CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00213-01(0084-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00213-01(0084-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUXILIO DE CESANTÍAS - Regulación legal / FONDO NACIONAL DEL
AHORRO - Naturaleza jurídica / CESANTÍAS ANUALIZADAS EN EL ORDEN NACIONAL Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al contemplar en su artículo 27 que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344
DE 1996 AUXILIO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS ANUALIZADAS EN EL ORDEN TERRITORIAL A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que
consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el año 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos de cesantías, por el nuevo régimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por la anualidad o fracción consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado antes del 15 de febrero de cada año y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 AUXILIO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO A NIVEL TERRITORIAL - Diferencias con los fondos privados NOTA DE RELATORÍA: Por encontrarse la tesis elaborada en formato de cuadro, técnicamente no permite el sistema su carga en el campo correspondiente, razón por la cual, para su consulta se sugiere revisar el texto word del documento. Sobre las diferencias de liquidación de las cesantías entre el Fondo Nacional del Ahorro y los fondos privados, 13, rad. 0229-13, C.P., Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS
ADMINISTRATIVOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO
DE PEREIRA / SANCION MORATORIA DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - No reconocimiento Es posible concluir que los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro se sujetan al sistema de liquidación y consignación previsto en la Ley 432 de 1998; por consiguiente, no tienen derecho al pago de la sanción prevista para el sistema anualizado en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía, toda vez que su naturaleza jurídica está constituida a modo de correctivo pecuniario respecto del empleador que incurra en la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a fin precisamente de proteger una prerrogativa, esto es, la prestación social – cesantías-, sin que pueda ordenarse su aplicación a un régimen diferente, lo cual de suyo conlleva al desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley. En consecuencia, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado y manifiesten de forma expresa al empleador su voluntad de renunciar al beneficio de la retroactividad; contrario a los afiliados al FNA cuya situación jurídica se gobierna por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de
cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo. SANCIÓN DISCIPLINARIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A AFILIADO DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Improcedencia El legislador previo la obligación en cabeza del empleador de consignar el valor liquidado por concepto de la cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija y el pago de un día de salario por cada día de retardo, en el evento en que “incumpla el plazo señalado”, por lo que es claro que en el presente caso no se configuró la conducta omisiva que genera la sanción administrativa, pues lo que acaeció fue la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos al servicio de la educación en el municipio de Pereira, con ocasión de la desigualdad salarial existente respecto de los empleados pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho, por lo que deberá confirmarse la sentencia del a quo en tanto negó el reconocimiento de la sanción por mora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00213-01(0084-15)
Actor: CECILIA CARDONA GALLEGO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Servidora pública del nivel territorial afiliada al
Fondo Nacional del Ahorro
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Cecilia Cardona Gallego. A N T E C E D E N T E S La señora Cecilia Cardona Gallego en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 8153 de 15 de abril de 2011, mediante el cual el municipio de Pereira, Secretaría de Educación, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, para las anualidades de 2007 y siguientes. - Resolución 3014 de 20 de junio de 2011 expedida por la Secretaria de Educación del ente territorial, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el titular, contra la anterior decisión. - Del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso
de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2011 contra la negativa de la Administración, el cual se concedió a través del acto administrativo señalado en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la “consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Departamento de Risaralda” y el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación. Fundamentos fácticos1.- La demandante señaló que labora en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, entidad territorial que fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de las instituciones educativas a través de los Decretos 1129 de 2007 y 1130 de la misma anualidad, por lo que ordenó el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y los intereses correspondientes. Indicó que a partir de la orden de pago del retroactivo, se generó en cabeza de la entidad pública empleadora, el deber de consignar el valor correspondiente por concepto de cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada. Manifestó que debido a que a la fecha, el ente territorial demandado no ha cumplido la obligación legal, se generó la sanción por mora contemplada en la Ley 50 de 1990; razón por la cual, solicitó su reconocimiento ante la autoridad pública competente y en virtud de los actos administrativos demandados le fue negada, por lo que demandó su nulidad en ejercicio del
