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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00233-01(3883-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00233-01(3883-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVOCATORIA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTOProcedencia sin consentimiento del particular / TÍTULO PROFESIONAL – Inexistencia Por regla general será solo con el consentimiento del interesado que se podrá revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, y solo de manera excepcional, frente a la actuación evidentemente fraudulenta del titular del derecho, la administración podrá prescindir de la obtención previa de su consentimiento. Con la revocación del nombramiento del demandante en forma directa sin que mediara su expreso consentimiento, no se avizora violación alguna al debido proceso, toda vez que la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la finalidad de establecer la autenticidad del título universitario que reposa en la hoja de vida del demandante, procedió a solicitar previamente la información necesaria al Consejo Nacional Profesional de Economía y este, en respuesta allegada el 25 de julio de 2012 con el anexo de 19 de julio del mismo año, suscrito por la Secretaria General de la Fundación Universitaria los Libertadores de Bogotá, corrió traslado por 5 días al señor Salgado García para que pudiera ofrecer las explicaciones que estimara pertinentes; (…) si la revocatoria se presenta porque fuere evidente que el acto de apertura “ocurrió por medios ilegales” (inciso segundo del artículo 73 del C.C.A.), resulta indudable que la administración puede dejarlo sin efectos, pues no tendría sentido que la administración quedara atada por un acto que ha surgido de forma “manifiestamente” ilícita, por el hecho de que el particular se ponga a que la

decisión administrativa sea retirada del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00233-01(3883-14)

Actor: JORGE ENRIQUE SALGADO GARCÍA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Nulidad y restablecimiento del derecho - CPACA.

SO. 002 A S U N T O La Sección Segunda –Subsección A – de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el ejercicio del medio previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor

JORGE ENRIQUE SALGADO GARCÍA, contra la DIRECCION DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. LA DEMANDA1

Pretensiones: El demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 007397 del 03 de octubre de 2012, proferida por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual revocó su nombramiento en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 8, y la pérdida de vigencia de los nombramientos subsiguientes, así como la nulidad de la Resolución No. 9918

del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola. Fundamentos fácticos2: Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:

1. Mediante Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992, el demandante fue nombrado e incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas Nacionales, en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 8, con el cumplimiento de los requisitos de legales.

2. En el mes de diciembre de 1989 recibió el título universitario de economista, por parte de un empleado de la Fundación Universitaria Los Libertadores, con el cual fue inscrito con matrícula profesional No. 620354712. 1 Folios 1 a 20. 2 Folios 1 a 8.

2

3. En busca de ascenso, se presentó a concurso interno de méritos convocado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que aprobó según Resolución No. 01698 del 27 de mayo de 1993 que le confirió el ascenso como profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, grado 21 de la DIAN, en el que se posesionó el 1 de junio de 1993.

4. Con la Resolución No. 0001 del 2 de agosto de 1999, fue promovido al cargo de Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 22, el cual desempeñó hasta el 4 de noviembre de 2008, fecha en la que fue ascendido al empleo de Gestor II 3012-02.

5. En el año 2012, la Subdirección de Gestión de Personal, solicitó al Consejo Nacional Profesional de Economistas, copia de relación de todos los funcionarios profesionales con título de economistas adscritos a la DIAN, entidad que mediante oficio CNPE – 00699 – 2012 fechado 4 de agosto de 2012 y anexo de respuesta de la Fundación Universitaria Los Libertadores, informó que, revisados los archivos de la Institución, el señor Jorge Enrique Salgado García no se encontraba registrado como graduado ni matriculado en ningún programa educativo dentro de la misma.

6. El día 23 de agosto de 2012, mediante oficio No. 100000202-001594 y ante lo manifestado por el Consejo Nacional Profesional de Economistas y la Fundación Universitaria Los Libertadores, la entidad le hizo un requerimiento para que se pronunciara y aportara las pruebas sobre su situación académica, concediéndole un término de cinco (5) días para tal efecto; con la respuesta de 29 de agosto de 2012, manifestó que en 1988 él había entregado un empleado o funcionario de esa universidad los documentos tendientes a la validación y convalidación de materias cursadas en otros entes universitarios, y que en 1990 recibió del mismo el diploma sobre el título y la tarjeta profesional, con el propósito de aportarlos para ascender de Técnico de Ingresos Públicos II Nivel 25 a Profesional de

Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 de la DIAN.

