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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES A PERSONAL DOCENTE - Secretaría de Educación del Departamento [L]as resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional de la docente interesada, según la normatividad vigente .En este orden de ideas, se entiende que la Secretaría de Educación del ente territoriales es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo, a través del cual se reconocen las prestaciones del personal docente previo al visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde, como cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística pagar las prestaciones sociales. Así pues, la debe precisar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda es la competente para reconocer la prestación pensional, en la medida en que en el caso del reconocimiento pensional, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la encargada de

elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1775 DE 1990ARTÍCULO 7 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 8 / LEY 962 DE 2005 - DEL ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831

DE 2005 - ARTÍCULO 5

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Procedencia / CONVIVENCIA – No acreditación /

COMPROMISO, APOYO Y AYUDA MUTUA – Acreditación / SIMULTANIEDAD

DE RELACIONES DEL CAUSANTE – Acreditación / SEPARACIÓN DE CUERPO SIN DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – No desvirtuada los señores Héctor de Jesús Valencia García y EDILIA OSPINA DE VALENCIA contrajeron matrimonio por el rito católico el 25 de diciembre de 1974 y procrearon 4 hijos: Jhon Henry, Jefferson, Edwin Alexander y Anderson Valencia Ospina. De

tal manera, convivieron de manera estable y permanente durante 23 años aproximadamente, en tanto después de separarse de hecho para el año 1986, posteriormente, el causante inició convivencia con la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO a partir del año 1997.Ahora bien, pese a que en el expediente obra el documento de 29 de diciembre de 2003, en el que la demandante afirmó no convivir con el causante desde el año 1986, pero que aquel continuaba viendo por su manutención y la de la familia, además de mantenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria, esto no indica que la sociedad conyugal se hubiera disuelto, como pretendían argumentar las terceras interesadas en las resultas de este proceso y debidamente vinculadas, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto no obra documento o testimonio que así lo acredite. Por su parte, se encuentra demostrado que la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA dependía del causante para suplir sus necesidades básicas de sostenimiento, así como sus hijos, aún después de la separación de hecho, en la medida en que, además de mantener su afiliación de E.P.S. como beneficiaria de este, después de desempeñar sus funciones como docente en el municipio de Belén de Umbría, se desplazaba los fines de semana a la ciudad de Pereira para procurar la ayuda y socorro requerido por la demandante y sus hijos.Sin embargo, debe reconocerse que, conforme a los supuestos probados, el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) se desplazaba a la ciudad de Pereira para permanecer en dos lugares, es decir, el domicilio de la demandante y el de la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO, lo

cual demuestra que existió simultaneidad de relaciones durante un tiempo.Pese a lo anterior, si bien en el proceso no se acreditó la convivencia del causante con la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA durante los último años de vida, no es posible omitir que, de cara a la conformación de una sociedad conyugal que no fue disuelta, existían relaciones de convivencia, compromiso, apoyo, ayuda mutua que no permiten dejar a la cónyuge supérstite en condición de desprotección, pues durante mucho tiempo aquella fue la encargada del cuidado de sus 4 hijos, mientras su esposo proveía las necesidades económicas del hogar. SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – 5 años anteriores a la muerte del causante / AYUDA Y SOCORRO MUTUO - Acreditación [U]na vez se dio la separación de hecho entre la demandante y el señor Héctor de Jesús Valencia García, aquél, para el año 1997, inicio convivencia con la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO, en una vivienda, ubicada en la ciudadela Comfamiliar en el barrio Cuba de la ciudad de Pereira, cuya propiedad se encontraba a nombre de éstos, frente a lo cual, en principio, se evidencia que aquél trabajaba y vivía solo en el municipio de Belén de Umbría, pero se trasladaba los fines de semana a la mencionada residencia en la ciudad de Pereira, en donde, conforme a lo señalado por los testigos, en los últimos tiempos celebraban las fechas importantes como navidad, fin de año o cumpleaños,

