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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00161-01(3605-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2012-00161-01(3605-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA EXTERNA / CONGRUENCIA INTERNA De la disposición citada [artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 ] colegimos la existencia de una congruencia externa, la cual se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia, teniendo ello su fundamento en los artículos 55de la Ley 270 de 1996 y 187 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 281 del Código General del Proceso. Por su parte, la congruencia interna está referida a la avenencia que debe existir entre las argumentaciones expuestas en la parte motiva como consecuencia de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. TRABAJO SUPLEMENTARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOSRemuneración / DESCANSO COMPENSATORIO El trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Igualmente, las normas asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta que se retribuya o compense en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución

por el trabajo festivo realizado, debe incluir además el valor de un día ordinario adicional. TRABAJO SUPLEMENTARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS - Liquidación Se tiene que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio. así: El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas).Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor).Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO EXTRAPETITA / DERECHO DE DEFENSA Al contrastar la Sala el escrito petitorio con el cual la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de vía administrativa, las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se evidencia que dicho cuerpo colegiado desbordó el límite de su competencia en la medida que se pronunció sobre derechos que no estaban en reclamación en el presente proceso, toda vez que lo único pretendido por el demandante fue el reconocimiento de los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos. Precisa la Sala que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá

proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito. DIAS COMPENSATORIOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO – No son factor de liquidación prestacional El disfrute de los días compensatorio del trabajo en dominicales y festivos no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, al tenor de lo previsto en el artículo 59del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17y 33 del Decreto 1045 de 1978.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 28 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1045 DE

1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00161-01(3605-14)

Actor: ALEXÁNDER PARRA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Trabajo suplementario Decisión: Se confirma con modificaciones sentencia apelada.

Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó al Hospital San Jorge de Pereira reconocer y pagar al actor las horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales y los días compensatorios por cada uno de los domingos y festivos laborados, mes tras mes desde el 9 de enero de 2004 hasta la fecha de la sentencia, atendiendo los parámetros establecidos en la providencia apelada y declaró la prescripción de los valores adeudados con anterioridad al 9 de enero de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Alexander Parra, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución 0068 de enero 26 de 2007, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos, así como también, se declare la nulidad de la Resolución 289 de abril 9 de 2007, que confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicitó se condene al ente hospitalario a reconocer el valor correspondiente por los días compensatorios a que tiene derecho incluido la incidencia prestacional. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Sostuvo el actor que presta sus servicios personales, permanentes y remunerados como empleados de planta de la E.S.E. San Jorge de Pereira. Que desde su vinculación, ha laborado durante los días dominicales y festivos de forma permanente e ininterrumpida, toda vez que, las características del servicio básico y esencial que presta la E.S.E. así lo exige. Alegó que el cargo que desarrolla está destinado a satisfacer un servicio básico de aquellos no susceptibles de interrupción por los graves perjuicios a la salud y a la vida de los usuarios, por lo que, surge de manera recíproca y correlativa en favor de los trabajadores, el derecho a una retribución por su trabajo en días dominicales y festivos laborados y además, a un descanso compensatorio. Adujo que, habiendo prestado el servicio de manera permanente en días dominicales y festivos, la demandada debió reconocer a favor de los médicos de planta no solo la remuneración por el servicio realizado en tales días, sino el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado o al menos, reconocerle el derecho de recibir doblada la remuneración correspondiente a un día ordinario trabajado. Que frente a la reclamación elevada ante la accionada a fin de obtener el reconocimiento de la aludida prestación, la entidad se limitó en señalar que el solicitante no aportó ninguna prueba documental de la actividad extra realizada.

