CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00322-01(2319-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00322-01(2319-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE RETROSPECTIVA DE LA LEY – Aplicación La aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica. Vale decir, situaciones jurídicas no consolidadas.
PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento / MUERTE DE AGENTE
DE LA POLICÍA NACIONAL EN SIMPLE ACTIVIDAD / PRINCIPIO DE RETROSPECTIVA DE LA LEY / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó la regla en el sentido, de la improcedencia de la aplicación retrospectiva una ley a situaciones consolidadas bajo la vigencia de la ley antigua, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporación, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia; por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. La tesis en comento, se ha tornado en precedente, pues se ha repetido reiteradamente y se mantiene vigente. Sumado a lo anterior, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, la situación jurídica que encontraba consolidada, pues la muerte del causante ocurrió el 8 de noviembre de 1992, y no se encuentra acreditado en el expediente una afectación
iusfundamental para que a fortiori deba ordenarse el reconocimiento de la pensión pretendida NOTA DE RELATORÍA Sobre la aplicación retrospectiva de la ley ver: Corte : Constitucional 10 de agosto de 2017, sentencia T-525-17. Sobre la improcedencia de la aplicación retrospectiva una ley en materia de pensión de sobrevivientes ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, radicación 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. CONDENA EN COSTAS - Criterio Subjetivo / MALA FE – Prueba Esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita [artículo 188 de la Ley 1437 de 2011] deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991ARTÍCULO 288 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 2063
DE 1984 . / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 1213 DE 1990ARTÍCULO 121/ LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00322-01(2319-14)
Actor: MARÍA EDITH BAQUERO ESCOBAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema : Pensión sobrevivientes La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la señora, María Edith
Baquero Escobar contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora, María Edith Baquero Escobar, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2012-233610 de 3 de septiembre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa-Policía NacionalSecretaría General, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del agente Rodrigo Combariza Antolinez. A título de
restablecimiento solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.(i) reconozca y pague la presión de sobrevivientes en favor de María Edith Baquero Escobar, a partir del 9 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpió a partir del 7 de junio de 2012 (ii)actualizar la condena con el índice de precios al consumidor. (iii) pagar intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A, (iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. (v) Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que el señor Rodrigo Combariza Antolinez, ingresó a la Policía Nacional el 30 de mayo de 1983 hasta el día de su fallecimiento, 8 de noviembre de 1992, muerte que fue calificada como simple actividad. Que el señor Combariza, se encontraba casado con María Edith Baquero Escobar, y fue reconocida en las resoluciones 10942 de 1992, y 4950 de 1993, que le pagó las prestaciones sociales, como beneficiaria y representante de dos menores hijos. Anunció como fundamentos de derecho, que se deben aplicar el principio constitucional de favorabilidad y los 2, 4, 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1, 19 y 21 del C.S.T., artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,
34, y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseveró que en este caso, la Policía Nacional ha optado por aplicar una ley regresiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obviando el derecho a la igualdad, no ha tenido en cuenta los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, como la favorabilidad, el mínimo vital, y debió observar de manera preferente el Decreto 758 de 1990, respecto del Decreto 1213 de 1990. Puso en conocimiento que el Tribunal Administrativo de Cali, en sentencia de 20 de abril de 2013, en un caso similar, aplicó la Ley 100 de 1993, con preferencia del Decreto 1213 de 1990 y reconoció una pensión de sobrevivientes, y el Consejo de Estado confirmó esa decisión.
2. Fundamentos de la contestación de la demanda La primera instancia, tuvo por contestada extemporáneamente la demanda1.
3. Trámite procesal En primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 30 de octubre de 2013, admitió la demanda, notificó :(i) al Director General de la Policía Nacional (ii) al representante del Ministerio Público (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (iv) a la parte actora2.
