CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00181-01(4259-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00181-01(4259-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LITISCONSORCIO – Pluralidad de sujetos en alguno de los extremos de la relaci(cid:243)n procesal / LITISCONSORCIO - Clases / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO Es preciso indicar que en la composici(cid:243)n de un litigio pueden fungir como parte demandante y demandada una sola persona en cada caso o por el contrario pueden converger a integrarlas, una pluralidad de sujetos, evento en el cual se estÆ en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta figura consagrada en nuestra legislaci(cid:243)n procesal, puede ser de dos clases atendiendo a la naturaleza y nœmero de relaciones jur(cid:237)dicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 50 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 51 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 83
LITISCONSORCIO NECESARIO – Requisitos / LITISCONSORCIO NECESARIOEfecto / LITISCONSORCIO NECESARIOOportunidad de vinculaci(cid:243)n El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actœan en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una “relación jurídico sustancial”, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del
litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisi(cid:243)n que se tome dentro de Øste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculaci(cid:243)n de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrÆ hacerse dentro de la demanda, no obstante, si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrÆ vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgÆndoles un tØrmino para que comparezcan presenten sus argumentos y soliciten las pruebas que consideren relevantes para el desarrollo del asunto, esto con el fin de lograr su vinculaci(cid:243)n al proceso para que tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia lo puede afectar. Con base en lo mencionado, colige el despacho que en el presente asunto no se hace necesaria la vinculaci(cid:243)n de Servitemporales S.A., puesto que no se advierte una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico sustancial entre dicha empresa y el municipio de Pereira de tal entidad que su presencia sea indispensable e inescindible para proferir fallo, toda vez que quien actœa como parte demandada en este trÆmite judicial es el ente territorial, y por lo tanto es quien debe responder por las pretensiones alegadas por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA. Sobre la presencia obligatoria de las personas que integran un litisconsorcio necesario, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, auto de 26 de mayo de 2005, C.P., Ruth Stella Correa Palacio, Rad.
25341. LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Efecto El litisconsorcio serÆ facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una œnica relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, que deciden unirse para promoverlo conjuntamente aunque bien pudieran iniciarlo por separado. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en œltimas no lo perjudica ni lo beneficia. CONTRATO REALIDAD EN TRABAJADORES EN MISI(cid:211)N EN ENTIDADES P(cid:218)BLICAS VINCULADOS MEDIANTE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – Responsabilidad de las empresas usuarias /
LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACI(cid:210)N CON LA EMPPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES - Improcedencia . Los usuarios de las empresas temporales de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 77 de la Ley 50 de 1990 solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de forma permanente e indefinida. El anterior criterio, a juicio de este despacho, resulta aplicable a los casos de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misi(cid:243)n a entidades pœblicas o instituciones privadas, toda vez que existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por
lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relaci(cid:243)n de trabajo, quien estÆ llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefici(cid:243) de los servicios prestados por el trabajador.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., veintisiete (27) de abril del aæo dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-33-000-2013-00181-01(4259-13)
Actor: SIGIFREDO ARANGO G(cid:211)MEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARIA DE EDUCACION Auto interlocutorioApelaci(cid:243)n Resuelve el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto del 5 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual neg(cid:243) la vinculaci(cid:243)n como listisconsorte necesario de la empresa Servicios Temporales Empacamos S.A. –
Servitemporales S.A. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderada, el seæor Sigfredo Arango G(cid:243)mez, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del oficio No.