Manifestó que la petición fue concreta en tanto reclamó el pago de los días compensatorio, pero la respuesta dada por la entidad fue sobre horas extras y jornada adicional, afirmando que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no había pagado el descanso compensatorio adeudado. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 17, 22, 25, 29, 48, 49, 52, 58, 87 y 122 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas citó el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004. De la lectura al acápite del concepto de la violación, no se observa que la parte actora haya formulado cargos concretos de nulidad contra los actos demandados, sino que formuló inconformidades generales contra los mismos, los cuales se sintetizan a continuación: Aseveró que dentro del salario o asignación mensual que percibe, no se encuentra acreditado el pago de los compensatorios. Señaló que, como empleado público que es el personal médico asistencial de la Empresa Social del Estado, la norma aplicable en materia de jornada laboral es el Decreto 1042 de 1978 en razón a lo interpretado por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000. Arguye que de acuerdo con la jornada máxima que fijó la Ley 269 del 29 de febrero de 1996, la cual, dispone que en entidades prestadoras de servicio de

salud podrá ser máxima la jornada de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, por lo que, considera que si los médicos de planta trabajan habitualmente domingos y festivos tiene derecho a: i) un día de descanso compensatorio que deberá ser un día hábil. ii) el día domingo o festivo se pagará doble y iii) el día de descanso compensatorio no se descontará para efecto del pago de salario mensual, pero no se tendrá en cuenta para efectos de completar la jornada laboral asignada, por lo que, si no se otorga el descanso, debe pagarse en dinero. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó para ello que, la parte actora afirmó haber laborado habitualmente en domingos y festivos sin precisar los hitos cronológicos en que prestó ese servicio, por lo que, no cumple con la carga de la prueba que tiene bajo su responsabilidad, sin que sea posible disponer una condena basada solo en las normas que conceden el derecho sino que la misma debe estar sustentada en la prueba de los hechos que sustente el supuesto fáctico alegado. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la circunstancia fáctica que genera la reclamación, prescripción, caducidad y buena fe, demostrándose que los actos acusados no están viciados de nulidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en primer lugar, analizó al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado a fin de establecer que, para el caso de los servidores públicos vinculados a dichos órganos resulta aplicable lo previsto en la

Ley 10 de 1990. Que en efecto, tuvo por demostrado que el actor fungió a partir del 9 de abril de 1997 en calidad de médico general código 3215, vinculado de manera legal y reglamentaria. De otra parte, sostuvo que la jornada máxima legal no puede exceder de 44 horas semanales y por tanto, todo lo que exceda dicha jornada, será considerado como hora extra, ya sea diurna o nocturna, dominical o festiva; que por trabajar en horas nocturnas, dentro de la jornada legal, debe pagarse un recargo nocturno equivalente al 35% del valor de la hora ordinaria. Descendiendo al caso concreto, concluyó el a quo que, de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, al señor Alexander Parra le debían ser reconocidas tanto horas extras nocturnas, horas extras nocturnas dominicales, dominicales y festivos remunerados con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y, adicionalmente, con el disfrute de un día de descanso compensatorio. La sentencia contiene una liquidación correspondiente al mes de junio de 2009, de la cual concluye que la entidad debió pagarle al actor lo siguiente: CONCEPTO LABORAL HORAS TRABAJADAS VALOR A RECONOCER Nocturno ordinario 48 $211.264,80 Nocturno dominical 8 $135.813,28 Festivo diurno 12 $150.903,72 Dominical diurno 16 $201.204,96 Hora extra nocturna 18 $396.122,22 ordinaria Hora extra nocturna 5 $220.067,90