El 27 de marzo de 2014, realizó la audiencia inicial y de pruebas, agotó las etapas procesales previstas en los numerales 5º a 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2012, se determinó el litigio básicamente en “ determinar si a la demandante, en
su condición de cónyuge supérstite del AG Rodrigo Combariza Antolinez, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” En la referida audiencia también la Sala del Tribunal de Risaralda, escuchó las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público y se dictó sentencia. Mediante auto de 11 de abril de 2014, concedió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2014. En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho sustanciador el 25 de junio de 2014. Mediante auto de 9 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación y por auto de 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
4. La providencia impugnada 1 folios 119, y 136 del expediente. 2 folios 46 a 48, 49 del expediente El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 27 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que para el 8 de noviembre de 1992, fecha del fallecimiento del Agente Rodrigo Combariza Antolinez, se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, régimen especial, que en su artículo 121 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, exigiendo 15 años de servicios, y que el causante sirvió 9 años, 6
meses y 25 días, los que son insuficientes para el reconocimiento de la prestación. Se refirió que el demandante, al amparo del principio de favorabilidad, solicita la aplicación del Decreto 758 de 1990, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, que en sus artículos 6, 25 y 26, exige para acceder a la pensión de sobrevivientes mínimo 150 semanas de cotización “dentro de los seis (06) años anteriores a la fecha del estado de invalidez”, o 300, en cualquier época. El A-quo, advirtió que la favorabilidad debe analizarse en este caso entre el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 12 de 1975, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, y no en relación con el Decreto 758 de 1990, pues pese a que esté última resulta menos exigente que el Decreto 1213 de 1990, tan solo requiere 150 semanas (6 años) en contraste con los 15 años exigidos por la norma especial, sin embargo, el Decreto 758 de 1990, no consagra el régimen general de pensiones y en entre sus destinatarios no consagra a los integrantes de la Policía Nacional. Entonces, no permite acudir a esa disposición en aras del principio de favorabilidad. Recordó que si bien es cierto la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les sea aplicable las disposiciones de naturaleza general cuando están resultan favorables, en este caso el régimen general se encontraba previsto en la Ley 12 de 1975, y que la comparación del Decreto 1213 de 1990 y
con el artículo 1º de la mencionada ley, está última no resulta más favorable que el régimen especial.
5. La apelación La parte actora, apeló la sentencia de 27 de marzo de 2014, solicitó que se revoque en su totalidad la providencia.
Insistió que en este caso, que tal como se adujo en el libelo introductorio, la norma general que regía la pensión de sobrevivientes del común de los trabajadores, para la época de la muerte del causante, se encontraba plasmado en el Decreto 758 de 1990, y no por la Ley 12 de 1975, que eligió el Tribunal de Risaralda, porque está última trata un tema prestacional diferente, la pensión de jubilación, y no la pensión de sobrevivientes. Que la Ley 12 de 1975, si bien refiera a trabajadores particulares y servidores públicos en general, regula específicamente la pensión de jubilación que se otorga de manera anticipada a los beneficiarios del trabajador que “cumplió con el tiempo de servicio y no alcanzó su status pensional en ausencia de edad mínima por la ocurrencia imprevisible de la muerte; ahora lo que realmente nos ocupa en la actuación...es el tema de relacionado con la pensión de sobrevivientes la cual no es otra que aquella prestación que se causa por la muerte del trabajador que, sin el cumplimiento del tiempo de servicio o densidad mínima de cotizaciones...deja unos beneficiarios.” Aseveró que, para el momento del fallecimiento del señor Rodrigo Combariza Antolinez, la pensión de sobrevivientes se encontraba regulada en el régimen especial, mediante el Decreto 1213 de 1990, que requería acreditación de 15 años
de servicios a la fecha de la muerte y para esa misma data el régimen general estaba gobernado por el Decreto 758 de 1990, que exigía 150 semanas. Que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en casos similares, reiteradamente ha apuntado a proteger los derechos fundamentales de la seguridad social e igualdad, y el principio de favorabilidad. Afirmó que el agente Rodrigo Combariza Antolines, con fundamento en los artículos 271 y 218 de la Constitución Política, cumplía una especialísimas labores, que ameritan beneficios y provechos adicionales a los consagrados para el común de los servidores y que su vez no pueden ser menos favorable el régimen especial, en relación con el régimen general. Concluyó que el fallo de primera instancia, incurre en un yerro en su argumento, el cual “en principio, pareciera armónico con el ordenamiento constitucional al aceptar la prevalencia del régimen general sobre el especial, pero en el fondo se aparta de principios supralegales al acoger una norma que no rige la generalidad y desechar así el precepto legal invocado en la acciónAcuerdo 049/90-que favorece al grupo poblacional particular.” 5.1. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 5.1.1. Parte apelante: insistió en la solicitud que se revoque en su totalidad la sentencia de 27 de marzo de 2014, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que persiste en los argumentos sostenidos en la demanda, durante la actuación procesal y en el recurso de apelación, en razón a que la norma aplicada
por la Policía Nacional, Decreto Ley 1213 de 1990, régimen especial, resulta restrictivo y menos favorable que las disposiciones que para la época del óbito se hallaban vigentes en el régimen general y previsto en el Decreto 049 de 1990 y que ha recalcado que los miembros de la Policía Nacional, como servidores públicos, en esas condiciones sufrían un trato desigual y discriminatorio en relación con el sector privado. Que el Tribunal de Risaralda debía hacer una sana interpretación de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 disposición que para la causación de la pensión de sobrevivientes exigía la acreditación de 150 semanas, mientras que la norma especial requería 15 años. 5.1.2. La demandada: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, adujo que el régimen especial consagrado en el Decreto 1213 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un policial muerto en simple actividad, exige que se hubieren acumulado 15 años de servicio. También se refirió al Decreto 4433 de 2004, en lo concerniente al orden de los beneficiarios. Que teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la institución policial constituye un régimen excepcional taxativamente señalado como tal en la Constitución Política y la ley, no resulta aplicable el régimen ordinario consagrado en el Decreto 758 de 1990; por cuanto no se encuentra contemplado para los agentes de la Policía Nacional. Adicionalmente, la demandada reconoció y pagó las prestaciones de ley e indemnización por muerte de que trata el artículo 121 del
Decreto-Ley 1213 de 1990. Recordó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, primeramente admitió la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial, les fueran aplicables disposiciones de naturaleza general en tanto estas últimas resultaren más favorables, pero que esa tesis fue rectificada en la sentencia de 25 de abril de 20133.y que de acuerdo con la Sala Plena de la Corporación referida, el derecho a la pensión se causa al momento del fallecimiento del pensionado. Que en el proceso se encuentra probado que al momento del fallecimiento del señor Combariza Antolines fue ascendido en forma póstuma al grado de agente y había laborado 9 años, 6 meses y 25 días y que para efectos de la pensión de sobrevivientes es aplicable el artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990, norma que exige 15 años de servicios, los que no cumplió el causante. 5.1.3. Intervención del Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 3 Radicación 1605-2009
La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer si: (i) se debe revocar la sentencia apelada y ordenarle a la demandada reconozca la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a la demandante
señora María Edith Baquero Escobar.
