CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASCENSO CARRERA DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTAS DE LA JUNTA DE

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO / FACULTAD DISCRECIONAL / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO. Presunción legal El Consejo de Estado ha señalado respecto de las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación tratándose de ascensos, lo siguiente: 1. Aquellas en las que no se emite un concepto favorable para el concurso previo al ascenso constituyen actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la medida que frente a ellos impide la continuación del procedimiento señalado para el ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es exigencia para ascender. 2. La selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional que se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la Institución. 3. Esta facultad discrecional conferida por el Director General de la Policía Nacional a las Juntas de Evaluación y Clasificación debe ser realizada con plena observancia de lo prescrito en la ley y, en las reglas especiales sobre el asunto en trámite, en especial, la evaluación de la trayectoria profesional del uniformado, que para el caso concreto está prevista en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. 4. De igual manera, que la facultad discrecional contiene una motivación mínima, que se entiende contenida de forma intrínseca en la decisión y corresponde a las necesidades del servicio señaladas para la Policía Nacional en

el artículo 218 de la Constitución Política, es decir, i) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, ii) asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, todas ellas en beneficio de la misión institucional, presunción que se puede desvirtuar con prueba en contrario. Se colige que le corresponde a la parte demandante, demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, es decir, que la decisión no se fundamentó en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta de Evaluación y Clasificación. NOTA DE RELATORIA; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 22 de septiembre de 2011, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 2363-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 22

DISCRECIONALIDAD – Parámetros / RACIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD La jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, señaló como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los

hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y, su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad».

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2015, M.P.,

Gloria Stella Conto Delgado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 49

ASCENSO EN CARRERA DE LA POLICÍA NACIONAL - Negativa. / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No limita ejercicio de la facultad discrecional En conclusión: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al no emitir un concepto favorable para el concurso previo al ascenso. En el presente caso, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la desviación de poder alegada. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 10 de diciembre de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 1412-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14)

Actor: JOSÉ WILLIAM GUZMÁN GUZMÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-067-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José William Guzmán Guzmán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales

decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folios 323 a 324 y CD a folio 333, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada formuló como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, aduciendo que en la etapa prejudicial adelantada por el demandante, este no individualizó de manera clara y precisa cual es el acto administrativo con el cual se pretende el reconocimiento de perjuicios. En relación con la referida oposición «[…]» no tiene la entidad suficiente para torpedear el trámite administrativo surtido en la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos No. 125 «[…]» por lo que no le asiste razón a la apoderada de la entidad accionada, en síntesis se declara no probado el medio exceptivo propuesto. De otro lado, la entidad demandada propuso también como excepción la caducidad de la acción «[…]» el Despacho declara probada la misma frente al

1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Acta No. 018 del 16 de noviembre de 2011, toda vez que ya transcurrieron los cuatro meses, término que estableció la Ley para acudir ante esta jurisdicción «[…]» Superado el análisis anterior, el suscrito no encuentra de oficio la existencia de ninguna excepción previa de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 324 y CD a folio 333 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] 1.- Que se declare la nulidad del acta 016.ADEHU-GUPOL de fecha 14 de diciembre de 2012, única y exclusivamente en lo que corresponde al demandante José William Guzmán Guzmán, mediante la cual, la entidad demandada, le negó el derecho al ascenso al grado siguiente de subintendente, por ser contraria a la

Ley y a la Constitución y violatoria de los derechos fundamentales, al debido proceso y estar viciadas de nulidad. 2.- Que se restablezca el derecho del demandante para presentarse a la convocatoria ante la Policía Nacional, para aspirar al curso de ascenso a subintendente por cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1791 de 2000 para dicho cargo sin que se le exija el concepto favorable por parte de la Dirección de Talento Humano por tener el derecho adquirido como funcionario de la Policía Nacional. 3.- Que se condene a la entidad demandada a iniciar todas las acciones pertinentes, constitucionales y legales para que el demandante aspire de forma inmediata y ascienda con fecha fiscal con la que sus compañeros de curso lo hayan hecho. 4.- Que se condene a la entidad demandada a reparar el daño ocasionado al demandante como consecuencia de la expedición de los actos acusados consistente en perjuicios de carácter económicos o materiales y, a la vida en relación. 5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 176, 177 y 178 del CPACA y demás normas concordantes y complementarias vigentes […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] 1.- El señor patrullero José William Guzmán Guzmán, se presentó a convocatoria ante la demandada, para aspirar al cargo de subintendente, como quiera, que a su juicio cumple con todos los requisitos, teniendo en cuenta su antigüedad, su preparación intelectual y demás requisitos idóneos exigidos por la

