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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00173-01(2203-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00173-01(2203-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR Observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el Consejero, los cuales también cobijan al doctor Palomino, son razonables, pues en efecto profirieron dos providencias cuando el proceso cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández

Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00173-01(2203-14)

Actor: DIANA PATRICIA CAICEDO MORENO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Impedimento Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de estado Carmelo Perdomo Cuéter1, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto: 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 19 de junio de 2018, fl. 324

ANTECEDENTES Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Diana Patricia Caicedo Moreno, para que se declare la nulidad de la Resolución 1209 de 26 de julio de 2012, emanada del Fiscal General de la Nación, por la cual fue declara insubsistente del cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Pereira. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrarla en un cargo de las mismas o mejores condiciones, así como se le

condene al pago del daño emergente, consistente en los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde su desvinculación y de los perjuicios morales. La demanda fue presentada el 22 de enero de 2013, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, y por reparto al doctor César Palomino Cortés, quien actualmente es Consejero de Estado de ésta Sección. Al realizar el examen de admisión de la demanda, la Sala de Decisión conformada además del Dr. Palomino por los doctores Carmelo Perdomo Cuéter y José Romero Romero, a través de auto de 7 de marzo de 2013,2 ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, por competencia territorial. La parte demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la misma Sala mediante auto de Sala del 11 de abril de la misma anualidad.3 El proceso fue fallado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, negando las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por la parte demandante. Al llegar al Consejo de Estado, el proceso correspondió por reparto a la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, quien admitió el recurso de alzada mediante auto de 25 de junio de 2014. Mediante auto de 4 de febrero de 2016, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter dispuso prescindir de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y en su lugar correr traslado por el

término común de 10 días para presentar alegatos por escrito. Estando para emitir fallo de segunda instancia, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter advirtió que había formado parte de la Sala de Decisión que profirió los autos de 7 de marzo y de 11 abril de 2013, en los que se resolvió declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda. Así las cosas, mediante auto del 12 de junio de 2018, se declaró impedido para conocer el asunto e invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 la cual dice: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Al pasar al Despacho de la Consejera en turno, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2 Fl.26 3 Fl. 31 ésta advierte que la Sala de Decisión que profirió los autos previamente referenciados, estuvo a su vez conformada por el Consejero de Estado Dr. Cesar Palomino Cortés, miembro de esta Subsección, y quien a todas luces se encontraría impedido para conocer del proceso, por la misma causal advertida por el Dr. Perdomo Cuéter. Al respecto, precisa la Sala, que si bien el Dr. Cesar Palomino Cortes no ha tenido la oportunidad de manifestar su impedimento en esta instancia, se procederá a estudiar la situación conjunta de ambos consejeros, en virtud de los principios de economía procesal y celeridad consagrados en la Ley 1437 de 2011.

Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, al igual que respecto de aquél advertido por la Ponente respecto del doctor Cesar Palomino Cortés, en la presente instancia, toda vez que se ha evidenciado que ambos conocieron el proceso cuando cursaba la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Al respecto el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso4, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge,

compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el Consejero, los cuales también cobijan al doctor Palomino, son razonables, pues en efecto profirieron dos providencias cuando el proceso cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el 4 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa. impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B,

doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero César Palomino Cortés, y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Diana Patricia Caicedo Moreno en contra de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. TERCERO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo CUARTO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Cúmplase,

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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