CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00155-01(1470-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00155-01(1470-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD – Relación laboral / VINCULACIÓN AL SERVICIO PUBLICO – Clasificación / RELACIÓN LABORAL – Elementos / CELADOR O VIGILANTE - No realizaba la prestación del servicio de manera autónoma e independiente / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA – Desvirtuada / SUBORDINACIÓN – Desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – En segunda instancia no se analiza la prescripción trienal. No reviven términos [A]dvierte la Sala que el demandante debió cumplir con el horario de trabajo impuesto por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en conjunto con el rector de la Institución Educativa Gabriel Trujillo, así como también la imposibilidad del señor Giraldo Toro de ausentarse de su puesto de trabajo como vigilante sin la previa autorización del rector del centro educativo. Igualmente, del trato subordinado que este recibía al igual que los empleados o trabajadores de la entidad que cumplían similares funciones (tal como se aprecia del contenido de la circular trascrita). Ello permite concluir que, contrario a lo afirmado por la entidad en el recurso, en el presente caso la prestación del servicio no se llevó a cabo de forma independiente y autónoma como regula el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que el demandante se encontraba en estado de subordinación y dependencia frente al rector de la institución educativa quien actuaba en nombre de la Secretaría de Educación Municipal. Igualmente, la Sala precisa que la labor de vigilancia de un ejercida por el demandante en el establecimiento educativo no fue una actividad temporal, en tanto que para el cumplimiento de su objeto se requería la dedicación continua y permanente de
quien la realizaba para brindar seguridad a las personas que laboraban y estudiaban en las instalaciones y frente a los bienes encargados a su cuidado. Así mismo, está demostrado que la vinculación contractual se prolongó durante un lapso aproximado de tres años y medio con algunas interrupciones, tal como se aprecia en la relación hecha en precedencia. (…) Se demostró en el proceso la existencia de los elementos que configuran la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) entre el Municipio de Pereira y el señor Ántony Nelson Giraldo Toro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00155-01(1470-14)
Actor: ÁNTONY NELSON GIRALDO TORO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-101-2017
1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1
El señor Ántony Nelson Giraldo Toro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138
del CPACA, demandó al Municipio de Pereira. 2.1. Pretensiones 2.1.1.Se declare la nulidad del acto administrativo 949 del 20 de enero de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales. 2.1.2.Se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Giraldo Toro y el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. 2.1.3.Se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales de ley durante el periodo que prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados e indexados al momento que se realice el pago. 1 Folios 39 a 54 2.1.4.Condenar al Municipio de Pereira al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes, así como de las cotizaciones de caja de compensación y de las dotaciones de calzado y vestido a que tenía derecho durante el periodo acreditado en los contratos. 2.1.5. Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales. 2.2. Fundamentos fácticos 2.2.1.El demandante laboró como vigilante para el Municipio de Pereira del 3 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2008, en las instituciones educativas Rodrigo Arenas Betancurt, Carlos Castro Saavedra, Aquilino Bedoya; Augusto Zuluaga Patiño y Lenigrado, con diversas funciones que hacen notoria la subordinación. 2.2.2.El señor Giraldo Toro trabajó bajo las órdenes de los rectores
de las diferentes instituciones educativas donde prestó el servicio, sin tener alguna queja o llamado de atención. 2.2.3.Sus labores correspondían a las de controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos, custodiar y cuidar las áreas de los mismos, estar atento en la prevención o control de situaciones de emergencia, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes de los establecimientos educativos en razón de la labor de vigilancia asignada, entre otras. 2.2.4.El último salario devengado por el demandante fue de $817.166, sobre el cual se le hacía las retenciones de ley; así mismo, nunca le fueron reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales, la seguridad social, ni fue beneficiario de la caja de compensación. 2.2.5.Mediante la circular 07 de 1.° de marzo de 2006, se demuestra la subordinación, toda vez que allí se habla, entre otras cosas, que tiene superior inmediato y que laboraba en jornada de domingos.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba. 3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. EXCEPCIONES art. 180-6 CPACA