Institución para ascender a dicho cargo, como también el derecho adquirido para ocupar el cargo de subintendente al servicio de la Policía Nacional, por encontrarse vinculado desde mucho tiempo atrás a la misma Institución. 2.- Señala que la entidad policial le negó su solicitud de aspiración al concurso previo al curso de capacitación, toda vez que la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes en sesión extraordinaria llevada a cabo el 14 de diciembre de 2012, consignada en el Acta No. 016 ADEHU-GUPOL-3-22, emitió concepto no favorable. 3.- Asevera que tiene derechos adquiridos para aspirar al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, debido a su calidad de funcionario de la Institución de la Policía Nacional y al grado que ostenta. 4.- Manifiesta que en múltiples oportunidades solicitó mediante derechos de petición se le aclarara los motivos por los cuales la mencionada junta emitió concepto desfavorable, sin recibir una respuesta de fondo y con argumentos sólidos al respecto. 5.- Finalmente, expresó que a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la entidad accionada, con el fin de que se emitiera un nuevo concepto debidamente motivado por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación […]» Las partes estuvieron de acuerdo con los hechos. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] El litigio se circunscribe al estudio de legalidad del Acta No. 016-ADEHUGUPOL-3-22 del 14 de diciembre de 2012 demandada bajo los precisos términos

del concepto de violación presentado por el accionante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose resolver el siguiente problema jurídico: Si existe violación al debido proceso y/o falsa motivación en la decisión de los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional quienes en uso de la facultad discrecional emitieron concepto no favorable para que el señor José William Guzmán Guzmán continuase en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente a pesar de que a juicio del actor tenía la antigüedad y cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 4 Folios 326 a 332 Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que en virtud de los previsto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe cumplir como requisitos para el ascenso, entre otros, contar con el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación, el cual, se basa en la facultad discrecional con que cuenta la Institución de la Policía Nacional al tomar sus decisiones y se encuentra sometido a la existencia de vacantes y a las necesidades de la entidad demandada. Indicó que la motivación que subyace del concepto no es otra que las razones del servicio, situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe

guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo demandado. Adicionó que el buen desempeño de las funciones y la excelente hoja de vida no le creaba al demandante ningún fuero de estabilidad ni contaba con un derecho adquirido para continuar en el curso de ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional. Finalmente, condenó en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada, para lo cual, señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el acta de la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Nacional que emite el concepto no favorable para el ascenso de patrulleros a subintendentes debe ser motivada, por lo cual, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. Indicó que el acto demandado fue proferido con desviación de poder toda que en el «[…] proceso sub lite no aparece acreditado que la Policía Nacional buscara fines innobles […]» Finalmente, solicitó revocar la condena en costas en la medida que su conducta no es temeraria y actuó de buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada7: Ratificó las razones de la contestación, en especial que dentro del sistema de carrera de la Policía Nacional existe la evaluación de la trayectoria profesional que permite el ascenso de los miembros del nivel ejecutivo, 5 Folios 342 a 351

6 Folios 481 a 489 7 Folios 496 a 501 siempre y cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia tal como se observa a folio 502 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente declarar la nulidad por falta de motivación del Acta 016ADEHU-GUPOL-3-22 del 14 de diciembre de 2012 por la cual la Policía Nacional emitió concepto desfavorable para el concurso, previo al curso de capacitación para el ascenso al grado de subintendente del demandante? 2. ¿El Acta 016-ADEHU-GUPOL-3-22 del 14 de diciembre de 2012 fue proferida con desviación de poder toda vez que según el demandante no fue producto del mejoramiento del servicio sino por una decisión arbitraria de la Policía Nacional en la que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida? Primer problema jurídico ¿Es procedente declarar la nulidad por falta de motivación del Acta 016-ADEHUGUPOL-3-22 del 14 de diciembre de 2012 por la cual la Policía Nacional emitió concepto desfavorable para el concurso, previo al curso de capacitación para el ascenso al grado de subintendente del demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente declarar la nulidad

del acto administrativo demandado, con base en los siguientes argumentos. Concurso para el ascenso de patrulleros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Los parágrafos 2.º y 4.º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», señalan: ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del

año 2001. PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como

Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley […]» Por su parte, el artículo 22 del citado Decreto, señala: ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. […]» De lo anterior se colige que para el ascenso de los patrulleros al grado de subintendente, es necesario concursar, previo el lleno de los requisitos señalados

en el parágrafo 4.º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, entre otros «Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva». Por su parte, el Consejo de Estado9 ha señalado respecto de las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación tratándose de ascensos, lo siguiente:

1. Aquellas en las que no se emite un concepto favorable para el concurso previo al ascenso constituyen actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la medida que frente a ellos impide la continuación del procedimiento señalado para el ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es exigencia para ascender.