presente medio de control. Normas violadas y concepto de violación2.- Adujo que los actos administrativos acusados desconocen el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, al no consignar el auxilio de cesantías dentro de la oportunidad legal a pesar de tener la disponibilidad presupuestal para el 1 Folios 25 a 27 del plenario. 2 Folio 29 del expediente. efecto, así como el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, por cuanto al omitir el traslado del valor correspondiente al Fondo Nacional del Ahorro, le causó un perjuicio a la actora. Contestación de la demanda3.- El apoderado judicial del ente territorial demandado se opuso a los cargos formulados contra los actos acusados, bajo el argumento de que la entidad territorial demandada ha cumplido su deber legal de consignar oportunamente el auxilio de cesantías de la actora en el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no se generó un sanción que tiene lugar en el evento en que el empleador no consigne el valor liquidado por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo elegido por el servidor público. Adujo que mediante los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de 2007, efectuó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de los establecimientos educativos del municipio de Pereira. Posteriormente, se expidieron las Resoluciones 2330 de 16 de mayo de 2007 y 7226 de 7 de diciembre del mismo año, por las cuales se ordenó el pago de la indexación para las anualidades de 2003 - 2004 y 2005 – 2006, respectivamente. En lo
concerniente, a las vigencias fiscales de 2007 – 2012, indicó que para dicho período no se efectuó proceso alguno de nivelación y se realizaron los abonos correspondientes a la prestación social – cesantías del personal administrativo, dentro del término legal. Alegó que el régimen de administración que cobija a la demandante es el previsto en la Ley 432 de 1998 al estar afiliada al FNA y no el contemplado en la Ley 50 de 1990, circunstancia que imposibilita el reconocimiento de la sanción del régimen anualizado, toda vez que por tratarse de una norma que contiene una sanción, es de aplicación restrictiva. Propuso como argumentos de defensa que denominó excepciones, los siguientes: i) cobro de lo no debido, por cuanto la entidad pública empleadora efectuó el pago oportuno de las cesantías de los funcionarios beneficiarios del proceso de nivelación salarial; e ii) Inobservancia del principio de derecho procesal de la carga de la prueba del hecho relativo a que solicitó al Fondo 3 Folios 55 a 64 del expediente. Nacional del Ahorro un anticipo de sus cesantías y su negativa por la inexistencia de los recursos en el ente administrador de la prestación social. Sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 6 de agosto de 2014, declaró probado el argumento concerniente al “cobro de lo no debido”, formulado por el municipio de Pereira y negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El a quo indicó que las excepciones propuestas por el ente territorial demandado por desconocer la existencia de la obligación perseguida y estar
relacionadas con los hechos fundamento de las súplicas de la demanda, los estudió con el fondo del asunto. Al respecto, precisó que en primer lugar, la actora es beneficiaria del régimen de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, que no contempló dicho correctivo pecuniario, al ser propio del sistema anualizado de cesantías (Ley 50 de 1990); y en segundo lugar, conforme el material de prueba que obra dentro del proceso, se encuentra acreditado que el ente territorial demandado trasladó los recursos correspondientes a los excedentes del auxilio de cesantías derivado del proceso de homologación y nivelación salarial dentro de la oportunidad legal, por lo que debido a que la parte actora no demostró los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, permanece incólume la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la decisión de la administración. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recurso de apelación.- Parte demandante5 El apoderado judicial de la actora manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, en tanto no aplicó a la situación fáctica de la actora, la 4 Folios 262 a 269 del expediente. 5 Folios 273 a 276 del plenario. Ley 50 de 1990 frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que desconoció el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, al darle un tratamiento diferente a la funcionaria por encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y no a los
fondos privados administradores de cesantías, máxime cuando si bien existen tres sistemas de liquidación de cesantías, la ley citada no hace exclusión frente a la aplicación de la penalidad pecuniaria solicitada, aplicable a todos los servidores públicos; por ende, refirió como injusto el hecho de que el tribunal de instancia no ordene a la entidad pública demandada el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación legal. Alegó que la entidad territorial demandada reconoció y ordenó el pago de los aportes de la prestación social – cesantías, correspondiente a la homologación y nivelación salarial, mediante la Resolución 903 de 27 de marzo de 2012, lo cual indica que en efecto se configuró el retardo, toda vez que la obligación se hizo exigible en el año 2007, cuando se efectuó el traslado de los recursos correspondientes por el Ministerio de Educación Nacional. Adujo que la sanción pretendida debe ser reconocida directamente al empleado, por cuanto el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con otros mecanismos para ejecutar los valores no consignados y que según se observa en el extracto obrante en el proceso, antes del 2012 no se efectuó la consignación del retroactivo de cesantías con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, situación que genera la sanción por mora en cabeza de la entidad empleadora demandada. Alegatos de conclusión Municipio de Pereira6 6 Folios 307 a 311 del plenario. El mandatario judicial del ente territorial demandado expuso el marco legal del proceso de descentralización educativa7, en virtud del cual se generó la obligación de los municipios de ajustar las respectivas plantas, previo
