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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00166-01(3917-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00166-01(3917-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización.

RELACIÓN LABORAL – Elementos/ PRESTACIÓN PERSONAL DEL

SERVICIO / SUBORDINACIÓN / REMUNERACIÓN / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las

relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0202-10. CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN –Prueba / PERMANENCIA – Prueba En reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o

elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el elemento subordinación en el contrato realidad: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0316-14.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE

LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Computo /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Interrupción Se debe tener en cuenta que, con arreglo al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», es decir, que una vez llegado el fin de cada contrato de prestación de servicios, comienza a correr, a partir del día siguiente, la extinción de la acción, salvo que, como también lo dice la norma, «El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41

CONTRATO REALIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pago de prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en el contrato, por ser superiores a los salarios que devenga el personal de planta En atención a que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de

una relación laboral disfrazada bajo contratos y órdenes de prestación de servicios, hay lugar a dar aplicación a los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral (artículos 13 y 53 de la Carta Política); y, en consecuencia, proceder a reconocer el pago de las correspondientes prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados porque son superiores a los salarios devengados por los celadores de planta de la secretaría de educación, según consta en oficio de 5 de octubre de 2012, de la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administrativo de plazas docentes, dirigido al apoderado del actor, en el que se asegura que en los años 2010, 2011 y 2012 percibían la suma, en su orden, de $693.070, $721,371 y $763.211 (f. 84), mientras que el accionante, en el 2012, conforme a la constancia, de 14 de noviembre de 2012, recibió honorarios por valor de $1.091.000 (f. 9). IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES PENSIONALES EN EL CONTRATO REALIDAD / DIFERENCIAS DE APORTES PENSIONALES – Pago Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación, la entidad accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido en los siguientes lapsos: 2 de enero de 2007-31 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008-29 de febrero de 2008, 6 de marzo de 2008-31 de diciembre de 2008, 1.º de enero de

200930 de diciembre de 2009, 1.º de julio de 2011-31 de diciembre de 2011, y 2 de enero de 2012-29 de febrero de 2012) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala 2 Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,

C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-15.

APORTES EN SALUD EN EL CONTRATO REALIDAD – Pago / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A SALUD – Operancia Los aportes en salud, establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el ente demandado deberá pagar al demandante la cuota parte correspondiente a los períodos, no prescritos, comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2009, y desde el 1 de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, salvo las interrupciones, siempre y cuando este demuestre que asumió esa carga.

CONTRATO REALIDAD / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Compensación / PRESCRIPCIÓN TRIENALOperancia Por lo que se refiere al reconocimiento del valor de las dotaciones de calzado y vestido de labor, conforme a la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, la Sala compensará en dinero solo las correspondientes a las fases inluidas, por no estar prescritas las acciones, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2009 (tres dotaciones), y desde 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011 (una dotación). (…). La condena de la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, solo incluirá, por no haber ocurrido el fenómeno de la prescripción trienal, los lapsos laborados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 (tres dotaciones), y desde 1.º de julio hasta el 31 de diciembre de 2011 (una dotación).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1978 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1978

DE 1989 – ARTÍCULO 3

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - Definición / TRABAJADORES DE

LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Clases / TRABAJADORES

EN MISIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALESDefinición /

TRABAJADORES DE PLANTA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Definición En cuanto a los trabajadores en misión, que cuestiona el recurrente de no haberse pronunciado el a quo, según los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990, «Por la

cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», la empresa de servicios temporales «es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador», y sus trabajadores son de dos categorías: «Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos» (negrillas fuera de texto).

