CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00326-01(3648-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00326-01(3648-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [P]ara la resolución de los aspectos en controversia del caso, se dará aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas y subreglas jurisprudenciales que en adelante se deben considerar en torno a casuísticas que por aspectos fácticos y jurídicos enmarquen en iguales o similares circunstancias. Vale la pena resaltar que la sentencia en mención indica que es vinculante y de obligatorio acatamiento para la resolución de todas las controversias relacionadas. […] [S]e fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». A partir de dicha regla, sentó las siguientes subreglas: (…) el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más
de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Según la subregla transcrita el periodo para liquidar la pensión de jubilación obedecerá al promedio que de lo devengado o cotizado durante el tiempo que faltare para consolidar el derecho pensional, con un margen de diez años, según fuera más de este lapso o menos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00326-01(3648-14)
Actor: RODRIGO RODRÍGUEZ CORREA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Rodríguez Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 001850 del 17 de enero de 2013 y RDP 016719 del 15 de abril de 2013, por las cuales se negó la pensión de vejez del demandante y se decidió el recurso de apelación confirmando la negativa inicial, respectivamente.
2. Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión jubilación a favor del demandante a partir del 20 de diciembre de 2009, fecha en la cual cumplió los requisitos, la cual se liquidará con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios al cumplimiento de los requisitos de estatus, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el mismo lapso, es decir del 31 de enero de 2003 al 30 de enero de 2004; lo anterior, con actualización anual con base en el IPC y con los reajustes legales.
3. Actualizar la primera mesada pensional a efectos de proteger su poder adquisitivo, pues el demandante dejó de laborar en el 2004 y cumplió la edad en el 2009.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. El demandante nació el 20 de diciembre de 1954 y cumplió los 55 años en el
2009.
1 Magistrado ponente: Fernando Álvarez Beltrán. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 3 a 5 del cuaderno 1. 4 Folios 1 a 3 del cuaderno 1.
2. Durante su vida laboral prestó servicios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior5, desde el 15 de julio de 1974 hasta el 30 de enero del 2004. Acumuló 29 años, 6 meses y 9 días de prestación de servicios.
3. Para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 15 años de servicios, es decir, 19 años, 9 meses y 16 días.
4. El señor Rodríguez Correa envió solicitud de reconocimiento y pago de pensión vejez, a través de la empresa de correo Servientrega, la cual fue radicada en la UGPP el 9 de julio de 2012 con el n.° SOP 2012 00019596P.
5. Mediante auto 20129900890241 del 27 de julio de 2012 la UGPP indicó que la petición estaba incompleta porque no se anexaron los documentos como el certificado de factores salariales y el certificado de información laboral.
6. Se procedió al envío de la documentación solicitada nuevamente a través de la empresa Servientrega la cual fue radicada en la UGPP el 3 de agosto del
2012.
7. Ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud de pensión de jubilación, el
demandante el 14 de enero del 2013 interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira – Risaralda, el cual tuteló el derecho de petición.
8. En resolución RDP 001850 del 17 de enero de 2013 la UGPP, negó la pensión de vejez por no haber allegado los documentos antes mencionados.
