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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00074-01(0201-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00074-01(0201-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Compatibilidad i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción referida a que la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberían reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, expediente S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY

43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00074-01(0201-14)

Actor:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado: CIELO DEL SOCORRO FLOREZ MEJÍA

SO. 0098 LEY 1437 DE 2011 – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 20131, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL

EICE2, contra CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ MEJÍA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 3805 del 11 de abril de 1996 «Por la cual se ordena el

reconocimiento y pago de la pensión de (sic) gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 a favor del señor JOSÉ MANUEL CASTAÑO VALENCIA». - Resolución 2146 del 26 de enero de 2009 «Por la cual se sustituye en forma vitalicia una pensión gracia a favor de la señora CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ MEJÍA» Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reintegrar todas las sumas pagadas, las cuales deberán ser indexadas al momento de cumplirse el fallo; adicionalmente, que se declare que no le asiste derecho a la señora CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ MEJÍA a percibir la prestación social previamente mencionada.

2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

En la demanda que dio origen al presente proceso, se expusieron los hechos que a continuación se resumen: 1 Visible en los folios 970 a 991 del expediente. 2 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. 2.1. El señor JOSÉ MANUEL CASTAÑO VALENCIA por medio del memorial de 25 de agosto de 1994, solicitó a la extinta CAJANAL el pago de una pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913.

2.2. Dicha entidad, por medio de la Resolución 3805 de 11 de abril de 1996, accedió a la anterior petición y reconoció la prestación social con efectos fiscales a partir del 25 de agosto de 1991, para lo cual tuvo en cuenta, además de los servicios prestados a los Departamentos de Cundinamarca y de Caldas, aquellos laborados para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el COLEGIO NACIONAL DEOGRACIAS CARDONA de Pereira, en el que tenía vinculación como docente nacional. 2.3. El 17 de julio de 2008, la señora CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ MEJÍA, en calidad de cónyuge supérstite, exigió la sustitución de la pensión reconocida al señor JOSÉ MANUEL CASTAÑO VALENCIA. 2.4. Por medio de la Resolución 2146 de 26 de enero de 2009 se accedió a dicha solicitud y se sustituyó la prestación social a favor de la actora, la cual se hizo efectiva a partir del 10 de junio de 2008.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La entidad actora, como fundamento de sus pretensiones, invocó la transgresión de los artículos 1,2,6,121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto indicó que los actos administrativos demandados desconocieron la ley

y la jurisprudencia pues le concedieron una prestación social y la sustitución de la misma a quien no tiene derecho, con lo cual se comprometieron recursos públicos que deberían ser destinados al pago de otras prestaciones sociales. A lo anterior agregó que el desempeño en centros educativos nacionales no puede ser tenido en cuenta para efectos de conceder una pensión gracia, pues así lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de agosto de 1997, y a partir de ahí fue reiterado en diversos pronunciamientos, tales como el de 19 de enero de 2006. En consecuencia, dado que no era posible computar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional para efectos del reconocimiento de la prestación social, los actos administrativos por medio de los cuales se concedió la misma deben ser declarados nulos. Finalmente, argumentó que se debe ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas pues no es posible inferir que hayan sido percibidas de buena fe, pues el señor CASTAÑO VALENCIA conocía la naturaleza de su vinculación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor apoderado de CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ MEJÍA se opuso a las pretensiones de la demanda, pues el señor VALENCIA CASTAÑO completó los requisitos para acceder a la pensión gracia, dado que se desempeñó como docente nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que en su vida laboral cumplió los tiempos de servicio que la fueron certificados y que se encuentran en el acervo probatorio allegado al proceso por la entidad demandante, que se ven reflejados en la tabla que se transcribe a continuación:

N.º Certificad Entidad Desd Tiem Entidad Hasta de Folio o por territorial e po días Escuela Secretario Bogotá 1941 1941 360 59 Anexa de Provincial deman Chapinero de los da hermanos de las escuelas cristianas de Bogotá Concentrac El director Sasaima 1942 1944 108 60 ión San 0 deman José da San Secretario Bogotá 1945 1947 108 62 Vicente provincial 0 deman de los da hermanos de las escuelas cristianas de Bogotá El Departame Marz 111 63 secretario nto de o 20 7 deman de Cundinama de da educación rca 1950 de Cundinama rca La Salle Rector y Bogotá 1955 1960 216 64 Bogotá secretaria 0 deman de la Salle da La Salle Rector y Bogotá 1941 1947 252 120 Bogotá secretaria 0 deman de la Salle da Rafael El jefe de Departame 21 de 31 de 339 65 Uribe Uribe la división nto de febre enero de deman de Pereira administrati Caldas ro de 1965 da va de la 1964 Secretaría de Educación Nazario El jefe de Departame 01 de 31 de 360 65 Restrepo la división nto de febre enero de deman de Viterbo administrati Caldas ro de 1966 da va de la 1965 Secretaría de Educación San El jefe de Departame 01 de 31 de 360 65

Francisco la división nto de febre enero de deman en administrati Caldas ro de 1967 da Chinchiná va de la 1966 Secretaría de Educación Instituto Pagadora Salamina 17 de 31 de 224 66 Salamina del Colegio Caldas mayo diciembr deman de e de da 1971 1971 Concentrac El director Bogotá 1952 1953 720 87 ión Escolar deman San da Benildo Deogracias Rector y Pereira 01 de 07 de 360 156 Cardona Pagador abril abril de 7 deman de Pereira de 1985 da 1975 Deogracias Rector y Pereira 26 de Septiem 111 156 Cardona Pagador agost bre de 0 deman de Pereira o de 1988 da 1985 Total Días Seman Años 150 as 41,76 37 2148 (sic) (sic) (sic)

5. LA SENTENCIA APELADA.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues encontró que el señor CASTAÑO VALENCIA laboró como docente del orden departamental en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por un lapso de 1132 días, y en del DEPARTAMENTO DE CALDAS por un período de 1075 días, para un total de 2147 días, equivalentes a 5 años y 8 días. Adicionalmente, encontró que el mencionado señor trabajó en el Colegio Nacional de Varones, Instituto Salamina y Nacional Deogracias Cardona del 21 de febrero

de 1964 al 5 de febrero de 1967 y del 1 de abril de 1975 al 9 de noviembre de 1988, fecha de su retiro definitivo del servicio, lo que equivale a un lapso de 14 años, 5 meses y 34 días, y en los mismos fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Respecto de la solicitud de devolución de los dineros percibidos por la señora CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ MEJÍA indicó que su actuación y la de su cónyuge fueron de buena fe. Adicionalmente, encontró que no hay lugar a la condena en costas por parte de la mencionada señora, dado que su vinculación al proceso se produjo por ministerio de ley.

6. RAZONES DE LA APELACIÓN.

El señor apoderado de la señora CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ apeló la anterior decisión en el trámite de la audiencia por las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que el señor CASTAÑO VALENCIA, nació el 24 de febrero de 1919, por lo que para el año 1996 contaba con más de 50 años de edad, y había ejercido como docente toda su vida; además, había prestado sus servicios en las siguientes entidades y por los períodos que se indican, tal como consta en la tabla que se encuentra en el folio 879 del expediente: N.º Certificad Entidad Desd Tiem Entidad Hasta de Folio o por territorial e po días Escuela Secretario Bogotá 1941 1941 360 59

Anexa de Provincial deman Chapinero de los da hermanos de las escuelas cristianas de Bogotá Concentrac El director Sasaima 1942 1944 108 60 ión San 0 deman José da San Secretario Bogotá 1945 1947 108 62 Vicente provincial 0 deman de los da hermanos de las escuelas cristianas de Bogotá El Departame Marz 111 63 secretario nto de o 20 7 deman de Cundinama de da educación rca 1950 de Cundinama rca La Salle Rector y Bogotá 1955 1960 216 64 Bogotá secretaria 0 deman de la Salle da La Salle Rector y Bogotá 1941 1947 252 120 Bogotá secretaria 0 deman de la Salle da Rafael El jefe de Departame 21 de 31 de 339 65 Uribe Uribe la división nto de febre enero de deman de Pereira administrati Caldas ro de 1965 da va de la 1964 Secretaría de Educación Nazario El jefe de Departame 01 de 31 de 360 65 Restrepo la división nto de febre enero de deman de Viterbo administrati Caldas ro de 1966 da va de la 1965 Secretaría de Educación San El jefe de Departame 01 de 31 de 360 65 Francisco la división nto de febre enero de deman en administrati Caldas ro de 1967 da Chinchiná va de la 1966 Secretaría de Educación Instituto Pagadora Salamina 17 de 31 de 224 66