además de sufragar obligaciones como contratos de servicios, facturas de compras, certificaciones de cooperativas, pólizas de seguro, pago de impuestos, documentos en los cuales la tercera vinculada figura como compañera permanente y como domicilio, el mencionado. Además, los testimonios dan cuenta de que, cuando se trasladaba a la ciudad de Pereira, además visitaba a la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA y procuraba brindarle todo lo necesario para su subsistencia y la de sus hijos. Así mismo, se infiere que meses antes del deceso del causante, aquél permaneció en la propiedad referida y fue atendido por la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO desde el mes de enero de 2010, época en la que enfermó. Así pues, tal como se advierte del anterior recuento, la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO acreditó la convivencia con el fallecido, el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) por el tiempo de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, pues las pruebas allegadas permiten hacer tal inferencia, de tal manera es posible extraer con claridad que en la unión marital de hecho llevada a cabo entre la vinculada y el causante se presentaron por el tiempo requerido los supuestos de ayuda y socorro mutuo en que se funda la familia que las normas constitucionales y legales pretenden proteger.

SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN A

COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA 5 AÑOS

ANTERIORES A LA MUERTE DEL CAUSANTE – No acreditación

[A]l presente asunto fueron allegados las sentencias del 11 de septiembre de 2014 y 12 de julio de 2016, emitidos por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil de Familia de Pereira, respectivamente, en los que se declaró la existencia de la unión marital de hecho que tuvieron el señor Héctor de Jesús Valencia García y la señora Adriana Cristina Iglesias Hernández, sin embargo, no se puede desconocer que los supuestos acreditados en el presente asunto controvierten la conclusión a la que arribaron tales autoridades judiciales, incluso en el pronunciamiento de primera instancia de la referida causa judicial, se evidencia que se declaró la unión marital de hecho pero no los efectos patrimoniales. (…) Pero si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, aún si se aceptara que la referida unión marital de hecho se configuró desde el mes de enero de 2006 hasta el fallecimiento del causante, tal como se concluyó en el proceso judicial mencionado, se evidencia que a lo sumo acreditaría una convivencia con el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) equivalente a 4 años y 6 meses, tiempo que, claramente, no cumple el requisito de convivencia de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento, de tal manera no es posible inferir que entre la referida vinculada y el causante se hayan presentado por el tiempo requerido los supuestos de ayuda y socorro mutuo en que se funda la familia que

las normas constitucionales y legales pretenden proteger.

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE ÑA PENSIÓN GRACIA Y

PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE –

Procedencia / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA DEL CAUSANTE CON LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PEMANENTE – No configuración / SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE A LA FECHA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE – Configuración / ELEMENTOS DE TITULARIDAD DEL DERECHO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Auxilio mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte [E]sta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 2007 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. (…) En ese orden de ideas, de la valoración probatoria extrae la Sala que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA «cónyuge supérstite» el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley

100 de 1993.(…) Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero exige como condición que se mantenga la sociedad conyugal vigente. Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compañera permanente solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal. (…) En el sub lite además de que la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA «cónyuge supérstite» no liquidó la sociedad conyugal con el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.), se evidencia que éste conformó una unión marital de hecho entre compañeros permanentes con la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO «compañera permanente» desde el año 1997, con lo cual se puede afirmar, que se está ante la situación descrita en el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existía una convivencia simultánea, se mantuvo vigente la unión conyugal, hubo una separación de hecho

