó la demandada, varió con la expedición del Decreto 1794 de 2000 toda vez que, a partir de ese momento, los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales empezaron a devengar un salario y prestaciones de naturaleza social. Así las cosas, se explicó que la reducción del incremento previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 se hizo necesaria para efectos de garantizar el reconocimiento prestacional a los Soldados Profesionales incorporados y, adicionalmente, para no vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales que ingresaron a las filas con posterioridad a la entrada en vigencia

del referido Decreto. Finalmente, adujo la entidad accionada en con la expedición del Decreto 1794 de 2000 desapareció la categoría de Soldados Voluntarios prevista en la Ley 131 de 1985, razón por la cual no es posible como lo pretende el señor Walter Olarte Valencia solicitar hoy la aplicación de unas normas que perdieron su vigencia con ocasión de la desaparición de sus destinatarios, esto es, los Soldados Voluntarios. LA SENTENCIA APELADA El 13 de junio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1823 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes 3 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento

en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”. argumentos (fls.193 a 212): Señaló el Tribunal, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 el señor Walter Olarte Valencia tuvo derecho al reconocimiento y pago de una bonificación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un 60% del mismo.

No obstante lo anterior, se precisó que con posterioridad fue expedido el Decreto 1793 de 2000 por el cual se adoptó el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiendo en primer lugar que debía entenderse por Soldados Profesionales y, precisando, en segundo lugar que su régimen salarial y prestacional no podía implicar una desmejora frente a los derechos adquiridos para quienes como Soldados Voluntarios fueran profesionalizados. Con fundamento en lo anterior, manifestó el Tribunal, fue expedido el Decreto 1794 de 2000 a través del cual se dispuso: I) que los Soldados Profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mínimo más un incremento del 40% y ii) que los soldados que a 31 de diciembre de 2000 hacían parte de las Fuerzas Militares tendrían derecho a un salario mínimo mensual más un incremento equivalente al 60%.

Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, manifestó el Tribunal que teniendo en cuenta que el accionante se vinculó como Soldado Voluntario al Ejército Nacional a partir del 1 de febrero de 1992 y con posterioridad fue incorporado como Soldado Profesional, no había duda que su remuneración debía ser equivalente a un salario mínimo mensual más un incremento del 60%, esto es, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. En este sentido, indicó el Tribunal que la decisión del Ministerio de Defensa Nacional de negarle al accionante el reconocimiento y pago de la diferencia del 20% sobre el incremento mensual a que tenía derecho como Soldado Profesional “desconoció los parámetros fijados por el referido Decreto y en consecuencia desmejora sus derechos adquiridos teniendo en cuenta que su vinculación como soldado voluntario se registró a partir del año 2000.”. Así las cosas, concluyó el Tribunal que le asiste razón al accionante frente a su reclamación y, en consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demanda ordenado el pago de la diferencia del 20% sobre el incremento mensual que inicialmente percibió como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, aplicando el término trienal de prescripción previsto en el régimen prestacional de las Fuerzas Militares. Finalmente, en relación con la pretensión del accionante tendiente a obtener la reliquidación de la asignación de retiro que viene percibiendo manifestó el Tribunal que la misma no es objeto de pronunciamiento, toda vez que la parte accionante no incluyó como parte a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el extremo

pasivo de la presente litis. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 219 a 226): Se sostuvo que, no es acertado concluir que a los Soldados Profesionales, incorporados con ocasión de la expedición del Decreto 1794 de 2000, le fue desmejorado su asignación mensual toda vez que, se precisó, la modificación del incremento mensual del 60% de su bonificación trajo consigo “una mejora en sus garantías prestacionales al adicionarse otros emolumentos a fin de nivelar los salarios de los soldados profesionales.”. Precisó la entidad demandada que, con la reducción del incremento mensual de los Soldados Profesionales al 40% se buscó garantizar los recursos para incrementar el auxilio de cesantías, las primas de servicios, antigüedad, vacaciones, navidad y los subsidios de vivienda y familiar, prestaciones todas que en su conjunto resultan más benéficas que el 20% en que se redujo el incremento mensual de los Soldados Profesionales. La anterior argumentación, a juicio de la demandada encuentra respaldo en las sentencias de 17 y 30 de mayo de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Bajo estos supuestos, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente demanda. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia impugnada, con las siguientes consideraciones (fls. 261 a 265):

