CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00026-01(4204-13)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00026-01(4204-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONAquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La entidad tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes bajo el sistema general de pensiones, sin que haya lugar a incluir aquellos sobre los que no se aportó. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00026-01(4204-13)
Actor: ARLEY DE JESUS ORTIZ LONDOÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. ASUNTO:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL
ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE
LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL
SISTEMA DE PENSIONES.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Arley de Jesús Ortiz Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Arley de Jesús Ortiz Londoño, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las
sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. “(…)
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no notificarse la decisión que resuelva la reclamación administrativa que se interpuso el 21 de febrero de 2012, buscando obtener la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución No. 1053 de 23 de marzo de
1999.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no notificarse la decisión que
resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto o presunto que se interpuso el 27 de agosto de 2012, solicitando revocar el acto ficto o presunto presentado inicialmente
3. Que como consecuencia de lo anterior ya título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez concedida al señor ARLEY DE JESUS ORTIZ LONDOÑO, según los parámetros de la Ley 33 de 1985 incluyendo los factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad devengados entre el día 23 de enero de 1997 y el día 22 de enero de 1998, debidamente indexados con efectos fiscales a partir del día 21 de febrero de 2009 por prescripción trienal.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi poderdante la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagar, a partir del día 21 de febrero de 2009, por prescripción trienal de mesadas.
5. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenadas, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte
demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. Hechos
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 1053 de 23 de marzo de 1999, reconoció una pensión de jubilación al señor Arley de Jesús Ortiz Londoño, a partir del 23 de enero de 1998. De acuerdo con este acto: i) el señor Arley de Jesús Ortiz Londoño “se encuentra cubierto por el Régimen de Transición previsto para el sector público que para el caso particular es el 30 de junio de 1995”; ii) “Que según la historia laboral del solicitante, desde el 20 de junio de 1993 hasta el 22 de enero de 1998, cotizó sobre un salario promedio base de $1.899.722 del cual el 75% es $1.424.792, que correspondería a la cuantía de la pensión”
2. El 21 de febrero de 2012 el actor presentó petición ante el ISS para que se reliquidara su pensión de vejez, “teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, es decir, entre el 22 de enero de 1998 y el 23 de enero de 1997”. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el actor presentó el 27 de agosto de 2012 “recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto presunto”, frente al cual tampoco obtuvo respuesta. 3 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como “empresa industrial
y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 48 y 53. Decreto Distrital 306 de 1975 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Decreto 1848 de 1969: artículo 73 Ley 62 de 1985: artículo 1 Ley 33 de 1985: artículos 1 y 3 Ley 100 de 1993: artículo 36 Ley 136 de 1994: artículo 159 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la
consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como excepciones: i) Inexistencia de las obligaciones demandadas; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; y iv) declaratorias de otras excepciones.
Audiencia inicial 4 Folios 53 a 60 Esta audiencia se celebró el 10 de septiembre de 20135. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, aquellas personas si beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por faltarles al 1º de abril de 1994 menos de 10 años para adquirir el status de pensionado como ocurre en el sub lite, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare”. En ese orden de ideas, la pensión reconocida por el ISS al señor Arley de Jesús Ortiz Londoño se ajustó a la normativa aplicable. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, solicitó que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Destacó
que la sentencia de 4 de agosto de 2010, que constituye un precedente vinculante y aplicable a su situación particular definió la manera como debían liquidarse las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Aclaró que no puede hacerse extensiva la aplicación de la sentencia C258 de 2013 pues en ella se dijo que “no puede hacerse extensivo a otros regímenes”; por lo anterior, reiteró que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios. Alegatos Mediante auto de 22 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Folios 71 6 Folio 121
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Arley de Jesús Ortiz Londoño, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales8 mediante Resolución 1053 de 23 de marzo de 1999 reconoció a favor del señor Arley de Jesús Ortiz Londoño, una pensión
mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto:
1. El señor Arley de Jesús Ortiz Londoño era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
8El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social.
2. Nació 17 de diciembre de 19419. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 54 años10.
3. Adquirió el estatus jurídico el 17 de diciembre de 1996, sin embargo su reconocimiento pensional se dio a partir del 23 de enero de 1998, fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio.
4. Para la liquidación del actor se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 20 de enero de junio de 1993 al 22 de enero de 1998 y “es
equivalente al 75% del salario promedio base”.
5. En relación con los factores salariales, la entidad demandada señaló que la pensión de jubilación se efectuó “acogiendo lo dispuesto por los Decretos 1068 y 691/94”11.
6. El tiempo que se tuvo en cuenta para calcular el IBL fue de 2 años, 10 meses y 21 días.
El 21 de febrero de 2012 el actor presentó petición ante el ISS para que se reliquidara su pensión de vejez, “teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, es decir, entre el 22 de enero de 1998 y el 23 de enero de 1997”. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el actor presentó el 27 de agosto de 2012 “recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto presunto”, frente a lo que tampoco obtuvo respuesta. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Arley de Jesús Ortiz Londoño, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que 9 Aunque en el acto administrativo de reconocimiento se indica que el actor nació el 15 de diciembre de 1941,
verificada la cédula de ciudadanía que obra a folio 12, el señor Arley de Jesús Ortiz Londoño nació el 17 de diciembre de 1941 10 La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial se dio el 1 de junio de 1995. 11 Destaca la Sala que el Decreto 691 de 1994 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que se entiende que se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el mencionado decreto. constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la
siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el
precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas
a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Arley de Jesús Ortiz Londoño no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa
de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”13. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El señor Arley La de Jesús Ortiz 55 años 20 años 2 años, 10 liquidación 75% Londoño a la meses y 21 de la fecha de días pensión se entrada en El reconocimiento hizo vigencia de la pensional se dio a acogiendo Ley 100 de partir del 23 de lo dispuesto 13 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 1993 a nivel enero de 1998, por los
territorial fecha en que se Decretos contaba con produjo el retiro 1068 y más de 54 definitivo del 691/9414 años. servicio, según consta en la Resolución 1053 de 23 de marzo de 1999. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que en la Resolución 1053 de 23 de marzo de 1999, la entidad demandada indicó que “se acogió a lo dispuesto en los Decretos 1068 y 691 de 1994”, este último decreto fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Lo que quiere decir, que la entidad tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes bajo el sistema general de pensiones, sin que haya lugar a incluir aquellos sobre los que no se aportó. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que
negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Arley de Jesús Ortiz Londoño contra Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva. 14 Destaca la sala que el Decreto 691 de 1994 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 10 de septiembre de 2013 que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: RECONOCER personería jurídica a la doctora Belcy Bautista Fonseca portadora de la tarjeta profesional 205.097 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 144.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.