2. La selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional que se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la

Institución. Esta facultad discrecional conferida por el Director General de la Policía Nacional a las Juntas de Evaluación y Clasificación debe ser realizada con plena observancia de lo prescrito en la ley y, en las reglas especiales sobre el asunto en trámite, en especial, la evaluación de la trayectoria profesional del uniformado, que para el caso concreto está prevista en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000.

3. De igual manera, que la facultad discrecional contiene una motivación mínima, que se entiende contenida de forma intrínseca en la decisión y corresponde a las necesidades del servicio señaladas para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Constitución Política, es decir, i) el mantenimiento de las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, ii) asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, todas ellas en beneficio de la misión institucional, presunción que se puede desvirtuar con prueba en contrario. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se observa que a folios 10 a 16 del cuaderno 1 del expediente obra el Acta 016-ADEHU-GUPOL-3-22 del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y, respecto del demandante señaló lo siguiente: «[…] Ello resulta de trascendencia, porque como en todas las instituciones del estado, la permanencia en el cargo y la promoción de ascensos debe estar sujeta a los principios de eficiencia y moralidad, especialmente en la Policía Nacional, encargada de respetar y proteger los derechos y las libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. Por eso es que la Corte Constitucional ha subrayado respecto de la misión asignada a la Policía Nacional que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, n.° interno: 2363-2010, demandante José Manuel Murcia Villanueva, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3

de abril de 2008, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, número interno: 3379-2004, demandante Jorge Sedano Calderón, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional mandos de la institución puedan contar en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Contrario a lo inferido por el señor José William Guzmán Guzmán, la decisión de la Junta, soportada en las anteriores consideraciones, es el resultado de la aplicación de postulados constitucionales de acuerdo con los cuales habiéndose confiado a la Fuerza Pública la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como el disfrute pleno de los derechos y libertades públicas, la permanencia y ascenso en la institución requiere una exigencia excepcional, superior a los parámetros de estabilidad laboral en otras áreas. […] PRIMERO: Por unanimidad, no emitir concepto favorable para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente al patrullero JOSÉ WILLIAM GUZMÁN GUZMÁN, en los términos del numeral 5.º parágrafo 4.º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 […]» De lo precedente se colige que el acta cuya nulidad se solicita fue expedida con base en los lineamientos señalados por el Consejo de Estado y, la decisión se fundamentó en las necesidades del servicio, decisión que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión discrecional en la medida que comprende razones de conveniencia y oportunidad para el servicio. Por tanto, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los

elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades anotadas, como se estudiará en el siguiente acápite. Finalmente, no es procedente el estudio de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, toda vez que dicha pretensión solo fue expuesta en el recurso de apelación, sin que se hubiera incluido en las pretensiones o en los argumentos de la demanda, en esa medida no puede ser materia de juzgamiento en esta instancia.

En conclusión: El Acta 016-ADEHU-GUPOL-3-22 del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional que emitió concepto desfavorable para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente al demandante, contiene una motivación mínima que se entiende contenida de forma intrínseca en la decisión y corresponde a las necesidades del servicio.

Segundo problema jurídico ¿El acto administrativo demandado fue proferido con desviación de poder toda vez que según el demandante no fue producto del mejoramiento del servicio sino por una decisión arbitraria de la Policía Nacional en la que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no probó la desviación de poder endilgada al acto demandado, con base en los siguientes argumentos. Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional

La jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, señaló10 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y, su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». Respecto de las decisiones producto de la facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Consejo de Estado11, ha señalado:

1. La decisión de no emitir el concepto favorable para el ascenso de los miembros de la Policía Nacional y de los miembros de las Fuerzas Militares no implica per se un procedimiento arbitrario, por el contrario, corresponde a una decisión fundamentada en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta respecto de la hoja de vida y antecedentes laborales del policial

afectado, es decir, se produce una «discrecionalidad basada en la razonabilidad»

2. La carrera para los miembros de la Policía Nacional es de carácter especial y por ende diferente a la Administrativa y, que al miembro de la institución «[…] no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción y ascenso de su personal. […]»12.

3. La escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en 10 Sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno: 2363-2010, demandante José Manuel Murcia Villanueva, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2008, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, número interno: 3379-2004, demandante Jorge Sedano Calderón, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general.

Se colige que le corresponde a la parte demandante, demostrar el

desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antece

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