Sostuvo la referida Delegada del Ministerio Público que, el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares al contemplar i) el pago de un salario mínimo mensual y un incremento equivalente al 40% del mismo a los Soldados Profesionales que ingresaran a las filas del Ejército Nacional y ii) un salario mínimo legal mensual, más un incremento del 60%, para los Soldados Voluntarios que fueran incorporados como Soldados Profesionales. Precisó la Procuraduría que, el correcto entendimiento de la referida disposición no ofrecía dudas en cuanto a que los soldados que en vigencia de la Ley 131 de 1985 se hubieran vinculado al servicio activo y con posterioridad, esto es, con ocasión de la expedición del Decreto 1794 de 2000, hubieran adquirido la condición de Soldados Profesionales les asistía un derecho adquirido a percibir un salario mínimo mensual más un incremento equivalente al 60% del mismo Adujó la Procuraduría que, no era de recibo el argumento de la entidad accionada en cuanto señalaba que la reducción del incremento mensual antes anotado tuvo por objeto garantizar los recursos económicos necesarios para reconocerle y pagarle a los Soldados Profesionales incorporados distintas prestaciones sociales, entre ellas, las primas de servicios, antigüedad, vacaciones, navidad y los subsidios de vivienda y familiar. Finalmente, la citada Agencia del Ministerio Público, manifestó la conformidad con la decisión del Tribunal de abstenerse de ordenar la reliquidación de la asignación

de retiro que viene percibiendo el demandante, al tener en cuenta que ésta no incorporó al extremo pasivo de la presente Litis a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares entidad, que conforme lo dispone el legislador, tiene a cargo el pago de dicha prestación. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si el señor Walter Olarte Valencia, en su condición de Soldado Profesional incorporado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de bonificación mensual como Soldado Voluntario y el salario mensual devengado como Soldado Profesional.

II. De las normas aplicables a la situación particular del demandante.

Advierte la Sala que el legislador a través del artículo 1 de la Ley 131 de 1985 estableció la posibilidad de que quienes hayan prestado sus servicio militar obligatorio manifiesten su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario. En ese mismo sentido, dispuso el legislador que quienes asumieran la condición de Soldados Voluntarios, en los términos del artículo 1 ibídem, devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario. Para mayor ilustración la Sala transcribe las disposiciones de la Ley 131 de 1985: “ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar

voluntario dentro de los términos de esta Ley. ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”. Con posterioridad, el legislador a través de la Ley 578 de 14 de marzo de 2000 facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del Soldado Profesional. Con fundamento en las anteriores facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las

Fuerzas Militares” a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de Soldado Profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. La referida disposición, en el parágrafo de su artículo 5, estableció la posibilidad de que los Soldados Voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como Soldados Profesionales, a partir del 1 de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho. Así se lee en el referido parágrafo del artículo 5 del Decreto 1793 de 2000: “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad

que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”. En consonancia con lo anterior, advierte la Sala que el ya citado Decreto 1793 de 2000 en su artículo 384 dispuso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y, en todo caso, sin desmejorar los derechos adquiridos. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en especial lo previsto en el artículo 38 ibídem, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 en el cual, debe decir la Sala, en su artículo 1 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los Soldados Profesionales. En efecto, en esa ocasión el Gobierno Nacional dispuso que los Soldados Profesionales que se vincularían a las Fuerzas Militares, esto es, por primera vez a partir de la vigencia del referido Decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario. Por su parte, los Soldados Voluntarios, esto es, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como Soldados Profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares. Sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los apartes más

relevantes del referido Decreto 1794 de 2000: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 4 “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”. ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y recapitulando, estima la Sala que con la expedición de la Ley 131 de 1985 el legislador estableció la posibilidad

de que quienes prestaran el servicio militar obligatorio continuaran vinculados a las Fuerzas Militares en forma voluntaria devengando una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60% sobre el mismo salario. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 fijó el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y, a su turno, el Régimen Salarial y Prestacional de los referidos Soldados precisando que, en relación con los Soldados Profesionales era necesario diferencias de quienes se vinculaban al servicio, por primera vez, a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y de los que, en su condición de Soldados Voluntarios, fueron incorporados en calidad de Soldados Profesionales. En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1974 de 2000 el personal de “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares” gozaría de la condición de Soldados Profesionales. Sin embargo, precisó que unos se vinculaban por primera vez al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 20005 y otros, ya venían vinculados, en condición de Soldados Voluntarios, atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros. En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, dispuso la norma que, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en

porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al se

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