dominical o festivo Hora extra diurna 7 $220.067,89 dominical o festivo Total valor $1.535.444,77 Adicional a lo anterior, indicó que aunado a las sumas anteriores, debe pagarle 5 días (ya sea en tiempo o dinero) por los tres domingos y los 2 festivos laborados, esto es, el día compensatorio, que al ser pagados en dinero asciende a la suma de $503.012,65 Que en efecto, la demandada «le reconoció y pago al actor la suma de $942.520 por concepto de recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, festivo diurno y recargo dominical diurno, adeudándole la suma de $1.095.937, es decir, $592.924,66 correspondientes a las diferencias entre lo que debió pagar y lo realmente cancelado más los días compensatorios, esto es, $503.012,65.1» Con fundamento en lo anterior, estimó que al demandante le asiste el derecho a que el Hospital San Jorge de Pereira le pague desde el 9 de enero de 2004 hasta la fecha de la sentencia si aún se encontraba laborando en la entidad con el mismo sistema de turnos, liquidando mes a mes cada uno de los conceptos ( nocturno ordinario, nocturno dominical, nocturno festivo, festivo diurno, hora extra diurna dominical y los días compensatorio por cada uno de los domingos y festivos laborados, así como pagarle la diferencia entre lo ya cancelado y lo que realmente debía reconocérsele, aplicando el Decreto 1042 de 1978 respecto de la jornada laboral.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La entidad accionada recurre el fallo condenatorio, para lo cual, formula los siguientes cargos: a. Vulneración al principio del debido proceso, audiencia y defensa . Al respecto, señaló que se vulneró el aludido principio en la medida que se condenó a la entidad al reconocimiento y pago de remuneraciones que no fueron solicitadas ni discutidas dentro del proceso. En esa medida, sostuvo que la petición en vía administrativa y la pretensión procesal del actor fue clara y precisa en reclamar el reconocimiento y pago de los días compensatorios por los días laborados en domingo y festivos, por lo que, la defensa del ente hospitalario se centró en demostrar que lo pretendido era 1 Ver folio 254 del expediente. precisamente lo relativo a los días compensatorio y no otra remuneración diferente. b. Incongruencia de la sentencia. Arguye la demandada que, el tribunal después de haber fijado como objeto del litigio la solicitud de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, en la parte resolutiva de la sentencia condenó a la entidad por remuneraciones que no fueron tenidas en cuenta en los ítems procedentes al fallo, toda vez que no fueron materia de discusión por parte del demandante. c. Indebida liquidación de los factores de recargo. Alega que el tribunal comete un error al dividir la jornada de 12 horas en horas extras, toda vez que, respecto de la jornada de 12 horas es permitida legal y jurisprudencialmente para servidores que cumplen funciones asistenciales en entidades que presten servicios de salud, por consiguiente, es errada la interpretación del a quo en el sentido de establecer que las jornadas de 12 horas

por turnos, después de las 8 primeras horas son horas extras. De igual manera, discrepa de la manera como el tribunal divide las 12 horas de la jornada, al señalar que la hora laborada después de las 12 horas entre las 6:00 de la tarde y las 7:00 de la noche es hora extra nocturna, olvidando el tribunal que las jornadas se establece para términos de completar las jornadas mensuales, independientemente si dicha jornada implica que se realice en 2 días diferentes, donde el trabajador en un día labora 5 horas y completa la jornada al día siguiente con 7 horas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante alegó que los derechos laborales reconocidos por el tribunal se han venido reclamando desde hace más de 10 años y trata de reclamaciones de carácter laboral, por jornada o tiempo extra laborado, lo que impone la necesidad de acudir al principio pro operario. De otra parte, trascribe nuevamente la forma como considera debe liquidarse las horas no compensadas o en su defecto, no pagadas. Por su parte, la entidad accionada básicamente reiteró lo manifestado en el escrito de alzada.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, al señalar que de la valoración probatoria se encuentra que no se violaron los principios del debido proceso y defensa, pero sí que al demandante se le debían reconocer tanto horas extras nocturnas, horas extras nocturnas dominicales, como dominicales y festivos remunerados con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y, adicionalmente, con el

disfrute de un día de descanso compensatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los cargos formulados por la parte apelante contra la sentencia que concedió las súplicas de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la providencia recurrida quebrantó el derecho al debido proceso y el principio de congruencia procesal, en la medida que la misma ordenó al Hospital San Jorge de Pereira reconocer y pagar conceptos laborales tales como horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales por cada uno de los domingos y festivos laborados, cuando en realidad, lo único reclamado en vía administrativa y en sede judicial fue el reconocimiento y pago de los días compensatorios por haber laborados en dominicales o festivos.

De igual forma, deberá la Sala establecer si la parte demandante demostró con prueba específica, plena y fehaciente sobre el trabajo realizado en dominicales y festivos que habiliten el otorgamiento de un día de descanso compensatorio y en caso de acreditarse ello, si en efecto, se probó que la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira no concedió el disfrute del mismo o en su defecto, el pago en dinero. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, analizará

el principio de congruencia procesal. Posteriormente, examinará la regulación normativa del día compensatorio para posteriormente, resolver el caso en concreto. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Del principio de congruencia procesal.