033763 de 29 de noviembre de 2012, proferido por el Municipio de Pereira – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, mediante el cual le neg(cid:243) la petici(cid:243)n de 14 de noviembre de 2012 encaminada al reconocimiento de derechos laborales. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar al demandante las cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, primas de servicios, navidad, vacaciones, recargos nocturnos, recargos por d(cid:237)as festivos, auxilio de transporte, subsidio de alimentaci(cid:243)n, bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, la indemnizaci(cid:243)n moratoria, derivadas de la relaci(cid:243)n laboral por el tiempo que prest(cid:243) sus servicios como conserje al Municipio de Pereira – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n en distintos planteles educativos. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 28 de mayo de 2013 admiti(cid:243) la demanda y descorrido el traslado para contestar, a la parte demandada y demÆs intervinentes (fls 133 - 134), INTEGRACI(cid:211)N DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El Municipio de Pereira – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, mediante escrito de 22 de julio de 2013 (fls 145 - 164), contest(cid:243) la demanda formulada por el seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez y solicit(cid:243) que se vinculara en calidad de litisconsorcio necesario a
la empresa Servicios Temporales Empacamos S.A. – Servitemporales S.A., al considerar que el demandante tuvo v(cid:237)nculo contractual y prest(cid:243) sus servicios al municipio a travØs de dicha empresa, por lo que en el evento de resultar un fallo condenatorio se deberÆ descontar lo pagado por Servitemporales y Øste entrar(cid:237)a a responder solidariamente por dichas prestaciones sociales. Lo anterior, porque a juicio de la entidad el escrito de la demanda es claro en seæalar que el seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez en el aæo 2010 prest(cid:243) sus servicios al municipio de Pereira como trabajador en misi(cid:243)n vinculado directamente son Servitemporales S.A., empresa que se encargaba de cancelarle su salario bÆsico, prestaciones sociales y tiempo suplementario, por tal motivo, considera que se debe vincular al proceso, para definir cuÆles fueron los emolumentos pagados por Servitemporales a efectos de descontarlos ante una eventual condena en contra del ente territorial. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda a travØs de auto del 5 de septiembre de 2013, neg(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la empresa Servitemporales S.A., como litisconsorte necesario conforme los siguientes argumentos (fls. 113 - 117): Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 51 y 83 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, la figura del litisconsorcio necesario requiere que entre una de las partes y aquellas personas frente a las cuales se invoca la pretensi(cid:243)n de
vinculaci(cid:243)n, exista una relaci(cid:243)n sustancial de tal entidad que su ausencia constituya un impedimento para proferir sentencia. Sostuvo que la naturaleza de las pretensiones de la demanda y los hechos que sirven de fundamento a las mismas, permiten establecer que el asunto se centra en definir si existi(cid:243) un v(cid:237)nculo laboral entre el municipio demandado y el actor, por lo que concluy(cid:243) que el contradictorio se encuentra debidamente conformado entre estas dos partes, siendo innecesario vincular otro sujeto. Afirm(cid:243) que si bien el demandante refiere que durante algunos per(cid:237)odos, prest(cid:243) sus servicios de vigilante con la intermediaci(cid:243)n de la empresa Servitemporales S.A., es claro que respecto de esta œltima relaci(cid:243)n legalmente constituida no se plantea discusi(cid:243)n alguna en la demanda, en tanto lo que se discute es s(cid:237) entre el municipio de Pereira y el accionante existi(cid:243) un relaci(cid:243)n de carÆcter laboral; discusi(cid:243)n que de modo alguno involucra los pagos realizados por la empresa de servicios temporales al demandante, siendo este un aspecto que descarta de plano la existencia de un v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico que imponga la resoluci(cid:243)n del litigio con la vinculaci(cid:243)n de la empresa de servicios temporales. Dijo que de acuerdo con la referida normativa y el material probatorio allegado al expediente, no se cumplen con los presupuestos facticos y jur(cid:237)dicos para integrar
el litisconsorcio entre el municipio de Pereira y la empresa Servitemporales, porque no se advierte la existencia de una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial entre las mismas que implique obligatoriamente vincularlas al proceso, al punto que la ausencia de una de estas entidades impida emitir fallo. Raz(cid:243)n por la cual consider(cid:243) que no era procedente acceder a la petici(cid:243)n formulada por la parte demandada. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 5 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 120 - 122): Sostiene que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que de resultar una obligaci(cid:243)n econ(cid:243)mica a cargo del municipio de Pereira a favor del seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez, existir(cid:237)a una solidaridad entre la entidad territorial y la empresa Servitemporales S.A. Precisa que el seæor Arango G(cid:243)mez a partir del aæo 2010 prest(cid:243) sus servicios al municipio de Pereira a travØs de la empresa Servitemporales S.A., entidad esta, que le cancelaba el salario bÆsico y sus prestaciones sociales, junto con su tiempo suplementario. En tal sentido, dice, que de llegar a demostrarse en el curso del proceso que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre el demandante y el municipio de Pereira, Øste œltimo solo estar(cid:237)a en la obligaci(cid:243)n de pagar el reajuste salarial, teniendo en