3. Análisis problema jurídico 3.1. Del fondo del asunto Para resolver el asunto se tendrán en cuenta las premisas según las cuales: (i), tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (165 y siguientes) como con la Constitución Política de 1991 (artículo 216 y siguientes), la fuerza pública ha gozado de un régimen prestacional especial. (ii) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye expresamente a la Fuerzas Pública de la aplicación del régimen general de seguridad social, y el artículo 288 ibídem, prevé que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de esa Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a su totalidad. (iii) La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación4. Vale decir, por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, sobre las situaciones jurídicas que acontecen en su vigencia5, pero en circunstancias excepcionales, los efectos de las leyes en el tiempo pueden variar. Entre las posibilidades de aplicación de las leyes en el tiempo se han reconocido la retroactividad, ultractividad y la retrospectividad:6 (v) En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de 4 artículo 10 del C.C.
5 Artículos 11 y 13 de la ley 57 de 1887. 6 T-525-17. Justicia7, han sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante8. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la pensión de sobreviviente, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, precisando que hace parte del derecho a la seguridad social, es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece. La legislación previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que el núcleo familiar del fallecido no se vea afectado por dicha situación.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tópico ha aplicación retrospectiva de una ley en materia laboral, ha precisado: “4.5.4.1.3. Conclusiones. Postura positiva sobre la aplicación retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ... i. Por regla general, las normas jurídicas se aplican de manera inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad siempre que la misma norma no disponga un efecto diferente[53]. Al menos, desde 1955 el Consejo de Estado ha reconocido la aplicación retrospectiva de la ley, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de criterios de equidad, justicia y proporcionalidad[54]. ii.La aplicación de la retrospectividad es excepcional, procura la protección de los principios de equidad e igualdad y a la
superación de situaciones que afectan el valor de la justicia, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales[55]. En consecuencia se ha señalado que constituye un límite al principio de irretroactividad.iii. La aplicación retrospectiva de la ley se debe tener en cuenta por el juez, “al momento de afectar situaciones jurídicas en curso”, para aplicar las leyes incorporadas al ordenamiento jurídico en procura de superar situaciones de inequidad y discriminación, “en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados”, situación que asume mayor entidad en materia prestacional. Así, por ejemplo, la Ley 100 de 1993 tenía como fin desarrollar el principio de solidaridad, siguiendo los nuevos lineamientos constitucionales.iv. La retrospectividad procede cuando (1) las normas “se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior”, (2) “pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva 7 sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicado 31.204. Citada Corte Constitucional sentencia T564-15 8 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-201300557-01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017.