7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución No. 007397 de 3 de octubre de 2012, revocó el nombramiento del

demandante para el empleo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 en la Institución, primer cargo que desempeñó en la DIAN, con fundamento en 3 que esta se produjo por medios ilegales al sustentarse en un documento apócrifo allegado por el servidor, por lo que procede la revocación sin la solicitud de su consentimiento, como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional. Agregó que tampoco accedió al primer empleo así como tampoco asumió los cargos para los cuales fue designado posteriormente con el lleno de los requisitos exigidos para tal efecto, toda vez que el artículo 9°, literal b) del Decreto No. 1865 de 1992 establece que para acceder a los empleos del nivel técnico el aspirante debe acreditar que tiene educación secundaria y educación intermedia o conocimientos específicos en una labor equivalente o experiencia relacionada, requisito éste último que Salgado García acreditó con el título de economista que le habría expedido la Fundación Universitaria Los Libertadores.

8. Interpuesto el recurso de reposición contra la precitada resolución, fue despachado desfavorablemente con la Resolución No.009918 de 13 de diciembre de 2012 que la confirmó, y que fue notificada el 27 de diciembre siguiente.

Normas violadas y concepto de la violación3: En la demanda se citaron como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29 y 125. - Ley 80 de 1993: Artículos 4, 5, 27, 50 y 60. El concepto de violación de la normatividad invocada contiene los siguientes

fundamentos:

1. Refiere que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto el nombramiento como la remoción de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en 3 Folios 9 a 15. 4 el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales.

2. Arguye que gozando el demandante de inamovilidad relativa, por la calidad de

empleado inscrito en carrera administrativa, la competencia de la administración era inequívocamente reglada, pues para poder revocar el acto por medio del cual se nombra a un servidor público la entidad tenía que sujetarse a las normas que regulan la revocación de nombramientos públicos, por lo que con los actos demandados vulneró la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

3. Expone que con la expedición del acto administrativo se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se revocó el nombramiento de un empleado inscrito en

carrera administrativa sin su consentimiento, y además de un cargo al cual ingresó con el lleno de los requisitos, dejando de lado esta prerrogativa legal, aunado a que el órgano estatal desentendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del demandante.

4. Aduce que la DIAN, al revocar el nombramiento para el cargo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25, argumentó que no era necesario el

consentimiento expreso del particular, agregando que el acto administrativo se obtuvo por medios ilegales, y si bien es cierto la ley y la jurisprudencia autorizan la revocación, es cierto también que se sujeta a cierta ritualidad que el ente demandado omitió, como se establece en los artículos 4, 5, 27, 50, 60 de la Ley 80 de 1993 (Sic), concluyendo que tampoco tuvo en cuenta el hecho de que el demandante ingresó al primer cargo cumpliendo los requisitos establecidos para ese entonces en el ordenamiento legal .

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y sostuvo que el señor Jorge Enrique Salgado García fue nombrado en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08 con la Resolución N0. 03935 del 27 de 4 Folios 120 a 153 del expediente. 5 noviembre de 1992, para lo cual, entre los documentos aportados para acreditar los requisitos de idoneidad y experiencia, entregó el título de economista, el cual fue reputado como apócrifo, agregando que a la entidad demandada no le consta que un empleado de la Fundación Universitaria los Libertadores le hubiera entregado el título de economista, pero lo cierto es que lo utilizó para participar en un concurso público con el fin de acceder al empleo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 21 en la DIAN. Indicó que el demandante no fue promovido ni ascendido a un empleo superior, y