Salamina del Colegio Caldas mayo diciembr deman de e de da 1971 1971 Concentrac El director Bogotá 1952 1953 720 87 ión Escolar deman San da Benildo Deogracias Rector y Pereira 01 de 07 de 360 156 Cardona Pagador abril abril de 7 deman de Pereira de 1985 da 1975 Deogracias Rector y Pereira 26 de Septiem 111 156 Cardona Pagador agost bre de 0 deman de Pereira o de 1988 da 1985 Total Días Seman Años 150 as 41,76 37 2148 (sic) (sic) (sic) Todos estos períodos los presentó como docente nacionalizado. A ello agregó que se debe presumir que sus vinculaciones fueron en tal calidad pues ello se desprende del principio de favorabilidad. En ese sentido, manifestó que debe declararse que el señor CASTAÑO VALENCIA laboró por un lapso superior a los 20 años como docente nacionalizado, dado que la entidad demandante no logró acreditar que sus vinculaciones tuvieran el carácter nacional, motivo por el cual, debido a que esta tenía la carga de la prueba, es preciso revocar la providencia de primera instancia, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 247 del CPACA ambas partes guardaron silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jurídico.

Bajo el marco de los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por el señor apoderado de CIELO DEL SOCORRO FLÓREZ MEJÍA, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el señor JOSÉ MANUEL CASTAÑO VALENCIA estuvo vinculado a las entidades a las que prestó sus servicios en calidad de docente nacional o nacionalizado, y el lapso de las mismas.

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

a. Pensión gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Esta prestación fue extendida en el año 1928, a través de, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, última fecha en que quedó perfeccionado. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales

del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez culminado tal proceso. Así, con ocasión de la nacionalización y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que además reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente a partir de su entrada en vigencia; a través de la misma se buscó amparar las expectativas legítimas que en relación con la pensión gracia guardaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, beneficiarios de la prestación), podrían verlas defraudadas por la culminación del proceso de nacionalización (esto es, el 31 de diciembre de 1980). En consecuencia, consagró un régimen de transición para estos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, con lo que se protegió dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó adicionalmente, que para los demás maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación, en sentencia de 26 de agosto de 19973, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida a ser beneficiarios de la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían; por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que esta contenía, en los siguientes términos: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción referida a que la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberían reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913

para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió al personal nacional como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, expediente S-699, magistrado ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. En consecuencia, para determinar si en el caso concreto el señor CASTAÑO VALENCIA tenía derecho a la pensión gracia habrá que analizarse la documentación con base en la cual le fue concedida dicha prestación social. b. Caso concreto. En el caso concreto, obran en el expediente las siguientes pruebas de la vinculación del señor CASTAÑO VALENCIA: En primer lugar, debe tenerse en cuenta la Resolución 3805 de 1996 (que se encuentra en los folios 286 a 289 del expediente) y en la cual fueron tenidos en cuenta los siguientes períodos para efectos de conceder la pensión gracia: «Entidad. Depto. de Cundinamarca Del 20-03-50 hasta 20-01-51 Del 11-08-1952 hasta 20-01-53