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo 3 Esta Sala considera que el artículo 365 del CGP, por remisión del 188 del CPACA, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso, por lo que se revocará la sentencia apelada al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: (3917-14) 66001-23-33-000-2013-00166-01

Actor: JHON JAIRO ECHEVERRY MORENO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 96-133). El señor Jhon Jairo Echeverry Moreno, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

4 Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones (ff.100-101). 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del

oficio 30150 de 2 de noviembre de 2012, del secretario de educación de Pereira, a través del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales, con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad. 2) Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y el ente demandado, entre el 2 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012. 3) Que se ordene al municipio de Pereira-secretaría de educación liquidar y pagar las prestaciones sociales: prima de servicios, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías y las prestaciones sociales acordes con la ley, entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2009, y del 1.° de julio de 2011 al 29 de febrero del 2012, así como el trabajo suplementario, conforme a la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, o sobre el salario que devengan otros servidores que realizan las mismas funciones, en caso de que esta sea inferior, e indexados en el momento que se realice el pago al demandante. 4) Condenar al municipio de Pereira-secretaría de educación a pagar al accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por él, entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2009 y del 1° de julio del 2011 al 29 de febrero de 2012. 5) Que se condene al municipio de Pereira-secretaría de educación al pago del

reajuste salarial y de prestaciones sociales de ley, de salud, ARP y pensiones, así como del trabajo suplementario, de conformidad con la liquidación realizada por Servitemporales S.A., entre el 1.° de enero del 2010 y el 11 de diciembre del 2010, y del 1.° de enero al 30 de junio de 2011, con arreglo a la retribución percibida por los empleados que prestan las mismas actividades, e indexados en el momento que se realice el pago al actor. 5 6) Que se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión se debe computar para efectos pensionales. 7) Que se condene al accionado a pagar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo; las costas procesales, y a las sumas que resulten probadas y no estén relacionadas. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 96-100). Relata el accionante que prestó sus servicios al municipio de Pereira, secretaría de educación, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, y del 1.o de julio de 2011 al 29 de febrero de 2012, según desprendibles de pago, actas de interventoría y contratos de prestación de servicios. Asimismo, como trabajador en misión, a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A., entre el 1.º de enero de 2010 y el 11 de diciembre de 2010, y del 1.º de enero de 2011 al 30 de junio del mismo año. Se desempeñó como vigilante en las instituciones educativas Escuela La Palabra

y Pablo Emilio Cardona, de Pereira, con notoria subordinación, sin queja o llamado de atención por parte de sus superiores y funciones que incluían cumplir los turnos que se le asignaran en coordinación con el rector; controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; custodiar y cuidar las áreas que se le asignaran; estar atento a la prevención o control de situaciones de emergencia; velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes, en razón a la vigilancia que le haya sido fijada; atender los relevos cuando se presentara alguna situación administrativa durante la ejecución del contrato, y consignar en un registro de control las anomalías detectadas en el turno e informarlas. Expone que no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho (primas, cesantías, vacaciones, etc.), a pesar de cumplir horarios en domingos, festivos y horas nocturnas, que nunca le fue reconocido; todo ello constituye factor salarial, y aduce la entidad demandada que es un contrato de prestación de servicios. Tampoco se le reconoce lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión, ARP), y no es beneficiario de ninguna caja de compensación familiar. Por el contrario, le tocaba pagar la totalidad de la seguridad social, conforme a la ley. 6 Por oficio 30150 de 2 de noviembre de 2012, del secretario de educación de Pereira, se le negó al actor su solicitud, de 25 de octubre anterior, sobre el reconocimiento de la existencia de su relación laboral, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero de 2012. Por último, el valor promedio de los contratos en las diferentes instituciones fue el

siguiente: año 2007, $766.500; 2008, $817.166; 2009, $886.625; 2011, $1.058.949; y 2012, $1.091.000. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300, numeral 7, de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 100 de 1993, 50 de 1990 y 21 de 1982 y Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Asevera que, en síntesis, las labores para las cuales se le contrató configuran una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal virtud, se quebranta el principio de igualdad por cuanto a funcionarios en situaciones idénticas a la de él se les daba un trato diferente, al reconocérseles una relación laboral con todas las prerrogativas que eso implica, lo cual vulnera el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Aduce que la autonomía e independencia del contratista constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios, circunstancia que no es aplicable