proceso de homologación y nivelación salarial, el cual conllevó al pago de diferencias salariales a favor de algunos funcionarios. Indicó que si bien la actora tenía derecho al pago de sumas dinerarias superiores a las ya reconocidas por el municipio con ocasión de la homologación y nivelación salarial, lo cierto es que no hay lugar al pago de la sanción moratoria solicitada, por cuanto la misma cumplió la obligación de efectuar el traslado de los recursos por concepto de cesantías. Concepto del Ministerio Público8 La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado señaló que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción prevista en el régimen anualizado, por ser beneficiaria del Fondo Nacional del Ahorro como ente administrador del auxilio de cesantías, sin que ello conlleve a la vulneración del derecho a la igualdad, pues dicho sistema contempla otras garantías, verbigracia, ante el retardo se causa el doble del interés bancario corriente a favor del FNA y no del empleado. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran 7 Al respecto citó: - Ley 43 de 1975, “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisa rías; se redistribuye una participación, se
ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” - Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” - Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” - Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 8 Folios 313 a 318 vlto. del expediente. el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados por la demandante contra la sentencia proferida por el a quo, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Establecer si a la actora en calidad de servidora pública de nivel territorial afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira llevado a cabo mediante los Decretos 1129 y 1130 de 20079, le es dable reconocer una sanción moratoria con relación a diferencias que fueron consignadas por concepto de cesantías al respectivo fondo administrador. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente
estudio: i) El marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) solución del caso. Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público. El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 6ª de 194510, que en su artículo 17 previó entre otras esta prestación, de la cual serían destinatarios los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su vez, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y 9 Decreto 1129 de 13 de marzo de 2007 “Por el cual se homologan y se nivelan salarialmente los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira pagados con recursos del Sistema General de Participaciones”. Decreto 1130 de 13 de marzo de 2007 “Por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de Pereira.” 10 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden
territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su artículo 1º reiteró el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196811, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al
contemplar en su artículo 27 que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se 11 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el año 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos
de cesantías, por el nuevo régimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por la anualidad o fracción consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado antes del 15 de febrero de cada año y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, así: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)” El sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantía se hizo extensivo a los servidores públicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”12, esto es, el 31 de diciembre de 1996. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que continuó el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías y amplió la liquidación anual de éstas a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)13, tiene el siguiente contenido literal: 12 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 13 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. En tal sentido, el artículo 13 ibídem estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Posteriormente, el Decreto 1582 de 199814 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de
1996 y 5º de la Ley 432 de 1998 con relación a los servidores públicos del nivel territorial, extendió en su totalidad el régimen de liquidación de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990 para quienes se afiliaran a los fondos privados de cesantías y en relación con aquéllos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro, previó la aplicación del artículo 5º y demás pertinentes de la Ley 432 de 1998. Al efecto indicó: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. (…).” (Se destaca) En este orden de ideas, el régimen de liquidación definitiva anual previsto en la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados administradores de cesantías, contiene los siguientes elementos
esenciales: i) la liquidación anual definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” certificado sobre su cuantía15; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iii) la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado; iv) el retiro de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral para financiar los pagos en entidades de educación superior reconocidas por el Estado y en los demás eventos establecidos en la ley16; iv) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo. De otro lado, en virtud del citado Decreto reglamentario 1582 de 1998, aquellos servidores públicos del nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, serán beneficiarios del régimen previsto en el artículo 5º y demás disposiciones pertinentes de la Ley 432 de 1998, el cual contempla las características que se describen a continuación: Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).- El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 2717, que cada año calendario,
los Ministerios, Departamentos Administrativos, Supe
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