respecto de la demandante y la convivencia plena y efectiva con la compañera permanente por más de 5 años. En virtud de lo anterior, como el citado artículo permite distribuir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional atendiendo el tiempo de convivencia con el causante, (…) de acuerdo con la situación fáctica y jurídica y atendiendo la (…) formula, es evidente que a la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA le corresponde el 40.90% de la pensión de jubilación que percibía el señor Héctor de Jesús Ospina de Valencia (q.e.p.d.), mientras que a la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO «compañera permanente» le corresponde el 59.10%. Los anteriores porcentajes corresponden al 50% de la sustitución de la pensión gracia y de la pensión de sobrevivientes, dado que el otro 50% se encuentra reconocido a Miguel Ángel Valencia Hernández «hijo del causante», cumpla la edad de 25 años o cese sus estudios, lo que primero acontezca. NOTA DE RELATORIA: Referente a la protección que ampara la familia matrimonial como la extramatrimonial, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999, M.P Fabio Morón Díaz. Sobre el derecho que tienen las parejas homosexuales a conformar una familia a través de un vínculo contractual, ver: Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al requisito de convivencia para la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999. Frente a la protección

constitucional de la familia y el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia prestacional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1126 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Referente a la procedibilidad de sustituir la pensión gracia a favor de los beneficiarios del causante, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencias del 21 de junio de 2018, Rad. 1666-15, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 76001-23-31-000-1999-0145301 (2410-2004), M.P. Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135

DE 1968 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19)

Actor: EDILIA OSPINA DE VALENCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPY DEPARTAMENTO DE RISARALDA Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011.

Asunto: Determinar si la cónyuge supérstite y/o compañera permanente cumplen con los requisitos necesarios para hacerse acreedoras de la sustitución de la pensión gracia y de la pensión de sobrevivientes.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Departamento de Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos.

EDILIA OSPINA DE VALENCIA, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 025798 del 13 de enero de 2011, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social suspendió el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por existir un conflicto entre posibles beneficiarias; y, la nulidad de la Resolución 326 del 7 de septiembre de 2011, a través de la cual el Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del 1 Informe visible a folio 468. Departamento de Risaralda -, dejó en suspenso el reconocimiento de la citada prestación hasta tanto la jurisdicción estableciera quien tenía mejor derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de jubilación gracia y ordinaria, respectivamente, en su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente en un porcentaje equivalente al 100% de la prestación que venía recibiendo el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.); (ii) de manera subsidiaria, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión jubilación gracia y ordinaria compartida,

respectivamente, con la persona que lograre probar el derecho y en los porcentajes que correspondan en consideración de la convivencia probada; (iii) disponer la actualización de la condena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iv) condenar en costas a las demandadas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica expresada por la demandante, así: La señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA contrajo matrimonio católico con el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) en el municipio del Retorno - Guaviare el 25 de diciembre de 1974. Como consecuencia de su vida en pareja tuvieron 4 hijos de nombres Jhon Henry, Edwin Alexander, Jefferson y Anderson Valencia Ospina, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Según la demandante, EDILIA OSPINA DE VALENCIA, el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) mantuvo relaciones extramatrimoniales con las señoras ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO y ADRIANA CRISTINA IGLESIAS HERNÁNDEZ, en el municipio de Belén de Umbría, Departamento de Risaralda, pero nunca se presentó convivencia entre ellas. A través de Resolución 10904 del 30 de marzo de 2005, suscrita por el Jefe de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social le fue reconocida la pensión gracia al señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.), la cual fue reliquidada con posterioridad mediante Resolución 30748 del 26 de junio

de 2007. Así mismo, le fue concedida pensión vitalicia de jubilación por parte del Departamento de Risaralda - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 072 de 18 de marzo de 2010. Informó que el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) falleció el 19 de julio de 2010, como consecuencia de ello, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALa través de la Resolución UGM 025798 del 6 de octubre de 2010 concedió la pensión de sobrevivientes a Miguel Ángel Valencia Iglesias «hijo menor del causante» en un 50% hasta cuando cumpla la mayoría de edad; y, el otro 50% quedó suspendido hasta tanto se definiera el mejor derecho que le llegara a corresponder a las señoras

EDILIA OSPINA DE VALENCIA, ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO Y

ADRIANA CRISTINA IGLESIAS HERNÁNDEZ.