que el mismo año en que fue nombrado se incorporó automáticamente a la planta de personal mediante Resolución No. 0001 del 1 de junio de 1993 en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos Nivel 31 Grado 21. Y que con posterioridad, con la Resolución No.0001 del 2 de agosto de 1999, se incorporó automáticamente en el empleo de Profesional Ingresos Públicos Nivel 31 Grado 22, para quedar finalmente en el empleo Gestor II 302-02 de la planta de personal de la entidad, al que fue incorporado con la Resolución No. 06 del 4 de noviembre de 2008. Advirtió que la entidad demandada nuevamente hizo solicitud a la Fundación Universitaria los Libertadores, para que certificara la información contenida en el documento que reposa en la historia laboral del señor Salgado García, cuya respuesta se produjo mediante oficio fechado 30 de agosto de 2012, radicado en la DIAN bajo el No.2012ER711868 de septiembre 6 de 2012, confirmando que el mencionado señor no se encontraba registrado ni como graduado ni matriculado en ninguno de los programas académicos que ofrecía la Institución. Dijo que no es cierto que el demandante hubiera respondido al requerimiento de la DIAN mediante escrito de agosto 29 de 2012, pues lo que afirmó con su contestación fue que en 1988 presentó ante la Fundación Universitaria los Libertadores la documentación correspondiente a certificados de aprobación de materias cursadas en otros establecimientos de educación superior del país, con la finalidad de que se avalaran o convalidaran para obtener el título de economista, concluyendo que dicho trámite fue efectuado por una tercera persona

que laboraba en esa institución, quien a mediados de 1990 le entregó a Salgado García el diploma de economista con la tarjeta profesional correspondiente. 6 Refiere que el titulo apócrifo según lo manifestado por el actor, en el hecho segundo de la demanda, data del mes de diciembre de 1989 y el nombramiento del demandante en el empleo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08 se llevó a cabo mediante Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992, luego constituyó el soporte de la documentación entregada por el demandante al momento de acreditar su información académica para ingresar a laborar en la DIAN. Invocó la normatividad que regula las causales de revocación de los actos administrativos de nombramiento de personal de carrera administrativa, el Decreto 1950 de 1973, artículos 25, 45, y 105, la Ley 909 de 2004, artículo 41, la Ley 190 de 1995 artículo 5º, sobre la que destaca su declaración de exequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-672 de 2001, y las consideraciones consignadas en ella acerca de la procedencia de la revocación directa de los actos administrativos cuando provienen de medios ilegales, o cuando se producen con fundamento en lo previsto por el artículo 5 de la Ley 190 de 1995. Argumentó también que dentro de las acciones adelantadas por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, esta envió al Consejo Nacional Profesional de Economía la relación de todos los profesionales con título de economista vinculados a ella, incluido el nombre de Jorge Enrique Salgado García para

realizar la verificación, obteniendo como respuesta el oficio CNPE-006992012 del 4 de agosto de 2012 con anexo de respuesta de la Fundación Universitaria Los Libertadores que, revisados los archivos de la universidad, el demandante no se encontró registrado como graduado ni matriculado en ninguno de los programas académicos que ofrece la Institución. Adujo que el demandante, con interés en cumplir con los requisitos del empleo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08, aportó copia auténtica del diploma de bachiller y del titulo de economista que habría sido expedido por la Fundación Universitaria los Libertadores, y que al respecto el artículo 9º del Decreto 1865 de 1992 establecía los requisitos para el desempeño de los empleos del nivel técnico para la época del nombramiento del señor Salgado García en el citado empleo, los cuales incluían acreditar “…Educación 7 secundaria y educación intermedia o conocimientos específicos en una labor equivalente o experiencia relacionada”, agregando que si bien es cierto el empleo no requería la acreditación del título profesional de economista, la calidad que acreditaba como tal se soportaba en un título apócrifo, influyendo de manera positiva en la acreditación de la experiencia relacionada con la ventaja respectiva toda vez de que título de economista inclinaba la balanza en favor de sus aspiraciones de ascenso en la entidad. Aclaró que los demás empleos desempeñados por el demandante, como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 (Resolución No. 01698 de mayo 27 de 1993), Profesional de Ingresos Públicos Nivel 31 Grado 21