9. Dentro del término legal se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.
10. La UGPP mediante Resolución RDP 016719 del 15 de abril de 2013 resolvió el recurso y confirmó la decisión negativa con el argumento de que sí se allegaron los certificados salariales pero incompletos.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.6 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 5 En adelante ICETEX. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.7 En el presente caso en la audiencia inicial a folios 183 vto. del cuaderno 1, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Ha propuesto la entidad demandada como excepción la denominada prescripción extintiva, fundamentada en los artículos 488 del Código Laboral y 151 del Código de Procedimiento Laboral, en razón a que mediante dicha normatividad las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Laboral prescriben en tres años y en el caso particular de las pensiones prescriben las mensualidades a partir del reconocimiento de la pensión. […] Frente al medio exceptivo propuesto, se considera que carece de vocación de prosperidad, atendiendo a que el señor RODRIGO RODRÍGUEZ CORREA cumplió con los requisitos para su pensión el 20 de diciembre de 2009, y elevó petición para el reconocimiento y pago de la misma el 09 de julio de 2012, es decir, no habían transcurrido más de tres años desde el momento en que el señor Rodríguez Correa adquirió su derecho a la pensión e hizo la solicitud, de tal manera que la reclamación interrumpió por un lapso igual al término de la prescripción. Así las cosas, se declara no probada la prescripción propuesta por la entidad
accionada, haciendo claridad que el suscrito no encuentra probada alguna de las enlistadas en el artículo 97 del C. de P.C. aplicable por disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., ni de las señaladas en el artículo 180-6 de esta última codificación, que pudieran ser decretaras de manera oficiosa, por lo que se dispone continuar con el proceso. DECISION NOTIFICADA EN ESTRADOS. […]» (Mayúsculas del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.8 7 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el sub lite a folio 184 en la audiencia inicial se reseñó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] Acto seguido el magistrado instructor indaga a las partes sobre los hechos sobre los cuales estén de acuerdo, y los demás extremos de la demanda y su contestación. El apoderado de la parte demandante: Se ratifica en todos los hechos consignados en el escrito de demanda, haciendo referencia a los hechos que generan controversia dentro del presente trámite. Por su parte el apoderado de la parte demandada: Manifiesta que se ratifica en todos los hechos consignados en el escrito de contestación de la demanda, a excepción de la petición formal de la certificación de los factores salariales. La agente del ministerio público no tiene nada más que agregar.
[…]»
SENTENCIA APELADA9
El a quo, profirió sentencia el 29 de mayo de 2014, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, con relación al objeto del litigio indicó que «[…] Corresponde a esta Corporación determinar si en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Rodrigo Rodríguez Correa es beneficiario del régimen de transición, y por consiguiente debe reconocérsele la pensión de vejez de acuerdo a los postulados de la Ley 33 de 1985, liquidándola con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento de los requisitos del status, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este mismo lapso. […]» Encontró acreditado que la UGPP, mediante Resolución 001850 del 17 de enero de 2013 negó el reconocimiento y pago de la pensión, al considerar que para dar trámite a la solicitud era necesario que el interesado allegara en su totalidad los elementos de juicio que permitieran tomar una decisión de fondo. Sin embargo, el a quo estimó que lo procedente de acuerdo con el artículo 17 del CPACA, era que dentro de los diez días siguientes se requiriera al peticionario, para que aportara la información faltante dentro del mes siguiente y se advirtiera que de no hacerlo se decretaría el desistimiento tácito de la petición y su archivo, pues efectivamente se evidenció la contradicción entre algunas certificaciones laborales, especialmente en los formatos CLEBP formulario 1 y 3. 8 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia
inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 9 Folios 234 a 244 del cuaderno 2. En consonancia con el artículo 228 de la Constitución relativo a la prevalencia del derecho sustancial, realizó el estudio de fondo planteado por el demandante. Indicó que, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, la pensión de vejez se obtiene por cumplir 55 años las mujeres o 60 años los hombres y por cotizar un mínimo de 1250 semanas en cualquier tiempo, para el año 2014. No obstante, de este régimen se excluyen quienes se encuentren dentro de las excepciones previstas en el artículo 279, en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. Adujo que, si bien, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), el señor Rodríguez tenía 39 años de edad, de acuerdo con el certificado CLEBP 2085 del 8 de mayo de 2012 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, por lo que se encontraba en la especial situación de quienes se hallaban subsumidos dentro del régimen de transición, por lo tanto, debía aplicársele lo contemplado en la Ley 33 de 1985. Se tomó en consideración la certificación expedida por el ICETEX en la que consta que el demandante laboró desde el 15 de julio de 1974 al 30 de enero de 2004, es decir que acumuló un tiempo de servicios de 29 años, 6 meses y 9 días, entonces, a partir del año 2004 satisfacía uno de los requisitos de la norma, relativo a los 20
años de servicios. La otra exigencia de la edad la reunió el 20 de diciembre del 2009 cuando cumplió los 55 años; razón por la que no le resulta aplicable el inciso 6.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al ingreso base de liquidación sostuvo que el régimen de transición reguló la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, según la norma anterior que le sea aplicable al pensionado; no obstante, las demás condiciones y requisitos se rigen por lo contenido en la Ley 100 de 1993. Consideró que al libelista al 1.º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, por lo que su IBL es equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a su reconocimiento. Citó apartes de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional, y adujo que regula el alcance y real aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dispuso que la entidad demandada reconozca y ordene pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados entre el 1 de octubre de 1993 y el 30 de enero de 2004 -teniendo en cuenta las interrupciones laborales que suman 90 días-, debidamente indexado al 20 de diciembre de 2009, fecha de adquisición del estatus de pensionado.