«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4 A folio 139 y 140, hizo referencia que el Municipio de Pereira planteó la excepción de prescripción e indicó lo siguiente: «[…] entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hace exigible y ello en el presente asunto, valga aclarar, sólo en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda, ocurriría con la sentencia debidamente ejecutoriada, siendo justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de 2 Folios 138 a 143. 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro. Es por lo anterior que se declara como no probada esta excepción. […]» 3.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA
«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»5 En la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos de la demanda y los argumentos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda. A folio 140 de la audiencia inicial como fijación del litigio, se planteó el siguiente problema jurídico: « […] si entre el Municipio de Pereira y el señor Antony Nelson Giraldo Toro existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba. […]»
4. SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 28 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que si bien el demandante alegó haber laborado para el Municipio de Pereira de manera ininterrumpida entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2008, de las pruebas obrantes en el proceso se da cuenta que el lapso laborado no fue continuo. De igual forma, con base en la prueba testimonial, estableció que el 5 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 180 a 193. elemento de la subordinación quedó debidamente acreditado. Ello,
dada la naturaleza de las labores realizadas por el demandante en cumplimiento de las órdenes impartidas por el rector de la entidad educativa. De lo anterior se desprende la falta de autonomía con lo que se acreditó el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo, tiempo y lugar. Indicó que en el proceso se demostró el ánimo de emplear al demandante de modo permanente y continuo para prestar los servicios de vigilancia, lo cual desdibujó una de las características propias de los contratos de prestación de servicios como es la relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico. Concluyó que los derechos que debían reconocerse al demandante no debían ser a título de indemnización, sino como el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales. Para el efecto, indicó que no se trataba de una decisión extrapetita, sino del reconocimiento de los derechos inherentes a la relación laboral. Seguidamente, reconoció el valor por concepto de prestaciones sociales que haya devengado un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el demandante; ordenó el pago de los porcentajes de cotizaciones en su debida proporción que debió pagar el demandante por concepto de seguridad social; y negó la solicitud de pago de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, por no haberse demostrado estas en el proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN7
El Municipio de Pereira presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. Señaló que el contrato de prestación de servicios no genera ninguna relación laboral, sino que responde a una coordinación de
actividades entre contratante y contratista, supervisada por un interventor que en la mayoría de los casos es el representante legal de 7 Folios 196 a 201 la entidad. Indicó que son dos las razones que imponen a la administración a celebrar contratos de prestación de servicios: i) porque la actividad no puede ser llevada a cabo por el personal de planta; y ii) porque se requiera de conocimientos especializados en la labor. En el caso concreto, precisó que las actividades desplegadas por un vigilante contratado por prestación de servicios, se circunscriben al cumplimiento de un horario. Ello por la naturaleza del servicio que se presta, en la forma estipulada en el contrato. Sostuvo, además, que la labor de vigilancia debe desarrollarse en un horario determinado cuya prestación no puede adelantarse sino en la forma como la entidad estatal lo determine en el desarrollo del objeto contractual. Finalmente, señaló que la sentencia indicó ser constitutiva del derecho y que pese a ello ordenó restablecer el derecho del demandante, lo que es una contradicción argumentativa. Insiste, por tanto, que el a quo también debió aplicar la prescripción trienal.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante:8 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Para ello presentó diversos pronunciamientos judiciales que reconocer la existencia del contrato realidad. Así mismo, indicó que en este caso no se debe declarar la prescripción solicitada por la parte recurrente, en virtud de la seguridad jurídica y de los precedentes sobre la materia; por lo tanto pidió confirmar la sentencia de primera instancia. 6.2. Parte demandada:9 El Municipio de Pereira reiteró los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el escrito de apelación. Para el efecto reiteró que debe declararse la prescripción, en tanto que el demandante presto sus servicios a la entidad hasta el año 2008, y sólo el 14 de enero de 2013 presentó la 8 Folios 254 a 264 9 Folios 249 a 253 reclamación ante la entidad territorial para el reconocimiento de sus derechos y prestaciones sociales. 