en el presente caso, al considerar que está plenamente probado que él prestó sus servicios como vigilante de establecimientos educativos, empleo existente en la planta de personal y, además, con el cumplimiento de funciones permanentes, lo que contradice el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de este tipo de contratos, siempre que se trate de una labor temporal o transitoria que no pueda desempeñarse por personal de planta y amerite conocimientos especializados, los que él no requería. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 154-162). El accionado se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en esencia, la vinculación del 7 actor con el municipio de Pereira no era laboral, sino contractual, de conformidad con el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, tal como se puede constatar con los contratos de prestación de servicios. Él prestó sus servicios en las instituciones educativas La Palabra y Pablo Emilio Cardona, sin ser de recibo las afirmaciones sobre la subordinación, pues, en la relación contractual, puede solo darse la coordinación porque el contratista no puede quedar como una rueda suelta. El accionante laboró en condiciones dignas y justas, y percibió honorarios que superan de manera evidente lo devengado por el personal adscrito a la Administración municipal, los cuales cumplían labores de vigilancia, sin que ejercieran idénticas funciones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y cualquiera que se encuentre probada en el proceso.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 9 de junio de 2014, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del oficio 30150 de 2 de noviembre de 2012, del secretario de educación de Pereira, y considerar que el elemento subordinación propio de la relación laboral se encuentra acreditado en el caso concreto, dada la naturaleza de las labores realizadas por el demandante, en cumplimiento de las órdenes impartidas por los rectores de las instituciones educativas, de lo cual se desprende la falta de autonomía e independencia en la prestación del servicio. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó al ente accionado a pagarle al actor las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, «tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos y órdenes de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008 y del 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, desde [el] 1o de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009, desde 8 el 1o de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 2 de enero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012». Igualmente, condenó al accionado, por una parte, a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que

debió trasladar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, y, por la otra, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor en los siguientes términos: 2 de enero de 2007-31 de diciembre de 2007 (tres dotaciones); 2 de enero de 200829 de febrero de 2008 y 6 de marzo de 2008-31 de diciembre de 2008 (tres dotaciones); 1.º de enero de 2009-30 de diciembre de 2009 (tres dotaciones); (iv) 1.º de julio de 201131 de diciembre de 2011 (una dotación). Y, por último, el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Condenó en costas al accionado (ff. 212-227).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en que aduce los siguientes aspectos: (i) a pesar de haber laborado sin solución de continuidad, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero de 2012, ello no se le reconoce en el fallo; (ii) la orden al municipio de Pereira de pagar todas las prestaciones sociales de orden legal, incluye las ordinarias y extraordinarias, que goza el personal de planta que realiza iguales o similares funciones; (iii) no se tuvo en cuenta el trabajo suplementario, no obstante, estar probado dentro del plenario que sí lo laboró; (iv) no se ordenó el reajuste salarial por el tiempo

laborado en misión a través de Servitemporales S.A., tal como se solicitó en las pretensiones: con base en el valor pactado en los contratos suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas si este es menor (ff. 236238). Por su parte, el ente accionado, funda su inconformidad, en pocas palabras, en que no puede pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen labores propias del contrato celebrado, pues la entidad que contrata regula su cumplimiento por medio de un interventor, sin que por ello resulte subordinado el contratista. Si bien se determina que la actividad se desarrollará bajo la orientación de un coordinador o interventor, ello no configura la existencia de una relación 9 laboral, ya que es lógico que el servicio debe prestarse dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados el contratante (ff. 239-247).

IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en auto de 4 de julio de 2014 ante esta Corporación (f. 249), y se admitieron por proveído de 20 de octubre siguiente (f. 274); y, después, en providencia de 19 de febrero de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 117), oportunidad por todos desaprovechada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta

Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira-secretaría de educación el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito del actor, a través de apoderado, de 25 de octubre de 2012, en el que solicita de la secretaría de educación de Pereira el reconocimiento y pago de reajustes salariales y de prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad, mediante contratos de prestación de servicios, y como trabajador en 10 misión a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales S. A., entre el 2 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012 (ff. 4-8)). b) Oficio 30150 de 2 de noviembre de 2012, del secretario de educación y de la

directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes, por la cual resuelve de manera negativa la petición del accionante antes reseñada, de 25 de octubre de 2012, en el sentido de que «En ningún caso estos contratos [de prestación de servicios] generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable» (f. 3). c) Constancia de 14 de noviembre de 2012, de la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes, de la secretaría de educación de Pereira, sobre los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el accionante como conserje en la Institución Educativa La Palabra (f. 9). d) Fotocopias de contratos de prestación de servicios celebrados entre la secretaría de educación de Pereira y el actor, en los que prestó los de servicios de portería en las Instituciones Educativas Pablo Emilio Cardona y Escuela La Palabra, de Pereira. Dichos contratos son los números 274, de 2 de enero de 2007 (2/1/7-28/2/7); 566, de 1.º de marzo de 2007 (1/3/7-30/4/7); 1079, de 30 de abril de 2007 (1/5/7-30/6/7); 1622, de 29 de junio de 2007 (1/7/7-5/7/7); 2166, de 6 de julio de 2007 (6/7/7-30/9/7); 2744, de 1.º de octubre de 2007 (1/10/7-31/10/7); 3299, de

1.º de noviembre de 2007 (1/11/7-30/11/7); 3872, de 1.º de diciembre de 2007 (1712/7-31/12/7); 64, de 2 de enero de 2008 (2/1/8-31/1/8); 644, de 1.º de febrero de 2008 (1/2/8-29/2/8); 1047, de 4 de marzo de 2008 (4/3/8-31/12/8); 76, de 1.º de enero de 2009 (1/1/9-31/12/9); 67, de 29 de junio de 2011, y su contrato adicional 1 (1/7/11-31/12/11); y 66, de 2 de enero de 2012 (2/1/12-29/2/12) [ff. 11-23 y 4853, cdno. ppal.]. e) Certificación de 13 de noviembre de 2012, de la rectora de la Institución Educativa Escuela de La Palabra, en la que declara que el accionante laboró en ese plantel como conserje hasta el 28 de febrero de 2012, con los siguientes turnos: dos días, dos noches, dos descansos (f. 62). f) Constancia de 17 de octubre de 2012, de la rectora de la Institución Educativa Escuela de La Palabra, en la que manifiesta que el demandante laboró en ese 11 colegio como conserje hasta el 28 de febrero de 2012, con el horario de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. y de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. (f. 63).

g) Fotocopia de Circular 7 de 2006, de la secretaría de educación de Pereira (f. 30, cdno. de pruebas). h) Certificación de la empresa Servitemporales S. A., de 9 de octubre de 2012, en la que se declara que el actor «ha laborado en nuestra empresa con contratos de obra o por labor determinada suministrada como trabajador en misión con Alcaldía de Pereira-Secretaría de Educación» entre el 5 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011 (f. 72). i) Desprendibles de pago de nómina del demandante en la empresa Servitemporales S. A., desde el 1.º de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (ff. 73-78). j) Oficio de la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes, de 5 de octubre de 2012, en el que le informa al apoderado del accionante sobre la planta de personal de la secretaría de educación (f. 84). k) Testimonios de los señores Herman Largo Calvo, María Cecilia Loaiza Rivillas y Luz Dary Pérez (ff. 187-191). De las pruebas que obran en el proceso, se infiere que el actor desarrolló actividades en las Instituciones Educativas Pablo Emilio Cardona, desde el 2 de enero hasta el 30 de septiembre de 2007, y en la Escuela La Palabra, entre el 1.º de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2012, del municipio de Pereira, como conserje o portero, por medio de los distintos contratos de prestación de servicios

reseñados en la letra d) de este acápite, cuyos objetos y alcances fueron los siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: Prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo Escuela La Palabra del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidades del servicio.

CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO: El contratista en desarrollo del objeto del contrato realizará las siguientes actividades inherentes al objeto contractual: 1) Cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinación con el Rector de la Institución y/o Director Rural. 2) Custodiar y 12 cuidar del área o zona de la Institución que se le haya designado. 3) Controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; 4)Velar por el buen estado y conservación de los meca

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