En cuanto a los factores salariales, citó la sentencia de unificación de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 y con base en ello concluyó que los fijados en la Ley 62 de 1985, deben ser entendidos como principio general y no como una relación taxativa que puede dar lugar a la exclusión de otros, que por su naturaleza se deben incluir en la liquidación. Para efectos del reconocimiento de la pensión, estimó que es válido ordenar la liquidación no sólo en relación con los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no se les hizo el respectivo descuento, pues es viable que en sede judicial se ordene, sin que ello obstaculice el reconocimiento de la prestación con la totalidad de los factores salariales percibidos dentro de los diez últimos años a la adquisición del status. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia: i) Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP reconocer y ordenar pagar la pensión de vejez del demandante con indexación de la primera mesada pensional y efectos fiscales a partir del 20 de diciembre de 2009, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva de la providencia; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda y; v) condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en la controversia. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada10: Fundó las razones de inconformidad frente a la
sentencia de primera instancia, como se resumen a continuación: Afirmó que la liquidación de la pensión se debe efectuar con fundamento en los factores salariales determinados en la Ley 100 de 1993, de igual manera, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 dispone que en todo caso el monto de la cotización, mantendrá siempre una relación directa proporcional al monto de la pensión, en ese sentido el Acto Legislativo 01 de 2005, en el inciso 6.º del artículo 1.º señala que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado cotizaciones. Aseveró que se debe dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al monto o porcentaje para acceder a la pensión de vejez, el cual es el previsto en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Adujo que, el inciso 3.º de la norma antes citada, preceptúa que para las personas a quienes les faltaran menos de diez años para adquirir el derecho cuando la ley entró en vigencia, el ingreso base de liquidación de la pensión será definido por el salario base promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para acceder a la pensión. 10 Folios 251 a 254. En tal sentido aclaró que los factores salariales que se deben aplicar en la liquidación de la pensión de vejez de los empleados del orden nacional que fueron beneficiarios del régimen de transición y que por lo tanto adquirieron su estatus bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, son los del régimen de seguridad social integral, es decir los señalados de manera taxativa en el artículo 1.° del Decreto
1158 de 1994. Respecto a la condena en costas, solicitó que en caso de no prosperar los argumentos de defensa, se considere que la entidad demandada ha obrado de buena fe, ha cumplido las normas para salvaguardar los intereses y recursos de la nación, y no ha incurrido en temeridad. Para concluir peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y se de prosperidad a los argumentos del recurso. La parte demandante11: Interpuso recurso parcial por las razones que se resumen: Arguyó que no comparte la forma en la que se reconoció el IBL en aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia C-258 del 2013, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, toda vez que ello no se debe aplicar al presente caso. En lo referente a los factores devengados por el demandante indicó que se debían tener en cuenta los certificados por el ICETEX el 1.º de septiembre de 2009 que fueron aportados al proceso y no los de la certificación CLEB 3B, donde no se reportaron en su totalidad. Aseveró que en virtud del régimen de transición, la aplicación del régimen anterior se hace en forma integral y no parcial, tal como lo consagra el principio de inescindibilidad de la Ley, razón por la cual no es aplicable en lo referente al IBL el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Adujo que la sentencia apelada solo tuvo en cuenta los salarios y rentas sobre los cuales cotizó el demandante, lo cual es contrario a la jurisprudencia del Consejo
de Estado en cuanto ordena incluir también aquellos que tienen carácter salarial así no se haya hecho el respectivo descuento. Dichos valores son: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación Icetex, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios. Solicitó en consecuencia, que se revoque parcialmente la sentencia recurrida en los dos puntos de desacuerdo y se dicte en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11 Folios 255 a 261.