6.3. Concepto del Ministerio Público:10 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que existe suficiente material probatorio para concluir que el demandante sí estuvo subordinado al Municipio de Pereira, toda vez que en su condición de celador recibía instrucciones, órdenes y tenía un horario fijo en el cual debía cumplir sus funciones. De igual forma, concluyó que el demandante sí desempeño una actividad idéntica a la que cumplían los demás funcionarios celadores de planta de la entidad. Por tal motivo afirmó que en el presente caso se está ante un contrato realidad. Finalmente consideró que no hay lugar a declarar la prescripción de los derechos por tratarse de una sentencia constitutiva de los mismos.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 10 Folios 271 a 276 (anverso y reverso) 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1. ¿Se probaron los supuestos fácticos y jurídicos que dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre el Señor Ántony Nelson Giraldo Toro y el Municipio de Pereira, pese a haber sido vinculado por contrato de prestación de servicios? 2. ¿En el caso concreto hay lugar a analizar la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales del señor Ántony Nelson Giraldo Toro? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿Se probaron los supuestos fácticos y jurídicos que dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre el Señor Ántony Nelson Giraldo Toro y el Municipio de Pereira, pese a haber sido vinculado por contrato de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la tesis de que sí están probados los elementos que estructuran el contrato realidad. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público entre las cuales se encuentran: i) la vinculación legal y reglamentaria; ii) la laboral contractual; y iii) la contractual. Cada una de ellas tiene sus características propias o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio.12 En concreto, la vinculación legal y reglamentaria es la forma
predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos.13 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia.14 12 Ver sentencia del 13 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación 05001233100020030105001 (1943-12). Bertulio de Jesús Pavas Patiño contra Municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia). 13 De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 14 Así, el Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y Finalmente, la ley prevé la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 199315. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o porque requieran de conocimientos especializados para ello. En armonía con lo anterior, esta Sección ha sostenido que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. Dicha vinculación no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual,16 así como tampoco pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.17 En ese sentido, advierte la Subsección que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior con el fin de evitar el abuso de dicha figura18 y como medida de protección de la relación comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 15 «[…] Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se
definen a continuación:[…]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 16 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Ver sentencia C-614 de 2009. 18 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de laboral en tanto que a través de la misma se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.19 Así pues, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En ese caso, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.20 Ahora bien, en el caso de aquellas personas que son contratadas por una entidad pública a través de contrato de prestación de servicios para realizar funciones de vigilancia, esta Corporación ha señalado que estas no se identifican con «[…] las características de autonomía e independencia propias de una relación contractual […]» así como «[…] tampoco constituye una actividad temporal pues como su objeto lo indica, requiere una dedicación continua y permanente […]» con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones, el personal y los bienes encomendados.21 En efecto, esta Corporación ha indicado respecto a la situación particular en la vinculación de los vigilantes en relación con la actividad por ellos desarrollada lo siguiente: En providencia de 2 de mayo de 2013, la Subsección A, con ponencia Medellín (Antioquia). 19 Sentencia C-614 de 2009. 20 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 21 Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13).
del Consejero Alfonso Vargas Rincón22 señaló: «[…] Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilantecelador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. […]» De igual forma, en providencia de 10 de julio de 2014, la Subsección B, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve, concluyó: «[…] En tales condiciones, dado que la actividad desarrollada por el contratista, referente al servicio de vigilancia, implicaba la subordinación y dependencia, es claro que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y en tales condiciones hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, al encontrarse demostrados los elementos que la configuran.[…]» De acuerdo con la jurisprudencia citada, advierte esta Corporación que frente a las personas naturales que son contratadas para prestar el servicio de celaduría o vigilancia, se encuentra casi que implícito el