(Resolución No. 0001 de junio 1 de 1993), Profesional de Ingresos Públicos Nivel 31 Grado 22 (Resolución No. 0001 de agosto 2 de 1999), y Gestor II 302-02 (Resolución No. 06 del 4 de noviembre de 2008), corresponden al nivel profesional, para cuyo ejercicio resulta más que indispensable la acreditación de los requisitos de profesional, por lo que dichos nombramientos adolecen con mayor razón y gravedad de los vicios que presenta el primero, siendo derivación suya. Agrega que la DIAN evidenció que el nombramiento del convocante, efectuado mediante la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 en el empleo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08, fue obtenido por medios ilegales, atendiendo a que se llevó a cabo con fundamento en documentos apócrifos, estructurándose por lo tanto la causal legal invocada para decidir la revocación directa, para lo cual estaba facultada la administración. Excepciones previas. Propuso las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de los actos administrativos impugnados y errónea formulación de las pretensiones, la falta de competencia funcional por el factor cuantía, y la de caducidad. 8 Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, y la que llamó genérica. Los argumentos en que fundó las excepciones son, en síntesis, los siguientes: - Inepta demanda sustantiva por indebida individualización de los actos

administrativos impugnados y errónea formulación de pretensiones. Argumenta la DIAN que solo fue demandada la Resolución No. 007397 del 3 de octubre de 2012, sin incluir la pretensión referente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 9918 del 13 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior resolución, por lo que incurrió en falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con el último acto, quedando indebidamente conformada la proposición jurídica planteada. - Falta de competencia funcional por factor cuantía. Plantea que como la menor cuantía en asuntos laborales es la suma de $29.475.000 equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, y la demanda formula pretensiones hasta su presentación por valor de $21.864.276, el conocimiento del proceso debió corresponder al Juez Administrativo del Circuito de Pereira. - Caducidad. Sostiene que hubo caducidad, por cuanto que si el acto administrativo que demandó el actor fue la resolución 007397 del 3 de octubre de 2012, que fue notificada el 12 de octubre siguiente, a la fecha de la presentación de la demanda había operado el fenómeno de la caducidad. - Inexistencia de la obligación. Por cuanto que como acto condición que es el demandado, no requería la solicitud del consentimiento escrito y expreso de su titular para proceder a su revocación.

LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, con fecha 1° de julio de 2014, profirió fallo de primera instancia dentro del presente asunto, negando las

pretensiones de la demanda por las razones que se pasan a exponer: 5 Folios 174 a 189. 9 Enunció por un lado que, no aparece acreditado que la demandada hubiera incurrido en violación del debido proceso administrativo del demandante, ya que la entidad no estaba obligada a obtener el consentimiento previo, escrito y expreso de este, para proceder a la revocación del acto de nombramiento. Consideró que es claro que el actor ocupó cargos de los niveles técnico, profesional y asesor, cargos para los que sí se halla establecida la exigencia legal de acreditación de estudios universitarios, de tal manera que la revocación del nombramiento inicial y la consecuencial pérdida de vigencia de los nombramientos subsiguientes corresponde con el motivo o causa de expedición del acto demandado, cual fue la condición de apócrifo del título universitario allegado por el actor a su hoja de vida como requisito para acceder posteriormente a diversos cargos, tal como ocurrió en el presente caso. Finalizó estimando que de conformidad con el acervo probatorio y atendiendo las manifestaciones hechas por el propio demandante, tanto en sede administrativa como en la instancia judicial, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que protege al acto demandado porque no hay prueba en contrario de lo fundamentado en él respecto del incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de los cargos desempeñados por el demandante, incluido el primero de ellos, en el sentido de que no demostró la veracidad del título universitario de economista que aportó a su hoja de vida en la entidad; al no haberse demostrado los cargos de nulidad sustancial formulados contra los actos administrativos enjuiciados,

