CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00079-01(2898-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00079-01(2898-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SALARIO DEL SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL – Reajuste del 20 por ciento / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL - Reajuste con un veinte por ciento / SUBSISDIO FAMILIAR Según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. En el presente caso el a quo en forma correcta ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y, con posterioridad, como soldado profesional, con la inclusión del subsidio familiar y a pesar que este aspecto no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, se hace necesario para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 3420-15.
FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 131 DE 1985ARTÍCULO 4 / LEY 578 DE 2004 / / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - Reajuste con la inclusión de la prima de antiguedad. Liquidación En el presente caso es procedente el reajuste de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante toda vez que la entidad demandada aplicó un doble porcentaje a la misma con la siguiente fórmula: el 70% del salario mínimo legal mensual vigente +60% +38.5% de la prima de antigüedad, cuando la forma correcta con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de abril de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 2015-00801
FUENTE FORMAL: DECRETO 4453 DE 2014 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1794
DE 2004 - ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTAS - Parte vencida en la segunda instancia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección en el presente caso se impone la condena en costas en la segunda instancia a cargo
de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que resulta vencido en el proceso de la referencia y el demandante intervino dentro de la segunda instancia; conforme el ordinal 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso y el artículo 188 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 4492-13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00079-01(2898-14)
Actor: LUIS ANÍBAL CLAVIJO VELÁSQUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-019-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Aníbal Clavijo Velásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Pretensiones1 «[…] 1.- Se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los Oficios 20635 de 4 de mayo de 2012, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante y el No. 34908 de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. 1 Folio 44 y vuelto 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales: 2.1.- Reajuste por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo señalado en el artículo 13.2.1 de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad. 2.2.- Reajuste por falta de aplicación de lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40, cuando la norma señala que para los soldados que a 31 de
diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios como es el caso del demandante, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 2.3.- Reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, entre ellos el demandante, cuando a todos los demás miembros del Ministerio de Defensa, militares y policías se les tiene en cuenta como factor en la liquidación de la asignación de retiro respectiva. 3.- Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en la nómina de pagos, sumas debidamente indexadas y el pago de intereses de mora […]» Fundamentos fácticos2 «[…] 1.- El señor Luis Aníbal Clavijo Velásquez ingresó al Ejército nacional el 14 de enero de 1989 en condición de soldado regular. 2.- Al terminar el servicio militar obligatorio el demandante fue aceptado como soldado voluntario del Ejército Nacional a partir del 1 de febrero de 1991 y para el mes de diciembre de 2000 ostentaba esta condición. 3.- En condición de soldado voluntario la vinculación del demandante al Ejército Nacional estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. 4.- Por decisión del Gobierno nacional el demandante, al igual que todos los soldados voluntarios, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y
posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. 2 Folio 44 vuelto 5.- El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue reconocida mediante Resolución 1259 de 13 de mayo de 2009 […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 A folio 136 y CD a folio 64, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término
concedido para el efecto, por lo tanto no hay excepciones previas a resolver frente a ésta, ni la suscrita encuentra probada alguna de las enlistadas en el artículo 97 del CPC, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, ni de las señaladas en el artículo 180,6 de esta codificación, que pudieran ser decretadas de manera oficiosa, por lo que se dispone continuar con el proceso […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. A folio 136 y CD a folio 64 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio «[…] el litigio se circunscribe a determinar si se configuran las invocadas causales de nulidad sustancial de los actos administrativos números 20635 de 4 de mayo de 2012 por medio del cual se dispuso negar el
reajuste de la asignación de retiro del demandante y 34908 del 19 de julio de ese mismo año, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y en consecuencia es procedente el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del demandante que al decir de éste debe ser equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta su vinculación como soldado conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985. Acto seguido la magistrada instructora indaga a la parte demandante, frente a lo cual manifiesta que se sirva adicionar la fijación del litigio en lo concerniente a la forma en cómo se liquidó la prima de antigüedad y la partida computable en el subsidio familiar de la asignación de retiro. En estos términos queda fijado el litigio. […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Señaló que el salario básico para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante en su calidad de soldado profesional debía ser equivalente a un salario mínimo mensual más un incremento del 60%, conforme a la Ley 131 de 1985 toda vez que se vinculó como soldado voluntario desde 1990. Lo anterior indicó, si se tiene en cuenta que si bien conforme al artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000 el incremento señalado del salario básico de los soldados profesionales se redujo en un 20%, esta misma normativa excluyó a los soldados profesionales vinculados con anterioridad a diciembre 31 de 2000, como es el
caso del demandante. En este sentido, afirmó que la decisión de la entidad demandada de negarle la reliquidación de su asignación de retiro con la diferencia del 20% sobre el incremento mensual a que tenía derecho como soldado profesional, desconoce los parámetros fijados por el Decreto 1794 de 2000 y en consecuencia, desmejora sus derechos adquiridos teniendo en cuenta que su vinculación como soldado voluntario se registró a partir de 1990. Adujo que la interpretación que favorece salarialmente a los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales, no desconoce el principio de inescindibilidad de las normas previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, 6 Folios 439 a 451 porque prevalecen los principios de respeto por los derechos adquiridos y de favorabilidad. Igualmente inaplicó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por ser violatorio al principio constitucional de la igualdad, así como de los principios rectores consagrados en la Ley 923 de 2004, toda vez que el demandante en su calidad de soldado profesional tiene un derecho adquirido al reconocimiento y pago del subsidio familiar, el cual debe ser computable para efectos de calcular su asignación de retiro en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, tal como tienen derecho los otros miembros de las Fuerzas Militares. Por tanto, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante en virtud del inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, tomando como base una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, con la inclusión del subsidio familiar, por el periodo
comprendido entre el 13 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual fue reconocida la asignación por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, sumas debidamente indexadas.
RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que a pesar que está de acuerdo con la decisión de aplicar el inciso 2º del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000 y la inclusión del subsidio familiar como factor para la liquidación de la asignación de retiro, no se realizó ningún pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la prima de antigüedad indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Para el efecto, señaló que «[…] la entidad demandada decide aplicar una fórmula en detrimento del demandante, toda vez que aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues en primer lugar se toma el 38.5% sobre este rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%, es decir que a la prima de antigüedad se le saca un doble porcentaje, primero el 38.5% y al valor resultante se le saca también el 70%, causando un grave perjuicio a mi representado […]» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada9: Indicó que el hecho de que los soldados voluntarios que adquirieron la categoría de soldados profesionales hayan visto disminuido en un 20% el incremento contemplado en el Decreto 1794 de 2000 no constituye per se
7 Folios 454 a 455 8 Folio 504 a 508 vuelto 9 Folios 519 a 522 una vulneración a sus derechos adquiridos sino una redistribución de sus ingresos. Precisó que los soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 percibían como contraprestación de sus servicios una bonificación equivalente a un salario mínimo mensual circunstancia que varió con la expedición del Decreto 1794 de 2000 toda vez que, a partir de ese momento, los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales empezaron a devengar un salario y prestaciones de naturaleza social. Así las cosas, indicó que la reducción del incremento previsto en el artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000 se hizo necesaria para efectos de garantizar el reconocimiento prestacional a los soldados profesionales incorporados y, adicionalmente, para no vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales que ingresaron a las filas con posterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto. Finalmente, adujo la entidad accionada en con la expedición del Decreto 1794 de 2000 desapareció la categoría de soldados voluntarios prevista en la Ley 131 de 1985, razón por la cual no es posible como lo pretende el demandante solicitar hoy la aplicación de unas normas que perdieron su vigencia con ocasión de la desaparición de sus destinatarios, esto es, los soldados voluntarios. Concepto del Ministerio Público10: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada en cuanto ordenó aplicar el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y la inclusión del
subsidio familiar como factor para en la liquidación de la asignación de retiro del demandante. No obstante, señaló que se debe modificar el ordinal 3.º en la medida que se debe reconocer la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico (100% SMLMV + 60%) incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico 10 Folios 524 a 531 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se aplicó en forma correcta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que se realizó un doble porcentaje a la prima de antigüedad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se aplicó un doble porcentaje a la prima de antigüedad, tal como pasa a explicarse. Régimen salarial de los soldados profesionales
1. El artículo 1.° de la Ley 131 de 1985 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de soldados voluntarios.
A su vez, el artículo 4.º de la Ley 131 de 1985 señaló que el soldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.
2. Mediante de la Ley 578 de 2000 se facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo
concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.
3. Con fundamento en las anteriores facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 «por el cual se adopta el
régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» el cual definió, en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. En el parágrafo del artículo 5.º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.° de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el porcentaje de la «prima de antigüedad» a la que tenían derecho, así: «[…] PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de
1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]» De lo anterior se concluye que los soldados regidos por la Ley 131 de 1985 tenían hasta el 31 de diciembre de 2000 para expresar su intención de incorporarse como soldados profesionales y quienes fueran aceptados quedarían bajo el nuevo régimen contenido en el citado Decreto 1793 de 2000, otorgándoles un beneficio consistente en conservar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación.
4. Mediante el Decreto 1794 de 2000 se expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1.° definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los Soldados Profesionales.
En efecto, indicó que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, esto es, por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario. Por su parte, los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de
acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 60% del mismo salario a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares. Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales «a partir del 1.° de enero de 2001» y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios -es decir anterior al 31 de diciembre de 2000-, se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otras cosas, expresamente se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo. Sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial12 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional se les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(342015)CE-SUJ2-003-16
15)CE-SUJ2-003-16 40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. En efecto, la Sección señaló: «[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”. De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación
que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales
que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985. Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestacionales del reajuste salarial del 20% reclamado. […]» Así mismo fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario
1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
2. De conformidad con el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
3. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 196813 y 1211 de 1990, respectivamente. 13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares
De acuerdo con lo expuesto, tal como lo señaló el a quo y que no es objeto de discusión en el presente asunto, el demandante según la hoja de servicios que obra a folio 184 del cuaderno 1 prestó sus servicios en el Ejército Nacional así: Grado Fecha de inicio Fecha de finalización Soldado Regular 16 de enero de 1989 14 de julio de 1990 Soldado voluntario 15 de julio de 1990 31 de octubre de 2003 Soldado profesional 1 de noviembre de 4 de junio de 2009 2003 Por tanto, e
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