elemento de la subordinación en tanto que el mismo resulta indispensable para el desarrollo del servicio. Ahora bien, para determinar si en el presente asunto efectivamente se encubrió a través de un contrato de prestación de servicios una relación laboral, debe analizarse si se cumplen los elementos propios de la última, es decir, si hubo prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, y remuneración. Prestación personal del servicio: De acuerdo con la documentación aportada al expediente, se tiene que el señor Ántony Nelson Giraldo Toro prestó sus servicios como vigilante en el Centro Educativo 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. Radicación 05001233100020040374201 (2027-2012). Lizardo Antonio Restrepo Puerta contra el Municipio de Medellín (Antioquia). Gabriel Trujillo del Municipio de Pereira de la siguiente forma: Modalidad Periodo Valor del contrato Folio Prestación de servicios S/N 03/05/2004 a $371.653 3 y 105 30/06/2004 Prestación de servicios S/N 01/10/2004 a $371.653 4 y 106 31/12/2004 Prestación de servicios S/N 01/01/2005 a $396.032 5 y 107 28/02/2005 Prestación de servicios S/N 01/03/2005 a $1.460.000 6-7 y 30/04/2005 108-109 Prestación de servicios S/N 01/05/2005 a $730.000 8 y 110 31/05/2005 Prestación de servicios S/N 01/06/2005 a $730.000 9 y 111
30/06/2005 Prestación de servicios S/N 01/07/2005 a $730.000 10 y 30/07/2005 112 Prestación de servicios S/N 01/09/2005 a $730.000 11 y 30/09/2005 113 Prestación de servicios N.º 167 01/10/2005 a $730.000 12 y 31/10/2005 114 Prestación de servicios N.º 168 01/11/2005 a $1.460.000 13 y 31/12/2005 115 Prestación de servicios N.º 94 01/01/2006 a $730.000 14 y 31/01/2006 116 Prestación de servicios N.º 167 01/02/2006 a $1.460.000 15 y 31/03/2006 117 Prestación de servicios N.º 164 07/04/2006 a $1.460.000 16 y 31/05/2006 118 Prestación de servicios N.º 161 01/06/2006 a $1.460.000 17 y 31/07/2006 119 Prestación de servicios N.º 163 01/08/2006 a $730.000 18 y 31/08/2006 120 Prestación de servicios N.º 93 02/01/2007 a $1.460.000 19 y 28/02/2007 122 Prestación de servicios N.º 594 01/03/2007 a $1.533.000 20 y 30/04/2007 121 Prestación de servicios N.º 1108 01/05/2007 a $1.533.000 21, 123
30/06/2007 y 124 Prestación de servicios N.º 1651 01/07/2007 a $127.750 22 y 05/07/2007 125 Prestación de servicios N.º 2194 06/07/2007 a $2.171.750 23 y 30/09/2007 126 Prestación de servicios N.º 2766 01/10/2007 a $766.500 24 y 31/10/2007 127 Prestación de servicios N.º 3323 01/11/2007 a $766.500 25 y 30/11/2007 128 Prestación de servicios N.º 3896 01/12/2007 a $766.500 26 y 31/12/2007 129 Prestación de servicios N.º 0088 02/01/2008 a $817.166 27 y 31/01/2008 130 A folios 108 y 109 del expediente se observa que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Secretario de Educación del Municipio de Pereira y el señor Ántony Nelson Giraldo Toro era: «[…] PRIMERA-OBJETO: Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios de VIGILANCIA, en el establecimiento educativo de naturaleza oficial GABRIEL TRUJILLO, del municipio de Pereira. PARÁGRAFO: La presente Orden podrá ser suspendida en cualquier momento si por razones técnicas, la Administración Municipal así lo determina; así mismo el Contratista por
necesidades del servicio, podrá previa comunicación por escrito de la Dirección Operativa de Recursos, ser ubicado en otro establecimiento educativo de naturaleza oficial. SEGUNDO-INTERVENTORÍA: La vigilancia, supervisión y control de la ejecución y cumplimiento de la presente Orden será ejercida por el rector o director del establecimiento educativo para el cual EL CONTRATISTA ha sido asignado, quien exigirá al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto de la presente orden y se encargará de velar por el cabal cumplimiento de la misma, de conformidad con la ley 80 de 1993, sus Decretos reglamentarios y el Manual de Interventoría del Municipio; de igual manera verificará los aportes realizados por el contratista a salud y pensión […]» Así mismo, se advierte que mediante Circular 07 de 1.º de marzo de 2006, suscrita por el Secretario de Educación Municipal y con el visto bueno del Director Operativo de Recursos de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, se ordenó lo siguiente:23 «[…] La Secretaría de educación municipal de Pereira, se permite recordar a todos los rectores de los establecimientos educativos que cuentan con funcionarios administrativos CELADORES vinculados en Propiedad, OPS o Provisionalidad; que a partir de la fecha la prestación del servicio se regirá por las siguientes cláusulas: […] SEXTA: queda totalmente prohibido a los celadores, dejar reemplazos en los establecimientos educativos, ya sea por todo el tiempo que dure la jornada laboral, o por breves lapsos de tiempo […]» Por su parte, de la prueba testimonial recaudada se encuentra también que el señor Giraldo Toro prestaba personalmente el servicio de
vigilancia. Así lo corroboran el señor Jorge Eliécer León Carmona:24 «[…] PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si le consta si Antony Nelson prestaba ese servicio de manera personal o podía hacerlo a través de otras 23 Ver folios 28 y 29 24 Ver folio 189, teniendo en cuenta que el DVD de la audiencia de pruebas (fl. 155) presenta daños estructurales que hacen
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