Mediante la Resolución 326 del 7 de septiembre de 2011 el Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda – declaró suspendidos los trámites del reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente por un conflicto entre las reclamantes. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículo 47; Ley 797 de 2003, artículo 13; Ley 1437 de 2011, artículos 138 y 179.

La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Afirmó que en virtud del derecho que concedió la legislación colombiana a las compañeras o compañeros permanentes al igualarlos en condiciones a los cónyuges, dado que adquirieron la facultad de acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado al sistema general de pensiones o del pensionado propiamente dicho. En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el legislador decidió que, en el caso de los compañeros permanentes, deberían probar como mínimo una convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante en cualquier tiempo y, de llegarse a presentar una convivencia simultánea, se dividiría la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia con cada una de sus compañeras y su cónyuge. Insistió en que se encuentra probado que el señor Héctor de Jesús Valencia García solo creó una comunidad de vida permanente con la señora ANA LUCIA GONZÁLEZ PATIÑO desde el 8 de enero de 2010, es decir, solo durante 6 meses y 11 días con anterioridad a la muerte del causante, lo cual, hace evidente que aquella no cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y, que por el contrario, fue con su cónyuge con quien siempre realizó dicha comunidad de vida permanente y bajo los principio de ayuda y respeto mutuo, al ser el causante quien siempre veló por el sostenimiento de su esposa. 1.3 Contestación de la demanda2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social –UGPPy los terceros interesados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Auto de 8 de julio de 2013, contra la UGPP y el departamento de Risaralda, que ordenó la notificación personal de sus representantes, o quien haga sus veces, y el agente del Ministerio Público, así como a las señoras Ana Lucía González Patiño y Adriana Cristina Iglesias Hernández, folios 59 a 61. 1.3.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-3. Sin referirse concretamente al derecho que tuviera de la sustitución de la pensión gracia, expresó que no existió una convivencia que llevara a la demandante reclamar esta prestación; adicionalmente, allegó el expediente administrativo. 1.3.2.Departamento de Risaralda. La abogada que representó los intereses de ese ente territorial no aportó el poder que acreditará las facultades conferidas, pese a la oportunidad concedida mediante auto del 21 de junio de 2016, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, tuvo como no contestada la demanda, tal y como quedó referido en audiencia inicial del 26 de agosto de 2016. 1.3.3.Ana Lucía González Patiño. Relató que fue la persona con la cual convivió hasta la muerte del señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) por espacio de más de 12 años y da cuenta de que existe un documento suscrito por la demandante y el

causante registrado en un notaría por ambos, en el cual se establece que la relación marital de estos terminó en el año de 1986, en consecuencia, no queda duda para ella, que la mencionada sociedad conyugal con la actora estaba terminada de cuerpos, perdiendo de esta manera cualquier clase de derecho que provenga de los bienes o prestaciones de éste a partir de ese momento. Ahora, en cuanto a la relación de la señora ADRIANA LUCÍA IGLESIAS indicó que solo tuvo conocimiento de su existencia en los últimos días de vida del causante, quien en su lecho de muerte y en un ataque de arrepentimiento se lo contó y le pidió perdón. Su relación con el causante y la vocación de permanencia se encuentra sustentada en la prueba testimonial de los familiares de éste y en los documentos que reposan en el expediente, tales como tarjetas de crédito y de su profesión, en los cuales el causante plasmó como compañera a la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO, siendo la dirección de convivencia de los dos la casa de habitación que adquirieron en el año 2002. 1.3.4.Adriana Cristina Iglesias Hernández4. Afirmó haber sido la compañera permanente desde noviembre del año 2004 y compartió con el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) mesa, lecho y techo en el municipio de Belén de Umbría hasta el mes de enero del 2010, unión de la cual nació un hijo llamado Miguel Ángel Valencia Iglesias. En enero de 2010 por problemas de salud el señor Héctor de Jesús