permaneciendo incólume su presunción de legalidad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Trámite procesal.  Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante auto del 20 de agosto de 2013, notificado por anotación en el estado del 21 de agosto de 2013 (Folio 51).  El auto anterior fue notificado al Agente del Ministerio Público, a la Directora Jurídica de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado al Director de la DIAN y 10 al apoderado demandante, mediante el envío de mensajes de datos a las direcciones electrónicas visibles como procjudadm38@procuraduria.gov.co, procesos@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y olarte317@hotmail.com (Folios 52 a 55).  El representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, presentó escrito de contestación de la demanda el 01 de noviembre de 2012, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando que se niegue la nulidad de la Resolución 007397 de 0ctubre 3 de 2012, por medio de la cual se revocó el nombramiento del señor Jorge Enrique Salgado García, en el empleo de Técnico en Ingresos Públicos I nivel 25 Grado 08 (Folio 61).  Con escrito del 19 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó oposición a las excepciones formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, arguyendo que de conformidad con el artículo

163 del CPACA, si un acto administrativo fue objeto de recursos se entenderán demandados aquellos que lo resolvieron; según lo dispuesto por el 138 ibídem, el restablecimiento de un derecho es consecuencia necesaria de la declaración de su nulidad, y que la demanda fue presentada en tiempo (Folio 112).  Por auto fechado 10 de diciembre de 2013, el tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial el 04 de febrero de 2014 a las 2:30 p. m. (Folio 120).  El Tribunal Administrativo de Risaralda, inició la Audiencia programada, y finalizó fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas, para el martes 18 de diciembre de 2014 a las 2 y 30 p.m. (Folios 137 a 145).  El a quo, el 18 de marzo de 2014, lleva a cabo audiencia de pruebas, sin haber pruebas que practicar se da por finalizada (Folios 160-161 se anexa CD.).  El apoderado del demandante presenta los alegatos de conclusión (Folios 164 a 169)  A su turno el representante legal de la DIAN, igualmente presenta los alegatos de conclusión (Folios 170 a 173). 11  El 1 de julio se dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del actor. La cual fue impugnada por el apoderado judicial del demandante. (Folios 164 a 172)  El fallo anterior fue notificado el 02 de julio del mismo año, a través de mensajes de datos enviados a los buzones electrónicos de las partes (Folio 194).

 La parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia anterior, en escrito presentado el 8 de septiembre de 2014 (folios 207 a 213).  Con auto del 12 de noviembre de 2014, el Consejero Ponente admitió el recurso de apelación (Folio 210).  En término para presenta alegatos de conclusión, el apoderado del demandante presentó escrito para tal fin, el que posteriormente complementó (Folios 218 a 222 y 228 a 230).  Ambas partes, por medio de apoderado, presentaron escritos con los alegatos de conclusión (Folios 218 y 247). El recurso6. La parte demandante apeló el fallo y en su escrito esgrime los argumentos de su inconformidad en el sentido de que el a quo, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las súplicas de la demanda al considerar que no apareció probada la violación al debido proceso, por lo que no comparte la decisión de primera instancia por ser contraria a la verdad, ya que está sustenta como legal un procedimiento lleno de vicios en su formación. Sostiene que se deben distinguir los actos administrativos que dieron lugar a cada uno de los empleos que ejecutó el actor, ya que para la fecha de la revocatoria del nombramiento de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25, (3 de octubre de 2012) el demandante no se encontraba ejerciendo ese cargo sino el de profesional. 6 Folio 195. 12 Refiere que la DIAN revocó su nombramiento sin su consentimiento expreso, argumentando causales de ilegalidad, por lo que considera que la entidad le

