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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Procedencia. Finalidad. Liquidación. Regulación legal La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 como una «sanción» a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Como se advierte, dicha ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONVENIO 95

DE LA OIT / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

SANCION MORATORIA – Término con que cuenta la administración para el reconocimiento y pago de la cesantía. Aplicación a las cesantías parciales y

definitivas. Tasación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía. Cómputo Como se desprende de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. Esta ley hizo extensiva la sanción, a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que la anterior normativa únicamente la previó para las definitivas. Bajo tal entendimiento, la Sala ha venido reiterando que en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, razón por la cual, en tales casos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. NOTA DE RELATORIA. Sobre la contabilización del término de mora por el pago tardío del auxilio de cesantías. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., Jesús

María Lemos Bustamante, reiterada en las sentencias de 28 de enero de 2010, radicado 2266-08, y de 28 de junio de 2012, rad. 6682-11, C.P., Gerardo Arenas Monsalve. SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Aplicación del régimen general de los servidores del Estado. Derecho a la igualdad / SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Es compatible el régimen especial aplicable El ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que «la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial», de modo que no encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos

trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la 1071 de 2006 no es incompatible con la aplicación del régimen especial previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005, para el reconocimiento de las cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no contraría las condiciones ni la competencia para el reconocimiento de la prestación, ni tampoco se ve afectado el derecho del empleado docente a recibir un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, de manera que no se menoscaba el régimen especial a favor de los docentes afiliados al Fondo, en cambio, si se complementa con la fijación de unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de la prestación. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de mayo de 2009, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 0859-08; de 22 de enero de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0271-14; de 10 de julio de 2014, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2099-13.

FUENTE FORMAL: LEY 2071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 962 DE 2005

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

Naturaleza jurídica. Objeto. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital. Como objetivos de dicho Fondo, el artículo 5º de la referida ley estableció, entre otros, los siguientes: (i) efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; (iv) velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 9

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competencia compartida entre el Fondo y la Secretaría de educación de la entidad territorial que en la que preste sus servicios el docente oficial A la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada le

corresponde atender las solicitudes prestacionales que sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que implica: (i) recibir y radicar la solicitud, (ii) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación, (iii) suscribir el acto de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo (previa aprobación por parte de la fiduciaria), y (iv) remitir a la fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales para efectos de pago, dentro de los tres (3) días siguientes a que éstos se encuentren en firme. A la sociedad fiduciaria por su parte, le corresponde: (i) implementar un sistema de radicación único, (ii) adoptar un formulario de radicación, (iii) recibir la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto de resolución que, dentro del término previsto, le envíe la respectiva secretaría de educación y, si fuere del caso, (iv) impartirle su aprobación para que el secretario de educación pueda suscribirlo. En ese orden, debe decirse que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la

elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de agosto de 2011, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1887-08.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 9

SANCION MORATORIA – Incompatibilidad con la corrección monetaria de las prestaciones adeudadas La sanción moratoria es incompatible con la indexación, toda vez que ésta no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que determina la improcedencia de reconocer los ajustes de valor de la sanción moratoria mientras esta opere. En el presente caso, la sentencia de primera instancia ordenó el ajuste de valor de las sumas que resulten de la condena, decisión que será confirmada, pero sólo en el entendido que dicho ajuste de valor será ordenado a partir del 3 de enero de 2012 y hasta que se produzca el pago de la condena con el fin de proteger el derecho a la actualización monetaria, toda vez que la sanción moratoria dejó de operar el 2 de enero de 2012, fecha en que se produjo el pago de las cesantías definitivas. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional

sentencia C-448/96.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14)

Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora

DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES La señora Diva Liliana Diago del Castillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de la Resolución No. 591 de 23 de agosto de 2012, expedida por el Secretario de Educación y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la

sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y la 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. Resolución No. 947 de 9 de octubre de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar los siguientes conceptos: (i) la sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de

salario por cada día de retardo, hasta que se produzca el pago de la misma, (ii) el ajuste de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, (iii) los intereses moratorios, (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (v) las costas del proceso. Basó su petitum en los siguientes hechos: Refiere la demanda que la actora laboró como docente del sector oficial en el Municipio de Pereira. Advierte que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19892 le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Manifiesta que el 18 de mayo de 2010, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 396 de 06 de agosto de 2010 y pagadas el 02 de enero de 2012. Indica que entre la fecha de la presentación de la solicitud el 18 de mayo de 2010, y la fecha en que se produjo el pago, el 2 de enero de 2012, transcurrieron 487 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para

cancelar la cesantía, los cuales vencían el 24 de agosto de 2010. 2 “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Por lo anterior, el 09 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, obteniendo respuesta negativa por parte de dicha entidad. Informa que agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial sin llegar a acuerdo alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: De orden legal: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1994, artículos 1 y 2; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Al explicar el concepto de violación sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha venido incurriendo en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes afiliados, en contraposición a los demás casos de los servidores del Estado. Para contrarrestar dicho incumplimiento, el legislador expidió las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías, que confiere 15 días para la expedición del acto de reconocimiento, y 45 días para el pago, para un plazo total de 65 días hábiles, los cuales han de contabilizarse a partir de la solicitud de la prestación. Expresa que a pesar del mandato legal, el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio viene cancelando el auxilio de cesantías por fuera de los términos legales, lo que genera una sanción por la mora, a razón de un día de salario por cada día de retraso hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. Manifiesta que inicialmente solo fue prevista la sanción por la mora en el pago de la cesantía definitiva (artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995), pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la misma se hizo extensiva a las cesantías parciales (artículos 4 y 5 ibídem). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fs.59 a 64). Indicó que la prestación de la actora se reconoció y pagó de conformidad con la Ley 962 de 2005 y Decreto Ley 2831 de 2005, sin que hubiera participado el Ministerio de Educación Nacional por cuanto no se encuentra dentro de sus funciones y competencias el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes, toda vez que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a las entidades territoriales, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. En este sentido, anota que a raíz de la descentralización educativa, el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominación de los docentes, la cual fue asignada a los Departamentos y Municipios por la Ley 715 de 2011; en

