CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00152-01(3931-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00152-01(3931-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCIDENTE DE NULIDAD - Excepci(cid:243)n / EXCEPCION DE COSA JUZGADADebe ser proferido por la Sala de Decisi(cid:243)n / MAGISTRADO PONENTE - Falta de competencia para proferir auto Se advierte que el auto de 26 de agosto de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y se termin(cid:243) el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 26 de agosto de 2013, por lo que se declararÆ la nulidad de Øste, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C. y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243
NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 4 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-33-000-2012-00152-01(3931-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP Demandado: JOSE ELMER ARDILA RIOS Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de agosto de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y en consecuencia, se dio por terminado el proceso de la referencia.
l. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 17142 de 21 de abril de 2008, mediante la cual en cumplimiento al fallo de tutela
de 11 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez del seæor JosØ Elmer Ardila R(cid:237)os. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y posteriormente en audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2013 declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. Contra dicha decisi(cid:243)n la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, motivo por el cual el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el 1 “Art(cid:237)culo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes
reglas: (…)
6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la audiencia, hasta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de sœplica, segœn el caso. (…)”. proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de
este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 26 de agosto de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa
juzgada y se termin(cid:243) el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 26 de agosto de 2013, por lo que se declararÆ la nulidad de Øste, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C.2 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de cosa juzgada. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECL`RASE LA NULIDAD del auto del 26 de agosto de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y en consecuencia, termin(cid:243) el proceso dentro de la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, ahora UGPP contra el seæor JosØ Elmer Ardila R(cid:237)os.
En su lugar:
Se ordena al Tribunal Administrativo de Risaralda reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de cosa juzgada. SEGUNDO. SE RECONOCE personer(cid:237)a a la abogada Martha Isabel Garc(cid:237)a Mera para actuar en representaci(cid:243)n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP, para los efectos del poder conferido que obra a folio 715 del expediente. 2 “ART˝CULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicci(cid:243)n.
2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” Norma aplicable en el caso en concreto, segœn lo previsto por el art(cid:237)culo 624 del C.G.P, en raz(cid:243)n a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir el 26 de agosto de 2013, se encontraba vigente el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.