9 Corte Constitucional T-663-16 disposición”[56].V. Entre los criterios de aplicación para la retrospectividad se ha tenido en cuenta, que en materia laboral y prestacional, particularmente: (1) “en tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución”[57]; (2) los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente ya sea con los postulados jurídicos vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión o con aquellas “que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada integralmente”[58]; (3) “una Ley nueva puede válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior”[59]; (4) en materia pensional se ha señalado que la ley posterior prevalece sobre la anterior por tratarse de normas de orden público[60]. 4.5.4.2. Postura negativa sobre la aplicación retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por medio de Sentencia del 25 de abril de 2013[61], cambió la postura que, al menos, desde 1951 había desarrollado esa Corporación
respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en el tiempo. El caso concreto puesto en su consideración exigía decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante de la misma, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional, falleció antes de la entrada en vigencia de esta norma. El Consejo de Estado advirtió que: “la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010... Cabe advertir que este precedente jurisprudencial fue estudiado por medio de la Sentencia T-116 de 2016, en la que se analizó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, después del estudio de los lineamientos jurisprudenciales correspondientes, se concluyó que “le corresponde al operador jurídico verificar en cada caso (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a inaplicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años”.10 3.1.1. Caso concreto 10Corte Constitucional 10 de agosto de 2017, sentencia T-525-17 Revisado el expediente que se encuentra probado: (i) que el señor Rodrigo Combariza Antolinez y María Edith Baquero Escobar, contrajeron matrimonio el 7 de abril de 198811.(ii) El señor Rodrigo Combariza Antolinez, sirvió a la Policía
Nacional, como agente desde el 30 de mayo de 1983 al 8 de noviembre de 1992 y acumuló un total de 9 años, 6 meses y 25 días de servicio.12 (ii)que el señor Rodrigo Combariza Antolinez, falleció el 8 de noviembre de 199213 (iii) El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el 12 de marzo de 1993, determinó que la muerte del agente Rodrigo Combariza Antolinez, fue ocasionada “en servicio pero no por causa ni razón del mismo...simple actividad”14 (iv)mediante las resoluciones 4950 de 7 de julio de 1993 y 11057 del 17 de noviembre de 1993, la Policía Nacional reconoció con fundamento en los artículos 100, 103, 121, y 132 del Decreto 1213 de 1990, en favor de la señora María Edith Baquero Escobar, en calidad de esposa del señor Rodrigo Combariza Antolinez, y en representación de Jandry Lizeth y Rodrigo Combariza Baquero, las cesantías y la indemnización por muerte del Agente Combariza Antolinez. (v) mediante el oficio S-2012-233610-DIR/ARPRE.GROIN 25, de 3 de septiembre de 2012, la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por María Edith Baquero Escibar, con fundamento en: “ ...AG(F) RODRIGO COMBARIZA ANTOLINES... con un tiempo total de servicio de nueve (09) años, seis (06) meses y veinticinco (25)días, incluido el periodo de agente alumno, siendo la causal de retiro muerte en
servicio activo ...la Policía Nacional reconoció su derecho prestacional de conformidad al régimen especial que atañe a la institución y bajo la norma vigente para la época, Decreto 1213 de 1990, el cual en su artículo 121 al tenor literal reza lo siguiente:... al momento del fallecimiento ...no cumplía con el requisito señalado en la norma ibídem para que la Policía Nacional otorgara a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes. ...mediante la resolución 4950de fecha 07 de julio de 1993, reconoció y ordenó pagar...valores por concepto de indemnización por muerte y cesantía causados por el deceso..., actuaciones administrativas que a la fecha se encuentran en firme ... En lo concerniente a la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año...la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional, contenidos en los artículos 150 y 218, el cual es desarrollado en todo tiempo por Decretos con fuerza de Ley, coligiendo de lo anterior que el 11 folio 22 del expediente. 12 folio 97, 101, expediente 13 folio 21 del expediente 14 folio 25 y 28 del expediente reconocimiento pensional de sobrevivencia es un evento de estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito este tipo al cumplimiento de las condiciones que establece la norma y solo es posible a los beneficiarios que acrediten su calidad sin discusión alguna. ...se hace improcedente atender favorablemente su petición...”15
Así teniendo las premisas, la jurisprudencia traída colación y los hechos probados, se evidencia que la muerte del causante ocurrió el 8 de noviembre de 1992, en simple actividad, esto es, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, norma especial vigente para ese momento, contentiva de la carrera de Agentes de la Policía Nacional, que dispone en su artículo 121: “ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” El aparte subrayado, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835-02 de 8 de octubre de 2002, oportunidad en la cual esa Corporación, anotó: “Del análisis precedente puede deducirse que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen
prestaciones diversas, en número y calidad, que impiden establecer que, en punto a la pensión por muerte en simple actividad del agente de la policía, el régimen especial sea menos benéfico. La estructura general del régimen especial de la Policía, para decirlo en otros términos, incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un término de comparación suficientemente contrastable entre ambos regímenes.”16 15 folio 35 expediente. 16
Sentencia C-835/02
La norma transcrita exige 15 años de servicio17, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por la muerte en simple actividad de un agente de la Policía Nacional. El señor Rodrigo Combariza Antolinez, acumuló de 9 años, 6 meses y 25 días de servicio. Vale decir, menos de 15 años; razón por la cual la demandada mediante las resoluciones 4950 de 7 de julio de 1993 y 11057 del 17 de noviembre de 1993, reconoció a los beneficiarios una indemnización por muerte. La referida resolución goza de presunción de legalidad, pues no obra prueba en el expediente que demuestre lo contrario. Respecto a lo pretendido por el apelante en el sentido que se revoque la sentencia recurrida, se
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