cuenta los pagos realizados por Servitemporales S.A., en el per(cid:237)odo en que el seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez tuvo relaci(cid:243)n con dicha empresa. Aduce que se requiere la vinculaci(cid:243)n de Servitemporales S.A., pues la defensa que haga tal entidad permitirÆ demostrar que no se tiene certeza sobre los periodos trabajados para el municipio de Pereira y su continuidad. Relata que el municipio de Pereira contrat(cid:243) con Servitemporales S.A., el servicio de vigilancia y uno de las clÆusulas del contrato era que Østa œltima garantizaba que sus empleados no realizar(cid:237)an ningœn tipo de reclamo, demanda o acci(cid:243)n legal contra el ente territorial, por eso cualquier reclamo que tenga el seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez, debe hacerlo a Servitemporales, pues sus servicios se prestaron a travØs de esta empresa con la que ten(cid:237)a v(cid:237)nculo contractual. En consecuencia si alguna relaci(cid:243)n laboral se estableciese con el per(cid:237)odo de dicho contrato, el llamado a responder es Servitempoales. Agrega que esa clÆusula busca es que la empresa Servitemporales S.A., salga en defensa del municipio en caso de ser demandado por alguno de sus empleados en un litigio durante la existencia de esa relaci(cid:243)n contractual. En virtud de los anteriores planteamientos, considera que no se le puede negar a la empresa Servitemporales S.A., la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de expresar su opini(cid:243)n frente a los argumentos y pretensiones del
demandante, pues le asiste el derecho a intervenir en el asunto, como quiera que puede resultar afectada con las resultas del proceso. Con fundamento en lo mencionado, y en aras de garantizar los derechos de igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, solicita que se revoque la providencia recurrida y en consecuencia se acceda a la solicitud de vincular a la empresa Servitemprlaes S.A., bajo la figura jur(cid:237)dica del litisconsorcio necesario. CONSIDERACIONES Del litisconsorcio y el litisconsorcio necesario. Al respecto, es importante mencionar que el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no establece la figura procesal del litisconsorcio, en sus distintas modalidades, por ello, en virtud del principio de integraci(cid:243)n normativa, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 306 ib(cid:237)dem, es procedente que en aquellos aspectos no regulados en dicho c(cid:243)digo se acuda a las reglas contenidas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En efecto, los art(cid:237)culos 50, 51 y 83 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil1, al referirse al litisconsorcio facultativo, necesario y la integraci(cid:243)n del contradictorio respecto de este œltimo, seæalan lo siguiente: ART˝CULO 50. Litisconsortes facultativos. Salvo disposici(cid:243)n en
contrario, los litisconsortes facultativos serÆn considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarÆn en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. ART˝CULO 51. Litisconsortes necesarios. Cuando la cuesti(cid:243)n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerÆ a los demÆs. Sin embargo, los actos que impliquen disposici(cid:243)n del derecho en litigio s(cid:243)lo tendrÆn eficacia si emanan de todos ART˝CULO 83. Litisconsorcio necesario e integraci(cid:243)n del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur(cid:237)dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici(cid:243)n legal, no fuere posible resolver de mØrito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberÆ formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as(cid:237), el juez en el auto que admite la demanda ordenarÆ dar traslado de Østa a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el tØrmino de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrÆ la citaci(cid:243)n de las mencionadas personas, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera
instancia, y concederÆ a los citados el mismo tØrmino para que comparezcan. El proceso se suspenderÆ durante el tØrmino para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervenci(cid:243)n, el juez resolverÆ sobre ellas; si las decretare, concederÆ para practicarlas un tØrmino que no podrÆ exceder del previsto para el proceso, o seæalarÆ d(cid:237)a y hora para audiencia, segœn el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrÆ pedirse su citaci(cid:243)n acompaæando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedarÆ vinculado al proceso. De acuerdo con la referida normativa, es preciso indicar que en la composici(cid:243)n de un litigio pueden fungir como parte demandante y demandada una sola persona en cada caso o por el contrario pueden converger a integrarlas, una pluralidad de 1 Normativa aplicable en el caso en concreto, segœn lo previsto por el art(cid:237)culo 624 del C.G.P, en raz(cid:243)n a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir el 24 de septiembre de 2013, se encontraba vigente el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. sujetos, evento en el cual se estÆ en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta figura consagrada en nuestra legislaci(cid:243)n procesal, puede ser de dos clases atendiendo a la naturaleza y nœmero de relaciones jur(cid:237)dicas que intervengan en el
proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actœan en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una “relación jurídico sustancial”, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisi(cid:243)n que se tome dentro de Øste puede perjudicar o beneficiarlos a todos2. La vinculaci(cid:243)n de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrÆ hacerse dentro de la demanda, no obstante, si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrÆ vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgÆndoles un tØrmino para que comparezcan presenten sus argumentos y soliciten las pruebas que consideren relevantes para el desarrollo del asunto, esto con el fin de lograr su vinculaci(cid:243)n al proceso para que tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia lo puede afectar. Por otra parte, el litisconsorcio serÆ facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una œnica relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, que deciden unirse para promoverlo conjuntamente aunque bien pudieran iniciarlo por separado. En este caso, el proceso puede adelantarse con o
sin su presencia porque el contenido de la sentencia en œltimas no lo perjudica ni lo beneficia3 Caso en concreto 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Auto de 26 de mayo de 2005, radicado No. 19001-23-31000-1998-00476-01(25341), Actor: SOCIEDAD TISNES IDARRAGA Y ASOCIADOS, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sentencia ib(cid:237)dem El municipio de Pereira a travØs de apoderado como parte demandada, solicita que se vincule al proceso de la referencia a la empresa Servitemporales S.A., en calidad de litisconsorte necesario, porque considera que de los hechos de la demanda se advierte que tiene una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial con dicha empresa que hace necesaria su comparecencia al trÆmite judicial para efectos de proferir sentencia. Argumenta el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, que los hechos relacionados en la demanda permit(cid:237)an inferir que el seæor Sigfredo Arango G(cid:243)mez prest(cid:243) sus servicios como vigilante al municipio de Pereira y a partir del aæo 2010 se vincul(cid:243) a la empresa Servitemporales S.A., quien lo subcontrat(cid:243) para que continuara el servicio en el ente territorial como trabajador en misi(cid:243)n, por lo que esta circunstancia advierte que ante una eventual condena el municipio y la empresa estar(cid:237)an obligados a responder solidariamente. Dice, que de llegar a demostrarse en el curso del proceso que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n
laboral entre el demandante y el municipio de Pereira, Øste œltimo solo estar(cid:237)a en la obligaci(cid:243)n de pagar el reajuste salarial teniendo en cuenta los pagos realizados por Servitemporales S.A., en el per(cid:237)odo en que el seæor Arango G(cid:243)mez tuvo relaci(cid:243)n con dicha empresa. Dada esta situaci(cid:243)n, considera que no se le puede negar a la empresa Servitemporales S.A., la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de expresar su opini(cid:243)n frente a los argumentos y pretensiones del demandante, pues le asiste el derecho a intervenir en el asunto, como quiera que puede resultar afectada con las resultas del proceso. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el litisconsorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando hay una pluralidad de sujetos que actœan en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva), que estÆn vinculados por una “relación jurídico sustancial”, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisi(cid:243)n que se tome dentro de Øste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La sentencia que decida la controversia comprende y afecta a todos los litisconsortes, raz(cid:243)n por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomal(cid:237)a, es la de
proceder a integrar el contradictorio, previa citaci(cid:243)n del sujeto ausente, como condici(cid:243)n para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia4. Descendiendo al caso en concreto, encuentra el despacho que las pretensiones de la demanda formulada por el seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez se dirigen a obtener la nulidad del del oficio No. 033763 de 29 de noviembre de 2010, proferido por el Municipio de Pereira – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, mediante el cual le neg(cid:243) la petici(cid:243)n 14 de noviembre de 2012 encaminada al reconocimiento de derechos laborales. En consecuencia pide que se ordene al municipio demandado reconocer y pagar al demandante las cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, primas de servicios, navidad, vacaciones, recargos nocturnos, recargos por d(cid:237)as festivos, auxilio de transporte, subsidio de alimentaci(cid:243)n, bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, la indemnizaci(cid:243)n moratoria, derivadas de la relaci(cid:243)n laboral por el tiempo que prest(cid:243) sus servicios como vigilante al Municipio de Pereira – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n en distintos planteles educativos. De los hechos descritos en la demanda, se desprende que el seæor Arango G(cid:243)mez prest(cid:243) sus servicios como conserje para diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira del 29 de febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2009 y del 1