Del 05-03-54 hasta 20-01-56 Depto. de Caldas Del 21-02-64 hasta 05-02-67 Ministerio de Educación Nacional Del 17-05-71 hasta 30-08-72 Del 01-04-75 hasta 07-04-85 Del 26-08-85 hasta 08-11-88 Total. 20-07-16» Como se desprende de manera clara del mismo acto por medio de la cual le fue reconocida la pensión gracia al señor JOSÉ MANUEL CASTAÑO VALENCIA, para efectos del reconocimiento de la prestación social fueron tenidos en cuenta tiempos de servicio en los cuales la vinculación fue directamente con el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Adicionalmente, obra en el folio 276 del expediente la solicitud de cambio de la Ley 50 de 1886, por la Ley 114 de 1913, en la cual la entonces apoderada de JOSÉ MANUEL CASTAÑO VALENCIA fundamentó su solicitud en los siguientes períodos de servicios: «1Con el Depto. de Cundinamarca como maestro de enseñanza primaria por 3 años 1 mes y 27 días. 2Con el Depto. de Caldas como maestro de enseñanza primaria: 2A-11M-15D. 3Con el Ministerio de Educación Colegio Nal (sic) Inst. (sic)

Salamina: 1A-3M-0D.

4Con el “ “ “ “ “ Colegio Deogracias Cardona de abril/72 hasta agosto 30/88: 13A-0M-0D. Total tiempo laborado en enseñanza primaria: 22A-4M-12D». Como se desprende de los anteriores documentos, dentro de los fundamentos

para la solicitud de la pensión gracia se incluyó el lapso en el que el señor CASTAÑO VALENCIA prestó sus servicios como docente nacional. Adicionalmente, se encuentra una certificación suscrita por el jefe de la división de personal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en la cual consta que el señor CASTAÑO VALENCIA se encontraba prestando sus servicios a dicha cartera, desde el 17 de mayo de 1971, y la misma fue suscrita el 11 de julio de 1972. Así mismo, se encuentra en el folio 132 del expediente administrativo una certificación expedida por el rector y la pagadora del COLEGIO NACIONAL INSTITUTO SALAMINA, en la que se señala que el mencionado docente fue nombrado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante la Resolución 4214 de 25 de agosto de 1971 y a partir del día 17 de mayo de 1981, y la misma fue suscrita el 12 de septiembre de 1972. En el mismo sentido aparecen otras certificaciones en los folios 149, 151. Por otra parte, se encuentran diferentes manifestaciones del señor CASTAÑO VALENCIA o de su apoderada, en la que pide certificaciones al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, o en las que señala que los tiempos de servicio a los que se hace referencia en el acto por medio del cual se le concedió la pensión gracia, fueron con nombramiento de tal Ministerio tal como consta en los folios 68, 77, 78, 142. A partir del análisis de las anteriores piezas procesales se concluye que hay lugar a confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, puesto que queda claro que dentro de los documentos con base en los cuales se reconoció la pensión gracia, se acreditaron tiempos de servicio en los que la vinculación del mencionado señor se dio directamente con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y en consecuencia, que debe tenerse como docente nacional. Ahora bien, es necesario hacer referencia a los argumentos presentados por el señor apoderado de la apelante, de acuerdo con los cuales, en caso de duda respecto de la vinculación como nacional o nacionalizado del señor CASTAÑO VALENCIA en determinados períodos, se debe presumir que la naturaleza durante los mismos es como nacionalizado, pues ello se desprende de la aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, se reitera que el mencionado principio no se aplica frente a la valoración probatoria. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente: «4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo.

A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba»4. Como se puede apreciar, el mencionado principio jamás se puede predicar respecto de la valoración probatoria, puesto que la misma se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, dado que Colombia (tanto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como del Código General del Proceso), se rige por el sistema de la libre apreciación de la prueba. Respecto de tal sistema, HERNÁN FABIO LÓPEZ sostuvo: «… el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de

manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna. El artículo 187 del C. de P.C. toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disponer que “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Se introduce entonces la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Vela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina adviertiendo que “Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces. La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos de análisis”5.»

Como se desprende de lo anterior, es el juez quien debe determinar el peso que le asigna a cada una de las pruebas que obran en el proceso con el fin de llegar a la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, expediente 40.662, magistrado ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 5 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, Colombia, 2008. Pp. 79 y 80. convicción sobre los hechos, a partir de un análisis en conjunto de los medios probatorios. La anterior reflexión no ha perdido en vigencia con el advenimiento del Código General del Proceso, puesto que en el artículo 176 de dicha normativa se estableció lo siguiente: «Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Como consecuencia de lo expuesto, es preciso reiterar que no es posible predicar la favorabilidad en materia

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