La congruencia ha sido definida por la doctrina como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”2. En ese orden, el artículo 281 de la Ley 1564 de 20123, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” De la disposición citada colegimos la existencia de una congruencia externa, la cual se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia, teniendo ello su fundamento en los artículos 554 de la Ley 270 de 1996 2 Ayarragaray, Carlos, Lecciones de Derecho Procesal (Editorial Perrot, Argentina, 1962), p. 83 3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 4 “ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán

referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» y 1875 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 281 del Código General del Proceso. Por su parte, la congruencia interna está referida a la avenencia que debe existir entre las argumentaciones expuestas en la parte motiva como consecuencia de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. En ese orden, se examinará lo reclamado por la parte actora en vía administrativa, lo peticionado en sede judicial y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia apelada, todo ello tendiente a establecer precisamente, si dicho principio fue quebrantado por el proveído recurrido en la medida que el mismo ordenó al Hospital San Jorge de Pereira reconocer y pagar al actor las horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales o festivas, horas extras diurnas dominicales por cada uno de los domingos y festivos laborados, cuando en realidad lo único reclamado en vía administrativa y lo pretendido en sede judicial fue el reconocimiento y pago de día compensatorio por haber laborado en día dominical o festivo. ii. Del día compensatorio. Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 regularon el asunto en los siguientes términos:

ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 5 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…” Por su parte, el artículo 40 reguló lo relacionado con el trabajo ocasional en días dominicales y festivos en los siguientes términos: «Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a. Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se

reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Igualmente, las normas asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta que se retribuya o compense en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir además el valor de un día ordinario adicional. En consecuencia, se tiene que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. De acuerdo con lo anterior, habrá de establecerse, si para el caso del señor Alexánder Parra laboró efectivamente en días de descanso, es decir, en domingo o festivos; si fue ocasional o periódica la prestación del servicio en tales días y, por último, si la entidad otorgó el disfrute del día compensatorio o en su defecto, pagó la compensación en dinero. Del caso concreto. Adujo la parte actora en la demanda que, habiendo prestado el servicio de manera permanente en días dominicales y festivos, la accionada debió reconocer a favor de los médicos de planta no solo la remuneración por el servicio realizado en tales días, sino el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado o al menos, reconocerle el derecho de recibir doblada la remuneración correspondiente a un día ordinario trabajado. En ese sentido, se tiene que el actor en vía administrativa y de manera concreta solicitó lo siguiente: « Solicitar de forma escrita y oficial me sean cancelados los compensatorios no cancelados desde la fecha de vinculación E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Risaralda, 01 de abril de 1995 y los cuales no han sido cancelados en ninguna oportunidad a pesar de haberlos hecho de manera continua desde entonces.»6 Conforme lo anterior, observa la Sala que revisado el escrito de agotamiento de vía administrativa, en efecto, la petición fue encaminada a que la E.S.E. Hospital

San Jorge de Pereira se pronunciara acerca del reconocimiento de los días 6 Folio 63 del expediente. compensatorios por cada domingo o festivo que el señor Alexánder Parra laboró en favor de la entidad, de tal suerte que, en dicho escrito petitorio no se invocó pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de otros conceptos laborales. De igual forma, al examinar la Sala el acápite de pretensiones de la demanda, encuentra que el actor formuló como pretensión declarativa, se declare la nulidad de la Resolución 0068 de enero 26 de 2007, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos, así como también, se declare la nulidad de la Resolución 289 de abril 9 de 2007, que confirmó la anterior decisión y, como pretensión de restablecimiento del derecho, «se condene a la E.S.E. Hospital San Jorge a pagar a su empleado, hoy actor en este proceso, reconocer el valor correspondiente por los días compensatorios a que tiene derecho incluida la incidencia prestacional»7. (Subrayado nuestro) Visto lo anterior, es diáfano no solo lo peticionado por parte del accionante en vía administrativa ante el ente hospitalario, sino que además, en esa misma condición formuló la pretensión en sede judicial, de tal manera que, el obje

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