de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, mediante vinculaci(cid:243)n por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. TambiØn indica el demandante que a partir del 18 de enero al 3 de diciembre de 2010 y del 24 de enero de 2011 al 30 de julio de 2011 prest(cid:243) sus servicios al municipio de Pereira a travØs de la empresa Servicios Temporales Empacamos S.A. – Servitemporales S.A., mediante la figura jur(cid:237)dica de trabajador en misi(cid:243)n, continuando con las mismas actividades que desarrollo cuando su vinculaci(cid:243)n era directa. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 7 de diciembre de 2005, Dr. Alier Eduardo HernÆndez Enr(cid:237)quez De acuerdo con lo anterior, concluye el despacho que el juez al momento de proferir decisi(cid:243)n de fondo dentro del presente asunto, deberÆ analizar, si durante el periodo en que el seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez estuvo vinculado directamente al municipio de Pereira, se evidencian los elementos que caracterizan un relaci(cid:243)n laboral, esto es, prestaci(cid:243)n personal del servicio, subordinaci(cid:243)n o dependencia y remuneraci(cid:243)n, a efectos de establecer si hay o no lugar a aplicar el principio de la realidad sobre las formas previsto en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y como consecuencia de la declaratoria de la relaci(cid:243)n laboral, ordenar el pago de las prestaciones sociales a haya lugar a favor del demandante. Por otra parte, precisa el despacho que el juez de lo contencioso administrativo al
proferir sentencia, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al expediente, deberÆ establecer, si las actividades desarrolladas por el seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez, eran simplemente transitorias o permanentes, propias del objeto de la entidad, pues de ser as(cid:237), se estar(cid:237)an desconociendo principios constitucionales que rigen la funci(cid:243)n pœblica. Lo anterior, por cuanto los usuarios de las empresas temporales de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 77 de la Ley 50 de 19905 solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de forma permanente e indefinida. En esta medida, el juez del asunto deberÆ definir si el municipio de Pereira al contratar los servicios del seæor Sigifredo Arango G(cid:243)mez a travØs de la empresa Servitemporales S.A. incurri(cid:243) en prÆcticas de intermediaci(cid:243)n laboral con la finalidad de falsear la relaci(cid:243)n laboral y utilizar de manera abusiva la figura de los trabajadores temporales, para desconocer los derechos laborales del demandante. De encontrarse acreditada la relaci(cid:243)n laboral en el presente asunto, la providencia que defina el caso, ordenarÆ el descuento de los honorarios u salarios recibidos por 5 “Art(cid:237)culo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales s(cid:243)lo podrÆn contratar con Østas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art(cid:237)culo 6o del
C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producci(cid:243)n, el transporte, las ventas de productos o mercanc(cid:237)as, los per(cid:237)odos estacionales de cosechas y en la prestaci(cid:243)n de servicios, por un tØrmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses mÆs.” el demandante durante el tiempo que prest(cid:243) sus servicios a la entidad demandada y en ese orden, deben ser imputados como parte de pago de la condena, es decir, se pagarÆn œnicamente las diferencias que resulten entre lo que recibi(cid:243) el actor por concepto de honorarios, y lo que debi(cid:243) recibir, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de personal con las mismas funciones ejercidas.
Adicionalmente a lo anterior, cabe advertir en este punto que la Corte Constitucional en la sentencia C855 de 2009, al referirse a la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre un trabajador asociado a una Cooperativa de Trabajo y un tercero que se beneficia de sus servicios, dijo que este œltimo estÆ llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relaci(cid:243)n de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo. Al respecto seæal(cid:243): “… si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relaci(cid:243)n laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de
subordinaci(cid:243)n, horario y remuneraci(cid:243)n propios del contrato de trabajo-, esta relaci(cid:243)n laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protecci(cid:243)n laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos f(cid:237)sicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador”6 El anterior criterio, a juicio de este despacho, resulta aplicable a los casos de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misi(cid:243)n a entidades pœblicas o instituciones privadas, toda vez que existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relaci(cid:243)n de trabajo, quien estÆ
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