desconoció el debido proceso e incurrió en falsa motivación para expulsarlo de la entidad. Alegatos de conclusión7. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, sosteniendo que el acto administrativo revocado adolece de ilicitud desde su configuración, toda vez que entre los requisitos para acceder al cargo objeto de nombramiento inicial y finalmente de revocatoria directa no se encontraba el de ostentar título de Economista, sirviendo de base para la decisión la falsedad aducida por la DIAN, considerando así una falsa motivación en la que incurrió la entidad, desconociendo a la vez el debido proceso ya que no contó con el consentimiento expreso del titular del derecho subjetivo revocado, a pesar de que se observara que el nombramiento tuvo su origen en un error, tal como lo señala la Ley 190 de 1996, en su artículo 5, la Corte Constitucional ha estimado que la revocación exige el consentimiento del particular, por lo que deben ser acogidas las pretensiones de la demanda. A su turno, la entidad demandada ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; agrega que con anterioridad a la revocatoria del nombramiento, se ofició al Consejo Nacional Profesional de Economía para que se verificara entre otros el título de profesional del demandante, en cuya respuesta, con la que anexó la que a su vez se le remitiera a la Fundación Universitaria los Libertadores mediante oficio fechado 30 de agosto de 2012, puso en evidencia que el nombrado señor no se encontraba registrado como graduado ni matriculado en alguno de los programas académicos que ofrece la institución, de lo que se le

había informado al señor Salgado García el 23 de agosto de 2012, para que en el término de cinco días se pronunciara al respecto. Agregó que evidenciada tal situación, se procedió a revocar el nombramiento inicial bajo los preceptos señalados en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, 7 Folio 218. 13 procediendo a revocar el nombramiento inicial, y reitera la solicitud de denegar las pretensiones de la demanda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en oficio radicado el 15 de agosto de 2015, expuso que la revocatoria del nombramiento del señor Jorge Enrique Salgado García, se enmarca en la causal prevista en el literal f) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en el literal j del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en el numeral 54.9 del artículo 54 del Decreto 765 de 2005. Argumentó que de acuerdo con la naturaleza del acto administrativo de nombramiento, que vincula al señor Salgado García y la UAE-DIAN, en una relación legal reglamentaria y en virtud de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, no se requiere el consentimiento previo del funcionario para revocar el acto de nombramiento, al no generar dicho acto un derecho particular y concreto. También sostuvo que como quiera que se encuentra probado que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, toda vez que los documentos con que se acreditaron los aludidos requisitos para la provisión del

mismo fueron considerados falsos, resultaba procedente la revocación del acto de nombramiento. Con los anteriores argumentos solicitó confirmar la sentencia de 1° de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Causales de nulidad y presupuestos procesales No observándose causal que invalide lo actuado en el proceso, la Sala verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad exigibles en el caso. Se halla probada la capacidad jurídica procesal de las partes, en cuanto que las partes obran representadas por apoderado judicial constituido en legal forma y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que el acto que resolvió la reposición en sede administrativa se notificó el 27 de diciembre de 2012, la solicitud de conciliación extra proceso se formuló el 26 de abril de 2013, la constancia sobre su resultado fallido se expidió el 3 de julio de 2013 y la demanda se formuló el 4 de julio de 2013. Como el término adicionado 14 con el del trámite conciliatorio que duró 2 meses y 7 días se vencía el 5 de julio, la demanda se presentó en tiempo. Aparece probado que la etapa de conciliación prejudicial se llevó a cabo con la manifestación de voluntad de la DIAN, encaminada a la revocatoria del nombramiento del demandante en el empleo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08 de la entidad, tal como se constata en la Resolución No. 007397 del 3 de octubre de 2012 y en la 9918 de 2012. Así pues, el requisito de

conciliación prejudicial fue satisfecho a cabalidad respecto de la decisión de la administración, objeto de demanda, como aparece en la certificación expedida por la Procuradora 38 Judicial II para asuntos administrativos, del 3 de julio de 2013 (Folio 39). Como no procedía el recurso de apelación en sede administrativa, la Sala estima cumplidos los presupuestos procesales en este caso y procede a decidir el litigio, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con lo establecido en el inciso 1° del artículo 150 del CPACA, esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio en segunda instancia.

Problema jurídico. Fijado el litigio en la audiencia inicial el 04 de febrero de 2014 (Folio 142), quedó definido así: “…la declaratoria de nulidad conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, respecto de las Resoluciones 007397 del 3 de octubre de 2012 y 009918 del 3 diciembre de 21012, proferidas por la Direcció

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