consecuencia, a nivel territorial, son las secretarias de educación las encargadas de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005. Por lo anterior, sostiene que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia alguna en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se refirió a la Ley 1071 de 2006 para afirmar que según el texto de la norma, le corresponde a la entidad empleadora o a aquella que tenga a cargo el reconocimiento de la prestación, expedir la resolución correspondiente y no al Ministerio de Educación, que ha perdido esas facultades. Adicionalmente, afirma que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, condicionó el pago de la misma a la disponibilidad presupuestal, decisión que fue notificada al docente en forma personal y frente a la cual no ejerció los mecanismos que la ley establece para su oposición; por lo anterior, manifiesta que la actora no realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le reconoció las cesantías definitivas, por lo que debe colegirse que dicho acto quedó en firme y es a partir de ese momento que deben computarse los 45 días para configurar la mora en el pago y no desde la radicación de la solicitud. Propuso como excepciones las siguientes: (i) falta de integración del litisconsorcio, (ii) falta de legitimación por pasiva, (iii) caducidad, (iv) buena fe, (v) inexistencia de

la obligación y (vi) prescripción. Argumentó que la NaciónMinisterio de Educación no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social sino la Secretaría de Educación respectiva en uso de las facultades conferidas por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005; además, plantea que la solicitud fue elevada ante la Secretaria de Educación a cuya planta pertenece la docente y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia dentro de la audiencia inicial de conformidad con el inciso final del artículo 1793 del CPACA en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada (fs. 87 a 111). En punto a la excepción de falta de legitimación de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la declaró no probada por considerar que los actos administrativos fueron expedidos por la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira a nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 numeral 4 del Decreto 2831 de 2005 que le confiere a las secretarias de educación la facultad de expedir los actos de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo. En relación con la caducidad de la acción, manifestó que la demanda se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que los términos de caducidad se vieron interrumpidos entre el 14 de febrero de 2013 y el 24 de abril de 2013 con la

3 “Artículo 179. Etapas. (…) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.” solicitud de conciliación prejudicial. En torno a la prescripción de los derechos laborales, anotó que la actora presentó la reclamación laboral dentro del término de tres (3) años a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre el tema en controversia, procedió a realizar una breve presentación del marco normativo de las cesantías en el sector oficial, contenido en la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, así como de la sanción moratoria creada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 para concluir que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no previó una sanción diferente a la del pago de un día de salario por cada día de retardo. De otra parte, se refirió a la aplicación a los docentes, de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 y destacó que a pesar de que en la actualidad no existe una línea jurisprudencial unificada en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria a dichos empleados, existen pronunciamientos de la Sección Segunda de la Corporación, Subsecciones A y B, de 21 de mayo de 2009 y 21 de

octubre de 2001, en los que se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes y que contienen la posición que mejor responde a los principios de favorabilidad en materia laboral, e igualdad material de los docentes frente a los demás servidores públicos. Anotó que bastaba confrontar la fecha del reconocimiento de la prestación con la fecha de pago de la misma para advertir que transcurrieron más de los 65 días señalados por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que concluyó que la entidad demandada incurrió en mora, haciéndose acreedora a la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006. Con fundamento en lo anterior, condenó a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, que para el caso ascienden a 487 días de salario correspondiente al año 2009, teniendo en cuenta que el pago se concretó el 2 de enero de 2012. Por último, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones (fs 114 a 116): Solicitó revocar la sentencia apelada al considerar que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia alguna en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y

por tal razón, no debe ser condenada. Al respecto, sostuvo que dicho Ministerio perdió la facultad como nominador de los docentes, con ocasión de la descentralización del sector educativo, facultad que fue trasladada a los Departamentos y Municipios en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2011. En concordancia con tales competencias, plantea que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán ser atendidas por las secretarias de educación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005. Reiteró que de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 2831 de 2005, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria para que previo visto bueno, impulse y realice las gestiones que son de su competencia, por lo que son las encargadas de cumplir los términos establecidos para el reconocimiento y pago de la prestación, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de unidad normativa de la Ley 1071 de 2006 y se estaría condenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a moras que no le corresponden. Sostuvo que la demandante no desplegó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le reconoció las cesantías definitivas por lo que afirma que dicho acto quedó en firme y es a partir del mismo que se deben contar los 45 días para el reconocimiento de la sanción y no desde el día siguiente a la

radicación de la solicitud. Finalmente, considera que no hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor, toda vez que la moratoria es justamente la sanción por el no pago oportuno de la prestación, de lo que concluye que no puede existir esa doble sanción, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996. AUDIENCIA DE CONCILIACION El 4 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A. sin alcanzar acuerdo alguno por ausencia de ánimo conciliatorio de la parte demandada. (fs. 122 a 124). ALEGATOS DE CONCLUSION .- La parte actora. Mediante escrito allegado el 24 de abril de 20154, el apoderado de la actora presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que en principio la sanción se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, pero en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, como ocurrió en el presente caso, dicha situación no la exime de la sanción, evento en el cual, la misma se contabiliza desde la fecha de radicación de la solicitud. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Le corresponde a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, cuando se 4 Fs. 151 a 158. presenta el incumplimiento de los términos fijados para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías? 2.- Marco jurídico y jurisprudencial de la sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos. .- Creación legal y noción: La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19955 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué

requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bas

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