Entidad demandada12 : Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo informó el secretario de la Sección a folio 301. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso14, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes en los recursos de apelación.
Problema jurídico: En ese orden, se resalta que el reconocimiento que hizo el a quo de la pensión de jubilación al demandante no se encuentra en discusión, por lo tanto el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Rodrigo Rodríguez Correa, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la liquidación de la
pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por esta Corporación, al demandante no le asiste derecho a que la pensión de vejez ya reconocida por el a quo le sea liquidada con base en la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, por las razones que se explican a continuación: 12 Folio 300. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Derecho fundamental a la seguridad social – pensión de vejez La Constitución Política otorgó a la seguridad social una doble connotación (artículo 48) desde su consagración como servicio público de carácter obligatorio y como derecho de rango constitucional. Lo que representa para el Estado colombiano un marco de acciones encaminadas a garantizarlo toda vez que a partir de este derecho se protegen bienes jurídicos como la vida y la dignidad humana, dado que permite el acceso a la asistencia social y a prestaciones para su pleno desarrollo, como es la salud y la pensión. Aunado es importante mencionar que, desde los Tratados Internacionales ratificados por Colombia se ha denotado el raigambre iusfundamental del derecho a la seguridad social, verbigracia, artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros. Precisamente, se resalta el párrafo 10 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), según el cual corresponde a los Estados signatarios dentro del máximo de recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al
derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano".15 (Subraya la sala, cursiva del texto original). Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico concretamente frente a la pensión, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993 prescribe que el servicio público de seguridad social «[…] respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones […]»; lo cual es relevante en el presente caso dado que redunda en el reconocimiento pensional solicitado por el demandante, el cual que fue negado por la Ugpp a través de los actos administrativos aquí demandados bajo el argumento de que «[…] la documentación aportada por el peticionario está incompleta y presenta inconsistencias […]» (f. 82 C.1). Es decir, desde la entidad de previsión se negó la pensión de jubilación sin poderse analizar de fondo si el señor Rodríguez Correa cumplió o no con los requisitos para acceder al derecho, a pesar de ser un servicio público esencial en 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, magistrado ponente: Dr. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-658 de 2008, Referencia: expedientes T-1.852.626 y T-1.911.331, Acciones de tutela instauradas por Angélica Dussan Cuellar, representante de David Gerardo Fernández Fuentes, contra Porvenir, Fondo de pensiones y cesantías S. A.; y Arnulfo Torres Gaitán contra Santander,
Fondo de pensiones y cesantías S. A. y Famisanar Empresa Promotora de Salud. lo que refiere al reconocimiento de dicha prestación y como derecho fundamental para materializar el mínimo vital y dignidad humana. Con el contexto que precede se estudiará seguidamente dicho derecho pensional deprecado por el demandante y finalmente al punto de la reliquidación, objeto de los recursos de apelación. Régimen de transición – verificación si cobija al demandante A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa la liquidación de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto estipula: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). De acuerdo con la norma en cita es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes
presupuestos:
I. Mujeres: 35 o más años
II. Hombres:40 o más años, o,
III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Con base en ello se corrobora en el presente caso lo siguiente: - Edad a la data de vigencia de la Ley 100: El señor Rodrigo Rodríguez Correa nació el 20 de diciembre de 195416, es decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1.º de abril de 1994tenía 39 años de edad. 16 Según registro civil de nacimiento obrante a folio 29 del expediente y cédula de ciudadanía a folio
28. Por lo tanto, no cumple con el requisito de la edad porque no tenía 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se prosigue en consecuencia a la verificación del otro presupuesto. - Tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100: el demandante ingresó a laborar en el Icetex el 15 de julio de 1974 y se retiró el 30 de enero del 2004, con dos interrupciones laborales no remuneradas del 7 de septiembre al 7 de noviembre de 1995, por 60 días y del 1.º al 30 de septiembre de 1999, por 30 días17. Es decir, para el 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos más de 19 años de servicios prestados en el Icetex. Por ende, acreditó el requisito de más de 15 años de servicios.
Se colige: Con base en lo anterior, la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Régimen pensional aplicable – verificación de requisitos Una vez determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transcisión, se analizará cual es el régimen que rige su derecho pensional: Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198518 dictamina: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del s
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