CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00191-01(3940-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00191-01(3940-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CESANTIAS - Sanción moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Recuento normativo / SANCION MORATORIA REGIMEN ANUALIZADO - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRONo se aplica sanción moratoria regulada por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 / SANCION MORATORIA - Por ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro no procede su reconocimiento El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. En el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1 remitió al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. A los
empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. La Sala advierte que en el proceso está probado que el actor labora para la Secretaría de Educación de Pereira, y que su cargo de celador fue homologado y nivelado salarialmente, por disposición de los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de
2007. El régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial que se hayan afiliado al Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la Ley 432 de 1998, sin que se pueda acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que exclusivamente comprende a los afiliados de los fondos privados de cesantías. La Sala considera que, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo regula la remisión a esta sanción para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00191-01(3940-14)
Actor: JOSE ABAD LARGO LARGO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARIA DE EDUCACION
MUNICIPAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990 NO SE APLICA
A AFILIADOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Abad Largo Largo, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal del Pereira: - Oficio 8153 del 15 de abril de 2011, por medio del cual la autoridad demandada negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías1. - Resolución 3014 del 20 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra el Oficio 8153 de 2011, en el sentido de confirmarlo. - Acto presunto negativo que se configuró al no resolverse el recurso de apelación incoado contra el Oficio 8153 de 2011. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se ordene la consignación al fondo de cesantías correspondiente del retroactivo de las 1 Folio 6 del expediente. cesantías reconocidas y pagadas como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial, realizado en el municipio de Pereira, y el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, desde el 2 de febrero de 2007 hasta que se verifique la satisfacción de la obligación. Requirió que los valores reclamados en la demanda sean indexados y que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor José Abad Largo Largo actualmente está vinculado laboralmente con el municipio de Pereira y el Fondo Nacional del Ahorro administró sus cesantías desde el año 2000 hasta el año 2008, cuando se trasladó a un fondo privado. Relató que los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de 2007 homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Explicó que como el salario del actor fue modificado en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial, el municipio de Pereira tenía la obligación de
reliquidar sus cesantías y girar el valor del retroactivo al fondo al cual estaba afiliado. Precisó que el municipio de Pereira en la orden de pago del retroactivo salarial “realizó los respectivos descuentos de aportes a las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas de forma retroactiva”, sin embargo, omitió el deber de depositar oportunamente dichos aportes al fondo de cesantías del demandante, desde la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional reconoció la deuda a la referida entidad territorial. Expuso que el municipio de Pereira no ha consignado el valor de las cesantías a que tiene derecho como consecuencia de la nivelación y homologación salarial de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 2 Folios 20-26 Indicó que el 9 de noviembre de 2010 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías. Sin embargo, adujo que su solicitud fue negada en el Oficio 8153 de 2011, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 3014 de 2011. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulneradas las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998. En primer lugar, la parte accionante sostuvo que el municipio de Pereira violó la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que pese a existir disponibilidad presupuestal para el pago de las cesantías a que tenía derecho en razón de la nivelación salarial, la consignación de las mismas no se hizo de manera oportuna, ni
tampoco realizó gestión alguna para el pago del retroactivo a que tenía derecho en virtud de la nivelación salarial. Por otra parte, manifestó que la entidad demandada transgredió lo dispuesto en la Ley 342 de 1998, por cuanto no hizo el traslado oportuno de sus cesantías, pues las sumas consignadas al Fondo Nacional del Ahorro no reflejan el pago total de las cesantías con ocasión del retroactivo que se generó por el proceso de nivelación salarial.
3. Contestación de la demanda El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda3.
Precisó que el actor fue incluido en el proceso de homologación y nivelación salarial dispuesto por los Decretos 1129 y 1130 de 2007 y, en consecuencia, tenía derecho al reajuste de sus cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Advirtió que a partir del año 2007 los aportes de cesantías del demandante se realizaron conforme a su nuevo salario y en las fechas establecidas por la ley, por lo cual no hay lugar al pago del retroactivo de las cesantías. 3 Folios 50-56. Señaló que la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se aplica en el asunto bajo estudio, porque las cesantías fueron ajustadas en virtud de un proceso de homologación y nivelación salarial de las vigencias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Destacó que como el accionante no ha notificado al municipio de Pereira el traslado a un fondo privado, ha seguido depositando en el Fondo Nacional del Ahorro las doceavas partes de sus cesantías de los años 2007, 2008, 2009 y
2010, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 432 de 1998; por lo tanto, no tiene derecho al pago de la sanción por las anualidades reclamadas en la demanda. Relató que, a través de la Resolución 2872 del 26 de agosto de 2009, se ordenó pagar los aportes al Fondo Nacional del Ahorro, para las vigencias que comprendió el proceso de homologación, es decir, los años 2003, 2004, 2005 y 2006, de tal manera que las cesantías retroactivas solicitadas a partir del año 2007 no son procedentes, por cuanto para esa época, la entidad municipal consignó oportunamente las cesantías al personal administrativo. Propuso como argumentos de defensa lo que denominó excepción de cobro de lo no debido y la excepción genérica.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 11 de junio de 2014: (i) declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante4.