3 Visible a folio 218 del expediente. 4 Folios 197 a 203. Valencia García (q.e.p.d.), debió trasladarse a la ciudad de Pereira a una residencia de la cual era copropietario en un 50%, se encuentra ubicada en la ciudadela Comfamiliar Cuba Manzana 19 Casa 1 y vivió allí hasta su deceso, el 19 de julio del mismo año. Durante el tiempo que convivió con el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) no tuvo conocimiento si este dedicaba alguna parte de sus ingresos para ayudar a la demandante, la señora EDILIA OSPINA DE VALENCIA, pero sí conoció de la existencia de un documento, con base en el cual se dejó constancia que entre el causante y ella no existe ninguna relación de carácter conyugal o marital y, comoquiera que la demandante carece de ingresos propios, el causante la mantenía como su beneficiaria en la seguridad social. Adicionalmente, afirmó, que no es cierto que el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d) tuviera relaciones extramatrimoniales con la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el pago de la “(…) sustitución de la pensión de jubilación ordinaria y de gracia (…)” a las señoras EDILIA OSPINA DE VALENCIA en su condición de cónyuge supérstite y ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO y ADRIANA

CRISTINA IGLESIAS HERNÁNDEZ, en su condición de compañeras permanentes, en una porción igual a la tercera parte del 50% de las mesadas pensionales. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien es cierto durante los últimos meses anteriores al deceso del causante no existió una convivencia simultánea, por cuanto aquél decidió pasar su enfermedad en la casa de la tercera vinculada ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO, también lo es que el Consejo de Estado ha aceptado, en eventos especiales, que a pesar de no haberse acreditado la convivencia con el causante durante los últimos años de vida, si se prueba que entre los cónyuges existían situaciones de apoyo y ayuda mutua, que no reduzcan a la cónyuge supérstite a una evidente desprotección, esta tendría derecho a la sustitución pensional en las mismas condiciones que la compañera permanente. En virtud de lo anterior, el hecho de que los cónyuges EDILIA OSPINA DE VALENCIA y Héctor de Jesús Valencia García se hubieran separado de hecho antes del fallecimiento de este, no se puede desconocer que durante casi 30 años hicieron vida en común, en la que sin lugar a equívocos prestaron apoyo y socorro mutuo, y en consecuencia es procedente el reconocimiento pensional pretendido. De otro lado, en cuanto a la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ PATIÑO, se encuentra probada la unión marital de hecho con el causante, puesto que la comunidad de vida permanente se encuentra acreditada ante las pruebas 5 Folios 389 a 405 vto.

aportadas al proceso, pues en uso de su libertad inició dicha unión demostrando convivencia, la comprensión mutua y apoyo que existió entre la pareja al momento de la muerte del pensionado; en tal sentido, es indiscutible que el señor Héctor de Jesús Valencia García (q.e.p.d.) compartió en vida sus ingresos y mantenía relaciones de afecto y ayuda mutua, tanto con la cónyuge como con la señora ANA LUCÍA GONZÁLEZ

PATIÑO.

Por último, en lo relacionado con la señora Adriana Iglesias Hernández, al plenario se allegaron sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria que se encuentran revestidas del principio de cosa juzgada y que establecieron la configuración de la unión marital de hecho, desde el mes de enero de 2006 y hasta el fallecimiento del causante que ocurrió el 19 de julio de 2010, lo que sin lugar a disquisiciones le otorga el derecho en un porcentaje equivalente al de las prestaciones sociales que hoy reclama la demandante en su totalidad. 1.5 Los recursos de apelación. El Departamento de Risaralda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la señora Edilia Ospina de Valencia interpusieron recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 1.5.1. El departamento de Risaralda6. Indicó que la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del personal docente es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, tal como lo dispone la norma que regula la materia, por ende, es esta entidad quien debe

reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-7. Las reclamantes no tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, en la medida en que no cumplen los requisitos legales para acceder a aquella, ya que ninguna demostró haber convivido con el causante por más de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, frente a lo cual resalta que las pruebas dan cuenta de u

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