Señaló que, a partir del material probatorio recaudado en el proceso, se acreditó que el actor fue beneficiario de la homologación por la cual se nivelaron los cargos de la Secretaría de Educación con los de otras dependencias municipales. Por lo tanto, la Alcaldía Municipal realizó la nivelación salarial de los empleos de la Secretaría de Educación desde el año 2003 hasta el 2007. 4 Folios 117-123. Relató que también se demostró que la Secretaría de Educación Municipal consignó en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías del accionante, desde el
año 2000 en adelante. Explicó que el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 432 de 1998 y no en la Ley 50 de 1990, lo que implica que sea imposible aplicar la sanción consagrada en el artículo 99 de esta última, en atención al carácter restrictivo de las normas sancionatorias. Expresó que, en todo caso, aunque la sanción de la Ley 50 de 1990 pudiera aplicarse, lo cierto es que el pago de la diferencia de las cesantías ocasionado por una nivelación salarial no encaja en el supuesto de hecho que permite la imposición de la sanción moratoria. Manifestó que el pago de la suma solicitada en las pretensiones de la demanda tiene su fuente en el reajuste de las cesantías que se produjo con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el municipio de Pereira y no propiamente en la omisión de la entidad de pagar las cesantías, por lo cual ese supuesto no se subsume en la norma mencionada que, además, por ser de carácter sancionatorio, es de aplicación restrictiva. Indicó que las sumas superiores reconocidas como cesantías son el resultado del proceso de homologación y nivelación salarial, que “conforme al material probatorio allegado al expediente y analizados los pronunciamientos de las partes, no hay lugar a declarar la sanción moratoria por el no pago del excedente en cesantías, debido a que las mismas, se reitera, fueron pagadas por parte del ente territorial demandado con retroactividad al proceso de homologación y nivelación (…)”.
5. El recurso de apelación
La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia5. 5 Folios 129-132. Sostuvo que la no consignación oportuna de sus cesantías es un hecho demostrado en el proceso, por lo tanto, tiene derecho al pago de la sanción moratoria. Precisó que aunque esté afiliado al Fondo Nacional del Ahorro tiene derecho al pago de la sanción, en aplicación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que los afiliados a los fondos privados son beneficiarios de aquélla. Afirmó que no es de recibo que se interprete que por el hecho de haber consignado el auxilio de cesantías y no haber consignado oportunamente el retroactivo de las cesantías que se produjo con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, no haya lugar al pago de la sanción moratoria, pues se encuentra demostrado que aunque al municipio de Pereira le fueron girados oportunamente los recursos (en el año 2007), la consignación del retroactivo de cesantías se hizo hasta el año 2012.
6. Alegatos de conclusión 6.1. La parte demandada solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probado que el municipio de Pereira realizó a tiempo el pago del auxilio de cesantías para las vigencias que comprendió el proceso de homologación y nivelación salarial, es decir, los años 2003, 2004, 2005 y 2006, sin que se conociera el hecho que se pagaría una suma diferente en el año 2007, pues el resultado de dicho procedimiento administrativo era un hecho futuro e incierto que cambiaría las condiciones laborales del
trabajador, lo cual finalmente dio lugar al retroactivo de las cesantías que supuestamente generaron la sanción por mora solicitada por el demandante. 6.2. La agente del Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada, comoquiera que el demandante se encuentra cobijado por el régimen establecido en la Ley 432 de 1998 que regula la administración de las cesantías administradas por el Fondo Nacional del Ahorro, por lo tanto, no tiene derecho a beneficiarse del régimen anualizado de que trata la Ley 50 de 1990, incluyendo la sanción moratoria que el mismo prevé.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó el pago de la sanción moratoria por la diferencia de las cesantías ocasionada por una homologación y nivelación salarial, pues, en criterio del demandante, al estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, tiene derecho al pago de dicha sanción por el retardo en la consignación de sus auxilios de cesantías, regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco normativo y jurisprudencial; 2.2) Hechos probados; y 2.3) Solución al caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial
2.1.1. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 6. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección A de la Sección Segunda, esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19427. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo
1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías8. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías9. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado 7 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes
prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 8 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º,
conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 10. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los
servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”11. 2.1.2. Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público, mediante el Decreto Ley 3118 de 1968. Posteriormente, por medio de la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse a dicho fondo. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199812 que señaló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los
servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía que “las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del
mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. 12 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la
reglamenten, modifiquen o sustituyan”. A partir de las normas anteriores, esta Sala, en sentencia del 27 de abril de 2017, explicó las diferencias entre el régimen de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990, exponiendo para el efecto el siguiente cuadro13: Régimen anualizado Fondo Nacional del (fondos privados de Ahorro cesantías) Servidores públicos Servidores públicos del del nivel territorial nivel territorial que se Beneficiarios vinculados a partir afilien al FNA del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías Definitiva por la El empleador deberá anualidad o fracción transferir al FNA 1/12 Liquidación correspondiente el parte de los factores de 31 de diciembre de salario que sean base cada año. para liquidar las cesantías, devengados 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 66001-23-33-000-2013-00442-01 y número interno 1389-2015 en el mes inmediatamente anterior. Consignación antes Transferencia durante del 15 de febrero del el transcurso del mes Oportunidad año siguiente a de febrero, con aquél en que se excepción de las cause el auxilio de entidades públicas cesantías en la empleadoras del orden cuenta individual del departamental y fondo elegido por el municipal, a las cuales empleado. no se les aplica dicho término. Intereses legales del Interés equivalente al 12% anual o 60% de la variación
Intereses proporcional por anual del IPC sobre las fracción respecto de cesantías liquidadas la suma liquidada. por la entidad, correspondientes al año y protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A favor del servidor Los funcionarios En caso de público: Sanción de competentes incurrirán incumplimien un día de salario por en las faltas to del cada día de retardo. disciplinarias de empleador conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, en el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1 remitió al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas
vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). De lo anterior, se colige que a los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores público
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